Directiva 74/63/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1973, relativa a la fijación de contenidos máximos para las substancias y productos indeseables en la alimentación animal /* Version codificada CF 399L0029 */
Diario Oficial n° L 038 de 11/02/1974 p. 0031 - 0036
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 10 p. 0136
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 7 p. 0151
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 7 p. 0151
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 5 p. 0196
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 5 p. 0196
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 1973 relativa a la fijación de contenidos máximos para las substancias y productos indeseables en la alimentación animal ( 74/63/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 43 y 100 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) , Visto el dictamen del Comité económico y social (2) , Considerando que la producción animal ocupa un lugar muy importante en la agricultura de la Comunidad y que los resultados satisfactorios dependen en alto grado de la utilización de alimentos animales de buena calidad y adecuados ; Considerando que una regulación en materia de alimentación animal es un factor esencial para acrecentar la productividad de la agricultura ; Considerando que los alimentos para animales contienen frecuentemente sustancias o productos indeseables que pueden perjudicar la salud animal o humana ; Considerando que es imposible excluir totalmente la presencia de las sustancias y productos de que se trata , pero que es importante , como mínimo , reducir su contenido en los alimentos para animales de forma que se impida la aparición de elementos indeseables y nocivos , que , en este caso , es imposible fijar dichos contenidos por debajo del umbral de sensibilidad de los métodos de análisis que han de definirse sobre el plan comunitario ; Considerando que las sustancias y los productos indeseables sólo pueden estar presentes en los alimentos para animales en las condiciones establecidas por la presente Directiva y no pueden distribuirse de otra forma en el marco de la alimentación animal ; Considerando , sin embargo , que los Estados miembros deben tener la facultad de admitir , en determinadas condiciones , que algunos alimentos animales presenten contenidos en sustancias y productos indeseables superiores a los previstos en el Anexo ; Considerando que , en la medida en que los Estados miembros cuentan ya con disposiciones legales , reglamentarios y administrativas referentes a los contenidos máximos para las sustancias y productos indeseables a los alimentos para animales , aquéllas divergen en principios esenciales ; que , por ello , tienen una incidencia sobre el funcionamiento del mercado común y que conviene , por tanto , armonizarlas ; Considerando que debe dejarse a los Estados miembros la facultad , cuando la salud animal o humana se encuentren amenazadas , de reducir temporalmente los contenidos máximos establecidos o establecer un contenido máximo para otras sustancias o productos o incluso prohibir la presencia de dichas sustancias o productos en los alimentos para animales ; Considerando que , para evitar que un Estado miembro haga un uso abusivo de dicha facultad , es importante decidir , según un procedimiento comunitario de urgencia y sobre la base de documentos justificativos , las posibles modificaciones del Anexo ; Considerando que es indispensable un procedimiento comunitario adecuado para adaptar las disposiciones técnicas establecidas en el Anexo en función de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos ; Considerando que las disposiciones de terceros países relativas a las substancias y productos indeseables pueden diferir de las previstas por la presente Directiva y que , por lo tanto , conviene permitir a los Estados miembros que no apliquen estas últimas al realizar la exportación de alimentos para animales a los citados países ; Considerando que , para garantizar , con ocasión de la comercialización de los alimentos para animales el respeto de las condiciones establecidas para las sustancias y productos indeseables , los Estados miembros deben prever disposiciones de control apropiadas ; Considerando que los alimentos para animales que respondan a dichas condiciones únicamente deben estar sometidos en lo que al contenido en sustancias y en productos indeseables se refiere , a las restricciones de comercialización previstas por la presente Directiva ; Considerando que , para facilitar la ejecución de las medidas previstas , es conveniente prever un procedimiento por el que se establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité permanente de la alimentación animal ha creado por Decisión del Consejo , de 20 de julio de 1970 (3) , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 1 . La presente Directiva se refiere a la fijación de contenidos máximos para las sustancias y los productos indeseables a la alimentación animal , enumerados en el Anexo . 