Reglamento (CEE) n° 971/73 de la Comisión, de 9 de abril de 1973, relativo a la fijación anticipada de la exacción reguladora para la harina de trigo y de tranquillón
Diario Oficial n° L 095 de 11/04/1973 p. 0010 - 0010
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 9 p. 0133
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 7 p. 0008
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 7 p. 0008
REGLAMENTO ( CEE ) N º 971/73 DE LA COMISIÓN de 9 de abril de 1973 relativo a la fijación anticipada de la exacción reguladora para la harina de trigo y de tranquillón LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento n º 120/67/CEE del consejo de 13 de junio de 1967 por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Acta (2) adjunta al Tratado relativo a la Adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica (3) firmado en Bruselas el 22 de enero de 1972 , y , en particular , el apartado 3 de su artículo 15 , Considerando que , de acuerdo con el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento n º 120/67/CEE , se pueden aplicar total o parcialmente a los productos mencionados en las letras c ) y d ) del artículo 1 las disposiciones que prevén la fijación anticipada de la exacción reguladora ; que , al observarse últimamente fuertes fluctuaciones en los precios practicados en el mercado mundial , es especialmente difícil celebrar contratos de compra a plazo con arreglo a las necesidades y usos del comercio internacional de la harina de trigo y de tranquillón ; que , para permitir en dichas condiciones la importación tradicional en la Comunidad de determinadas harinas especiales de calidad , es conveniente hacer extensiva a la harina de trigo y de tranquillón la fijación anticipada de la exacción reguladora ; Considerando que , en caso de fijación anticipada de la exacción reguladora , es conveniente prever la percepción de una prima , de modo que la harina importada llegue a la Comunidad en condiciones que no comprometan el equilibrio del mercado ; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajusten al dictamen del Comité de gestión de los cereales ; HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 La exacción reguladora aplicable al producto de la subpartida 11.01 A contemplado en la letra c ) del artículo 1 del Reglamento n º 120/67/CEE se fijará por anticipado , a instancia del interesado presentada al entregar la solicitud de certificado , para una importación que deba efectuarse durante el período de validez de dicho certificado . En dicho caso , el importe del derecho regulador será igual al que se aplique el día de la presentación de la solicitud de certificado de importación , ajustado en función del precio de umbral vigente durante el mes de la importación y , en su caso , mediante una prima que se fijará a la vez que la exacción reguladora . Dicha prima será , para una tonelada de producto de la subpartida 11.01 A , igual a la prima aplicable de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento n º 120/67/CEE y con el Reglamento n º 140/67/CEE (4) , y conforme al baremo en vigor el día de la presentación de la solicitud de certificado para el producto básico , teniendo en cuenta la cantidad de cereal base necesaria para fabricar una tonelada de harina . Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento será obligatorio en todas sus disposiciones y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 9 de abril de 1973 . Por la Comisión El Presidente François-Xavier ORTOLI (1) DO n º 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2269/67 . (2) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 14 . (3) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 5 . (4) DO n º 125 de 26 . 6 . 1967 , p. 2456/67 .