Directiva 74/149/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, que modifica la primera Directiva relativa al establecimiento de determinadas normas comunes para los transportes internacionales (transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena)
Diario Oficial n° L 084 de 28/03/1974 p. 0008 - 0009
Edición especial en finés : Capítulo 7 Tomo 1 p. 0154
Edición especial griega: Capítulo 07 Tomo 1 p. 0229
Edición especial sueca: Capítulo 7 Tomo 1 p. 0154
Edición especial en español: Capítulo 07 Tomo 2 p. 0018
Edición especial en portugués: Capítulo 07 Tomo 2 p. 0018
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 4 de marzo de 1974 que modifica la Primera Directiva relativa al establecimiento de determinadas normas comunes para los transportes internacionales ( transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena ) ( 74/149/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , el apartado 1 de su artículo 75 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo , Visto el dictamen del Comité Económico y Social , Considerando que conviene adaptar la regulación de transportes a la evolución de los intercambios entre los Estados miembros ; que , en función de este imperativo , es importante liberalizar de todo régimen de contingentación y de autorización , entre otros , a determinados transportes efectuados con vehículos de poco tonelaje ; que es conveniente , además , suprimir la limitación a los transportes por cuenta ajena prevista en el artículo 1 de la Primera Directiva del Consejo , de 23 de julio de 1962 , relativa al establecimiento de determinadas normas comunes para los transportes internacionales ( transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena ) (1) , modificada por la Directiva de 19 de diciembre de 1972 (2) , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 El título de la Directiva de 23 de julio de 1962 será sustituído por el título siguiente : « Primera Directiva del Consejo relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes de mercancías por carretera entre Estados miembros » . Artículo 2 En el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva de 23 de julio de 1962 se añadirá el siguiente párrafo : « Cada uno de los Estados miembros deberá liberalizar , en las condiciones definidas en los apartados 2 y 3 , los transportes internacionales de mercancías por carretera por cuenta propia con otros Estados miembros , que figuran en los Anexos I y II de la presente Directiva , efectuados desde su territorio o con destino al mismo a través de su territorio en tránsito » Artículo 3 En el Anexo I de la Directiva de 23 de julio de 1962 , se añadirán los puntos siguientes : « 10 . Transportes de mercancías en vehículo automóvil cuyo peso total en carga autorizada , incluído el de los remolques , no sobrepase las 6 toneladas o cuya carga útil autorizada , incluída la de los remolques , no sobrepase las 3,5 toneladas . 11 . Transportes de artículos necesarios para cuidados médicos en caso de socorros de urgencia , especialmente en caso de catástrofes naturales . 12 . Transportes de mercancías preciosas ( por ejemplo , metales preciosos ) efectuados por medio de vehículos especiales acompañados por la policía o por otras fuerzas de seguridad . » Artículo 4 El Anexo II de la directiva de 23 de julio de 1962 será modificado como sigue : a ) El texto de la primera frase del punto 1 , será sustituído por el texto siguiente : « Transportes procedentes de un Estado miembro y con destino a una zona fronteriza de un Estado miembro limítrofe , que se extienda en una profundidad de 25 kilómetros a vuelo de pájaro desde su frontera común y viceversa » , b ) Se suprime el punto 2 y los puntos 3 , 4 , 5 y 6 se convertirán respectivamente en 2 , 3 , 4 y 5 ; c ) Se añadirán los puntos siguientes : « 6 . Transportes de piezas de recambio para los buques destinados a la navegación marítima . 7 . Transportes de animales vivos , a excepción del ganado destinado al matadero y de los caballos " pura sangre " . » Artículo 5 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para liberalizar , a más tardar el 1 de julio de 1974 , los transportes a que se refieren los artículos 2 y 3 y las letras a ) y c ) del artículo 4 de la presente Directiva . Cada Estado miembro informará a la Comisión , dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la presente Directiva y en cualquier caso antes del 1 de julio de 1974 , de las medidas que haya adoptado para la aplicación de esta Directiva . Artículo 6 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 4 de marzo de 1974 . Por el Consejo El Presidente W. SCHEEL (1) DO n º 70 de 6 . 8 . 1962 , p. 2005/62 . (2) DO n º L 291 de 28 . 12 . 1972 , p. 155 .