Reglamento (CEE) nº 429/73 del Consejo, de 5 de febrero de 1973, por el que se determinan las disposiciones especiales aplicables en el momento de la importación en la Comunidad de determinadas mercancías reguladas por el Reglamento (CEE) nº 1059/69 originarias de Turquía
Diario Oficial n° L 059 de 05/03/1973 p. 0085 - 0087
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 5 p. 0105
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 9 p. 0066
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 5 p. 0105
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 6 p. 0219
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 6 p. 0219
REGLAMENTO ( CEE ) N º 429/73 DEL CONSEJO de 5 de febrero de 1973 por el que se determinan las disposiciones especiales aplicables en el momento de la importación en la Comunidad de determinadas mercancías reguladas por el Reglamento ( CEE ) n º 1059/69 originarias de Turquía EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 113 , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1059/69 del Consejo de 28 de mayo de 1969 , por el que se determina el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2551/70 (2) y , en particular , su artículo 12 , Vista la Propuesta de la Comisión , Considerando que , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Anexo n º 6 del Protocolo adicional del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía , suscrito el 23 de noviembre de 1970 , la Comunidad debe adoptar todas las medidas necesarias para que , sin perjuicio de la recaudación de un elemento variable determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1059/69 , el elemento fijo que deba en el momento de la importación en la Comunidad de las mercancías enumeradas en el mencionado artículo 14 , originarias de Turquía , se reduzca progresivamente según el ritmo previsto en el artículo 9 de ese mismo Anexo n º 6 ; Considerando que la segunda frase del apartado 2 del artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 1059/69 dispone que la aplicación del régimen previsto por el mencionado Reglamento a las caseínas de la subpartida 35.01 A del arancel aduanero común , así como a las caseínas y otros derivados de las caseínas de la subpartida 35.01 C del arancel aduanero común , se retrase hasta el momento en que el Consejo haya determinado las disposiciones necesarias que permitan tal aplicación ; que , por consiguiente , el artículo 14 del Protocolo adicional no puede aplicarse actualmente en lo que se refiere a las mercancías consideradas , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 En el momento de la importación en la Comunidad , en su composición original , de las mercancías cuya lista figura en el Anexo y que sean originarias de Turquía : a ) el elemento fijo que debe recaudarse será el indicado , teniendo en cuenta la fecha de importación , en las columnas 3 , 4 o 5 del mencionado Anexo respecto de las mercancías consideradas ; b ) el elemento variable que debe recaudarse será el determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1059/69 . Artículo 2 El régimen previsto por el presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo adicional . Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 5 de febrero de 1973 . Por el Consejo El Presidente R. VAN ELSLANDE (1) DO n º L 141 de 12 . 6 . 1969 , p. 1 . (2) DO n º L 275 de 19 . 12 . 1970 , p. 2 . ANEXO Número de partida * Designación de la mercancía * Tipos de los elementos fijos resultantes de la aplicación de las disposiciones del Protocolo adicional referente a la : * * * Primera reducción * Segunda reducción * Tercera reducción * 1 * 2 * 3 * 4 * 5 * * * % * % * % * ex 17.04 * Artículos de confitería sin cacao : * * * * * B . Gomas de mascar del tipo chicle * 2,0 * 0,8 * 0 * * C . Preparado llamado « chocolate blanco » * 3,2 * 1,3 * 0 * * D . Los demás * 3,2 * 1,3 * 0 * 19.01 * Extractos de malta * 2,0 * 0,8 * 0 * 19.02 * Preparados para la alimentación infantil o para usos dietéticos o culinarios , a base de harinas , sémolas , almidones , féculas o extractos de malta , incluso con adición de cacao en una proporción inferior al 50 % en peso * 2,7 * 1,1 * 0 * 19.05 * Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado « puffed rice » , « corn flakes » y similares * 2,0 * 0,8 * 0 * 19.06 * Hostias , sellos para medicamentos , obleas , pastas desecadas de harina , de almidón o de fécula en hojas y productos similares * 1,7 * 0,7 * 0 * 19.07 * Panes , galletas de mar y demás productos de panadería ordinaria , sin adición de azúcar , miel , huevos , materias grasas , queso o frutas : * * * * * A . Pan crujiente llamado « Knaeckebrot » * 2,2 * 0,9 * 0 * * B . Pan ázimo ( Mazoth ) * 1,5 * 0,6 * 0 * * C . Pan de gluten para diabéticos * 3,5 * 1,4 * 0 * * D . Los demás * 3,5 * 1,4 * 0 * 19.08 * Productos de panadería fina , pastelería y galletería , incluso con adición de cacao en cualquier proporción * 3,2 * 1,3 * 0 * 21.01 * Achicoria tostada y demás sucedáneos de café tostados y sus extractos : * * * * * A . Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados : * * * * * II . los demás * 2,0 * 0,8 * 0 * * B . Extractos : * * * * * II . los demás * 3,5 * 1,4 * 0 * 21.06 * Levaduras naturales , vivas o muertas , levaduras artificiales preparadas : * * * * * A . Levaduras naturales vivas : * * * * * II . Levaduras de panificación * 3,7 * 1,5 * 0 * Número de partida * Designación de la mercancía * Tipos de los elementos fijos resultantes de la aplicación de las disposiciones del Protocolo adicional referente a la : * * * Primera reducción * Segunda reducción * Tercera reducción * 1 * 2 * 3 * 4 * 5 * * * % * % * % * 29.04 * Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados , sulfonados , nitrados y nitrosados : * * * * * C . Polialcoholes : * * * * * II . Manitol * 3 * 1,2 * 0 * * III . Sorbitol : * * * * * a ) en solución acuosa : * * * * * 1 . que contenga manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso , calculado sobre su contenido en sorbitol * 3 * 1,3 * 0 * * 2 . los demás * 2,2 * 0,9 * 0 * * b ) los demás : * * * * * 1 . que contenga manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre su contenido en sorbitol * 3 * 1,2 * 0 * * 2 . los demás * 2,2 * 0,9 * 0 * 35.05 * Dextrinas y colas de dextrina ; almidones y féculas solubles o tostados ; colas de almidón o de fécula * * * * * A . Dextrina ; almidones y féculas solubles o tostados * 3,5 * 1,4 * 0 * * B . Colas de dextrina , de almidón o de fécula * 3,2 * 1,3 * 0 * 38.12 * Aderezos , aprestos y mordientes , preparados , del tipo de los utilizados en las industrias textil , del papel , del cuero o industrias similares : * * * * * A . Aderezos y aprestos , preparados : * * * * * I . a base de sustancias amiláceas * 3,2 * 1,3 * 0