2 . La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las disposiciones referidas : a ) a los aditivos en los alimentos para animales ; b ) a la comercialización de los alimentos para animales ; c ) a la fijación de contenidos máximos para los residuos de ferticidas en los productos destinados a la nutrición animal . Artículo 2 Con arreglo a la presente Directiva , se entenderá por : a ) alimentos para animales : las sustancias orgánicas o inorgánicas , simples o en mezclas , comprendan o no aditivos , destinadas a la nutrición por vía oral ; b ) piensos simples : los diferentes productos vegetales y animales en estado natural , frescos o conservados , y los derivados de sus transformaciones industriales , así como las diferentes sustancias orgánicas e inorgánicas , destinadas tal como se encuentran a la alimentación animal por vía oral ; c ) ración diaria : la cantidad total de alimentos , referida a un contenido en humedad del 12 % , que necesita como media diaria un animal de una especie , una categoría de edad y un rendimiento determinado para satisfacer el conjunto de sus necesidades ; d ) piensos completos compuestos : las mezclas de alimentos de animales que , gracias a su composición , basten para medir una ración diaria ; e ) alimentos complementarios : las mezclas de alimentos que contengan índices elevados de determinadas sustancias y que , por su composición , sólo garanticen la ración diaria asociados con otros alimentos animales . Artículo 3 1 . Los Estados miembros dispondrán que las sustancias y los productos enumerados en el Anexo únicamente se tolerarán en los alimentos para animales en las condiciones fijadas en dicho Anexo . 2 . Los Estados miembros podrán admitir que los contenidos máximos previstos en el Anexo para los alimentos para animales se sobrepasen : - cuando dichos alimentos están destinados exclusivamente a los fabricantes reconocidos de alimentos y responden , tras la mezcla , a lo dispuesto en el Anexo , - cuando resulte excluido , en virtud de una indicación adecuada cualquier otro destino . Artículo 4 Los Estados miembros dispondrán que los alimentos complementarios , en la medida en que no existan disposiciones especiales respecto de ellos , no puedan incluir habida cuenta de la dilución prevista para su utilización , contenidos en sustancias y productos enumerados en la presente Directiva superiores a las establecidas para los piensos completos compuestos . Artículo 5 1 . Cuando un Estado miembro considere que un contenido máximo establecido en el Anexo o que una sustancia o un producto no mencionado en dicho Anexo representa un peligro para la salud humana y animal , podrá provisionalmente reducir dicho contenido , fijar un contenido máximo o prohibir la presencia de dicha sustancia o de dicho producto en los alimentos para animales . Comunicará sin demora a los otros Estados miembros y a la Comisión las medidas que haya adoptado acompañado dicha comunicación de una memoria explicativa . 2 . De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 10 , se decidirá inmediatamente si debe modificarse el Anexo . En tanto no se adopte ninguna Decisión por el Consejo o por la Comisión , el Estado miembro podrá mantener las medidas que haya aplicado . Artículo 6 Las modificaciones que deban efectuarse en el Anexo , debido a la evolución de los conocimientos científicos o técnicos , se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 9 . Artículo 7 Los Estados miembros velarán por que los alimentos para animales que se ajusten al acuerdo con la presente Directiva no estén sometidos a otras restricciones de comercialización en lo que a la presencia de sustancias y de productos indeseables se refiere . Artículo 8 1 . Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones oportunas para que se efectúe , por lo menos mediante sondeo , el control oficial de los alimentos para animales en lo que se refiere al respeto de las condiciones previstas por la presente Directiva . 2 . Los Estados miembros comunicarán a los otros Estados miembros y a la Comisión el nombre de los servicios que hayan designado para efectuar dichos controles . Artículo 9 1 . En los casos en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo , el Comité permanente de la Alimentación Animal , en lo sucesivo denominado « Comité » , será convocado sin demora por su Presidente , ya sea por su propia iniciativa , ya sea a instancia de un Estado miembro . 2 . En el seno del Comité , los votos de los Estados miembros se ponderarán en la forma prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El Presidente no participará en la votación . 3 . El representante de la Comisión presentará un proyecto de medidas que deban adoptarse . El Comité emitirá su dictamen sobre dichas medidas en el plazo que fije el Presidente en función de la urgencia de las cuestiones sometidas a examen . Se pronunciará por mayoría de noventa y un votos . 4 . La Comisión adoptará las medidas y las aplicará inmediatamente , cuando se ajusten al dictamen del Comité . Si no se ajustaren al dictamen del Comité , o a falta del mismo , la Comisión someterá inmediatamente al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse . El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada . Si , transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha en que haya sido convocado , el Consejo no hubiere adoptado ninguna medida , la Comisión adoptará las medidas previstas y las aplicará inmediatamente , salvo en el caso en que el Consejo se hubiere pronunciado por mayoría simple contra las mismas . Artículo 10 1 . En los casos en que se recurra al procedimiento definitivo en el presente artículo , el Presidente convocará al Comité sin demora , ya sea por propia iniciativa suya , ya sea a instancia de un Estado miembro . 2 . En el seno del Comité , los votos de los Estados miembros se ponderarán en la forma prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El Presidente no participará en la votación . 3 . El representante de la Comisión presentará un proyecto de medidas que deban adoptarse . El Comité emitirá su dictamen acerca de dichas medidas en el plazo de diez días . Se pronunciará por mayoría de cuarenta y un votos . 4 . La Comisión adoptará las medidas y las aplicará inmediatamente , cuando se ajusten al dictamen del Comité . Si no se ajustaren , al dictamen o a falta del mismo , la Comisión someterá de inmediato al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse . El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada . Si , transcurrido un plazo de quince días a partir de la fecha en que haya sido convocado , el Consejo no hubiere adoptado ninguna medida , la Comisión adoptará las medidas propuestas y las aplicará inmediatamente , salvo en el caso en que el Consejo se hubiere pronunciado por mayoría simple contra las mismas . Artículo 11 La presente Directiva no afectará al derecho de los Estados miembros de no aplicar las disposiciones que prevé la misma respecto de los alimentos para animales destinados a la exportación a terceros países . Artículo 12 Los Estados miembros aplicarán el 1 de enero de 1976 las disposiciones legales , reglamentarias o administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva . Informarán inmediatamente a la Comisión acerca de ello . Artículo 13 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 17 de diciembre de 1973 . Por el Consejo El Presidente I. NOERGAARD (1) DO n º C 10 de 5 . 2 . 1972 , p. 35 . (2) DO n º C 4 de 20 . 1 . 1972 , p. 3 . (3) DO n º L 170 de 3 . 8 . 1970 , p. 1 . ANEXO Sustancias , productos * Alimentos para animales * Contenido máximo en mg/kg ( ppm ) de materia tal cual * A . Sustancias ( iones o elementos ) * * * 1 . Arsénico * Piensos simples * 2 * * excepto : * * * - harinas de hierbas , de alfalfa y de trébol deshidratados * 4 * * - fosfatos y alimentos para animales procedentes de la transformación de pescados o de otros animales marinos , * 10 * * Piensos compuestos * 2 * 2 . Plano * Piensos simples * 10 * * excepto : * * * - fosfatos * 30 * * - levaduras * 5 * * Piensos compuestos * 5 * 3 . Fluor * Piensos simples * 150 * * excepto : * * * - alimentos de origen animal * 500 * * - fosfatos * 2 000 * * Piensos compuestos * 150 * * excepto : * * * - piensos completos compuestos para bovinos , ovinos , caprinos * * * - en lactancia * 30 * * - otros * 50 * * - piensos completos compuestos para cerdos * 100 * * - piensos completos compuestos para aves * 350 * * - piensos completos compuestos para pollitos * 250 * * Compuestos minerales para bovinos , ovinos y caprinos * 2 000 (1) * 4 . Mercurio * Piensos simples * 0,1 * * excepto : * * * - alimentos animales procedentes de la transformación de pescado o de otros animales marinos * 0,5 * 5 . Nitritos * Piensos completos compuestos * 0,1 * * Harinas de pescado * 60 ( expresado en nitrito de sodio ) * * Piensos completos * 15 ( expresado en nitrito de sodio ) * Sustancias , productos * Alimentos para animales * Contenido máximo en mg/kg ( ppm ) de materia tal cual * B . Productos * * * 1 . Aflatoxina B1 * Piensos simples * 0,05 * * Piensos completos compuestos para bovinos , ovinos y caprinos ( excepto ganado lechero , terneros y corderos ) * 0,05 * * Piensos completos compuestos para cerdos y aves ( excepto animales jóvenes ) * 0,02 * * Otros piensos compuestos * 0,01 * * Alimentos complementarios para el ganado lechero * 0,02 * 2 . Acido cianhídrico * Piensos simples * 50 * * excepto : * * * - semillas de lino * 250 * * - torta de lino * 350 * * - productos de mandioca y de torta de almendras * 100 * * Piensos completos compuestos excepto : * 50 * * - piensos completos compuestos para pollitos * 10 * 3 . Gossipol libre * Alimentos simples excepto : * 20 * * - torta de algodón * 1 200 * * Piensos completos compuestos excepto : * 20 * * - piensos completos compuestos para bovinos , ovinos y caprinos * 500 * * - piensos completos compuestos para aves ( excepto aves de puesta ) y terneros * 100 * * - piensos completos compuestos para conejos y cerdos ( salvo lechones ) * 60 * 4 . Teobromina * Piensos completos compuestos * 300 * 5 . Esencia volátil de mostaza * Piensos simples excepto : * 100 * * - torta de colza * 4 000 ( expresado en isotiocianato de alilo ) * * Piensos completos compuestos * 150 ( expresado en isotiocianato de alilo ) * * excepto : * * * - piensos completos compuestos para bovinos , ovinos y caprinos ( excepto los animales jóvenes ) * 1 000 ( expresado en isotiocianato de alilo ) * * - piensos completos compuestos para cerdos ( excepto lechones ) y aves * 500 ( expresado en isotiocianato de alilo ) * Sustancias , productos * Alimentos para animales * Contenido máximo en mg/kg ( ppm ) de materia tal cual * 6 . Viniltiooxazolidona ( Viniloxazolino tiono ) * Piensos completos compuestos para aves excepto : * 1 000 * * - piensos completos compuestos para aves ponedoras * 500 * 7 . Cornezuelo de centeno ( Claviceps purpúrea ) * Todos los alimentos qué contengan cereales no molidos * 1 000 * 8 . Semillas de malas hiervas y frutos no molidos ni triturados que contengan alcaloides , glucosidos u otras sustancias tóxicas , aislamiento o en conjunto , a saber * Todos los alimentos * 3 000 * a ) Lolium temulentum L. , * * 1 000 * b ) Lolium remotum Schrank * * 1 000 * c ) Datura stramonium L. , * * 1 000 * 9 . Semillas y derivados de su transformación * Todos los alimentos * cero (2) * Albaricoque - Prunus armeniaca L. * * * Almendra amarga - Prunus amygdalus Batsch var. amara ( DC ) Focke * * * Hayuco con cáscara - fagus silvatica L. * * * Camelina - Camelina sativa ( L. ) Crantz * * * Illipe , mowrah , bassia-Madhuca , indica Gmel y Madhuca longifolia ( L. ) Macbr. y otras variedades lógicas de illipe , de moerah o de bassia * * * Karité - Butyrosperum parkii ( G. Don ) Kotschy * * * Frailejón - Jatropha curcas L. * * * Crotón - Croton tiglium L. * * * Mostaza china - Brassica cernua Forbes y Hemsl. * * * Mostaza india - Brassica juncea ( L. ) * * * Czern y Coss. ssp. integrifolia ( West. ) Thell. * * * Mostaza de Sarepta - Brassica juncea ( L. ) Czern. y Cross. ssp. juncea * * * Colza de Etiopia - Brassica juncea ( L. ) Czern y Coss. ssp. carinata * * * Mostaza negra - Brassica nigra ( L. ) W. D. J. Koch * * * 10 . Ricino - Ricinus * Todos los alimentos * 10 ( expresado en cascaras de ricino ) * 11 . Crotalaria L. , sp. * Todos los alimentos * 100 * (1) Los Estados miembros podrán disponer asimismo su contenido máximo en fluor igual al 1,25 % del contenido en fósforo . (2) Se toleran cantidades insignificantes que no rebasen el límite inferior de sensibilidad del método de determinación .