Decisión nº77 de 22 de febrero de 1973, relativa al cálculo de los subsidios familiares en aplicación del apartado 2 de los artículos 73 y 74 del Reglamento (CEE) nº 1408/71
Diario Oficial n° C 075 de 19/09/1973 p. 0007 - 0007
Edición especial en español: Capítulo 05 Tomo 2 p. 0010
Edición especial en portugués: Capítulo 05 Tomo 2 p. 0010
DECISIÓN No 77 de 22 de febrero de 1973 relativa al cálculo de los subsidios familiares en aplicación del apartado 2 de los artículos 73 y 74 del Reglamento (CEE) no 1408/71 LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS PARA LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES, visto el párrafo a) del artículo 81, del Reglamento (CEE) no 1408/71, en virtud del cual está encargada de tratar todas las cuestiones administrativas que resulten de las disposiciones de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y no 574/72, considerando que la Decisión no 25, publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas no 13 de 17 de febrero de 1961, ha quedado sin efecto como consecuencia de la entrada en vigor de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y no 574/72 del Consejo, pero que, habida cuenta de las disposiciones de dichos Reglamentos, conviene adoptar una nueva decisión; considerando que, sobre todo conviene adoptar modalidades específicas para la aplicación de los principios planteados por el apartado 2 de los artículos 73 y 74, del Reglamento (CEE) no 1408/71, en el caso en que la legislación del Estado miembro, o de los Estados miembros que no sean Francia, donde residan los familiares del trabajador, prevea normas, y, sobre todo, cantidades diferentes según las distintas categorías de trabajadores, así como en el caso en que la legislación de los Estados miembros, con excepción de Francia, por cuyos territorios estén dispersos los hijos, prevea cantidades diferentes según la condición del hijo, DECIDE: 1. En el caso en que la legislación del Estado miembro, o de los Estados miembros, con excepción de Francia, donde residan los miembros de la familia prevea normas y particularmente cantidades diferentes para las distintas categorías de trabajadores, los subsidios familiares deberán liquidarse según las normas y las cantidades que se les aplicarían si el trabajador ejerciese su actividad en el Estado donde residen los miembros de su familia. 2. En el caso en que la legislación de los Estados miembros, con excepción de Francia, sobre cuyos territorios estén dispersos los hijos del trabajador, prevea cantidades diferentes según la condición del hijo, la institución de cada uno de estos Estados deberá liquidar los subsidios familiares debidos por hijos que residan en su territorio, como si todos los hijos residiesen en este Estado. 3. La presente Decisión será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y se aplicará a los seis Estados miembros originarios a partir del 1 de octubre de 1972, y de conformidad con el Tratado de Adhesión, a partir del 1 de abril de 1973, a los tres nuevos Estados miembros. El Presidente de la Comisión administrativa J. DONIS