Reglamento (CEE) nº 1692/73 del Consejo, de 25 de junio de 1973, relativo a las medidas de salvaguardia previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega
Diario Oficial n° L 171 de 27/06/1973 p. 0103 - 0104
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 37 p. 0006
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 37 p. 0006
Edición especial griega: Capítulo 11 Tomo 5 p. 0211
Edición especial en español: Capítulo 11 Tomo 4 p. 0121
Edición especial en portugués: Capítulo 11 Tomo 4 p. 0121
REGLAMENTO ( CEE ) N º 1692/73 DEL CONSEJO de 25 de junio de 1973 relativo a las medidas de salvaguardia previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 113 , Vista la propuesta de la Comisión , Considerando que se firmó un Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega en Bruselas , el 14 de mayo de 1973 ; Considerando que para la aplicación de las cláusulas de salvaguardia previstas en el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , dicho Tratado establece los procedimientos que deben seguirse ; Considerando que , en cambio , no se han establecido aún las modalidades de aplicación de las cláusulas de salvaguardia y las medidas cautelares previstas en los artículos 22 a 27 del Acuerdo , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 El Consejo podrá decidir , según el procedimiento previsto en el artículo 113 del Tratado , si somete al Comité mixto creado por el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega - en adelante denominado Acuerdo - las medidas previstas en los artículos 22 , 24 y 26 del mismo . En su caso , el Consejo adoptará dichas medidas según el mismo procedimiento . La Comisión podrá presentar las propuestas necesarias al respecto por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro . Artículo 2 1 . En caso de prácticas que puedan justificar la aplicación , por parte de la Comunidad , de las medidas previstas en el artículo 23 del Acuerdo , la Comisión , después de instruir el expediente por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro , se pronunciará sobre la compatibilidad de dichas prácticas con el Acuerdo . En su caso , propondrá la adopción de medidas de salvaguardia al Consejo , que decidirá según el procedimiento previsto en el artículo 113 del Tratado . 2 . En caso de prácticas que puedan exponer a la Comunidad a medidas de salvaguardia sobre la base del artículo 23 del Acuerdo , la Comisión , después de efectuar la instrucción del expediente , se pronunciará sobre la compatibilidad de dichas prácticas con los principios consignados en el Acuerdo . En su caso , formulará las recomendaciones oportunas . Artículo 3 En caso de prácticas que puedan justificar la aplicación , por parte de la Comunidad , de las medidas previstas en el artículo 25 del Acuerdo , será aplicable el procedimiento establecido en el Reglamento ( CEE ) n º 459/68 (1) . Artículo 4 1 . Cuando circunstancias excepcionales hagan necesaria una intervención inmediata , en las situaciones mencionadas en los artículos 24 y 26 del Acuerdo y en el caso de ayudas a la exportación que tengan una incidencia directa e inmediata sobre los intercambios , podrán adoptarse las medidas cautelares previstas en la letra d ) del apartado 3 del artículo 27 del Acuerdo en las siguientes condiciones . 2 . La Comisión podrá presentar , por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro , las propuestas necesarias , sobre las que el Consejo se pronunciará según el procedimiento previsto en el artículo 113 del Tratado . 3 . Salvo en el caso de ayudas a la exportación con una incidencia directa e inmediata sobre los intercambios , el Estado miembro interesado podrá imponer restricciones cuantitativas a la importación . Notificará inmediatamente esas medidas a los demás Estados miembros y a la Comisión . La Comisión , mediante procedimiento de urgencia y en un plazo máximo de tres días hábiles , en el caso del artículo 24 , y de cinco días hábiles , en el caso del artículo 26 , a partir de la notificación mencionada en el párrafo primero , decidirá si las medidas se deberán mantener , modificar o suprimir . Se notificará la decisión de la Comisión a todos los Estados miembros , siendo ésta inmediatamente ejecutiva . Todo Estado miembro podrá deferir al Consejo la decisión de la Comisión en un plazo máximo de cinco días hábiles , en el caso del artículo 24 , y de diez días hábiles , en el caso del artículo 26 , a partir de su notificación . El Consejo se reunirá sin demora . Podrá modificar o anular , por mayoría cualificada , la decisión tomada por la Comisión . Si el Estado miembro que haya tomado medidas de conformidad con este apartado sometiere el caso al Consejo , se suspenderá la decisión de la Comisión . Esta suspensión finalizará quince días , en el caso del artículo 24 , y treinta días , en el caso del artículo 26 , después de que se haya sometido el caso al Consejo , si éste no hubiere modificado o anulado todavía la decisión de la Comisión . Para la aplicación del presente apartado , se deberán elegir prioritariamente las medidas que causen menos perturbaciones al funcionamiento del mercado común . La Comisión procederá a efectuar consultas antes de pronunciarse sobre las medidas tomadas por el Estado miembro interesado , en aplicación de este apartado . Dichas consultas tendrán lugar en el seno de un Comité consultivo , compuesto por representantes de cada Estado miembro y presidido por un representante de la Comisión . El Comité se reunirá por convocatoria de su Presidente . Este comunicará a los Estados miembros , tan pronto como sea posible , todos los datos informativos que puedan resultar útiles . Artículo 5 Las disposiciones del presente Reglamento no afectarán a la aplicación de las cláusulas de salvaguardia previstas en el Tratado , en particular a los artículos 108 y 109 , según los procedimientos que en él se prevén . Artículo 6 La Comisión efectuará la notificación de la Comunidad al Comité mixto , prevista en el apartado 2 del artículo 27 del Acuerdo . Artículo 7 Antes del 31 de diciembre de 1974 , el Consejo , pronunciará sobre una propuesta de la Comisión por mayoría cualificada , determinará las adaptaciones a este Reglamento , y en particular al apartado 3 de su artículo 4 , que , a la luz de la experiencia , se revelen necesarias con el fin de evitar que la unidad del mercado común se vea comprometida . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Luxemburgo , el 25 de junio de 1973 . Por el Consejo El Presidente R. VAN ELSLANDE (1) DO n º L 93 de 17 . 4 . 1968 , p. 1 .