Directiva 73/183/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1973, sobre supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios en materia de actividades por cuenta propia de los bancos y otras entidades financieras
Diario Oficial n° L 194 de 16/07/1973 p. 0001 - 0010
Edición especial en finés : Capítulo 6 Tomo 1 p. 0138
Edición especial griega: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0147
Edición especial sueca: Capítulo 6 Tomo 1 p. 0138
Edición especial en español: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0135
Edición especial en portugués: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0135
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 28 de junio de 1973 sobre supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios en materia de actividades por cuenta propia de los bancos y otras entidades financieras ( 73/183/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en especial , sus apartados 2 y 3 del artículo 54 , su apartado 2 del artículo 61 y sus apartados 2 y 3 del artículo 63 , Visto el Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento (1) y , en particular , su Título IV A , Visto el Programa general para la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios (2) y , en particular , su Título V C 2 b ) , Visto la propuesta de la Comisión , Vista el dictamen del Parlamento Europeo (3) , Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4) , Visto el dictamen del Comité monetario , Considerando que , en materia de bancos y otras entidades financieras , los Programas generales prevén la supresión , antes de la expiración del segundo año de la segunda etapa , de las restricciones a la libertad de establecimiento y a los servicios no vinculados a los movimientos de capitales , y la supresión , según el mismo ritmo que la liberalización de los movimientos de capitales , de las restricciones a los servicios de los bancos vinculados a tales movimientos de capitales ; Considerando que , en lo que respecta a los servicios vinculados a los movimientos de capitales , y teniendo en cuenta el dictamen del Comité monetario , conviene en una primera etapa liberalizar una serie de actividades indicadas con precisión ; que la lista de tales actividades se completará , en particular en función de los progresos realizados en el proceso de liberalización de los movimientos de capitales ; Considerando que , para la ejecución de su prestación , el prestatario puede ejercer su actividad , temporalmente , en el país donde se realice la prestación en las mismas condiciones que las que ese país imponga a sus propios nacionales ; Considerando que la actividad de los agentes de cambio plantea especiales problemas debido a la regulación del acceso a esta actividad y a su ejercicio en los diferentes países ; que la liberalización de esta actividad deberá contemplarse en una directiva ulterior ; Considerando que las actividades de los intermediarios por cuenta propia en el sector de la banca y otras entidades financieras , no están cubiertas por la Directiva del Consejo , de 25 de febrero de 1964 , relativa a la realización de la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios para las actividades de los intermediarios del comercio , la industria y el artesanado (5) ; que , en consecuencia , estas actividades deben incluirse en la presente Directiva ; Considerando , sin embargo , que en el estado actual de las diversas legislaciones , las actividades de los intermediarios que se desplacen a otro Estado miembro para prestar en él servicios , plantearían problemas difíciles de resolver y que , en consecuencia , una directiva ulterior deberá asimismo regular la liberalización de las prestaciones de servicios de tales intermediarios ; Considerando que , en espera de una coordinación , la presente Directiva no modifica las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que , aplicables sin condición de nacionalidad , impiden a las personas físicas o a las sociedades constituidas bajo determinadas formas , el ejercicio de una de las actividades contempladas en la presente Directiva ; Considerando que , de conformidad con las disposiciones del Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento , deben eliminarse las restricciones relativas a la facultad de afiliarse a organizaciones profesionales , en la medida en que las actividades profesionales del interesado impliquen el ejercicio de esta facultad ; Considerando que , aunque la coordinación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al acceso a las actividades contempladas en la presente Directiva y su ejercicio , debe hacerse en el menor plazo posible , la supresión de las restricciones puede realizarse sin recurrir previamente o simultáneamente a esta coordinación ; Considerando que es importante garantizar el examen en común de las cuestiones que se plantearán , en materia de control de las actividades contempladas por la Directiva , a las autoridades encargadas en la Comunidad y en los Estados miembros de la aplicación de las regulaciones bancarias , y prever con tal finalidad , una estrecha colaboración en esta materia entre la Comisión y los Estados miembros , así como entre éstos últimos ; Considerando que las medidas que un Estado miembro podría tomar para aplicar decisiones concertadas , tomadas en el marco de la cooperación monetaria entre los Estados miembros , no constituyen restricciones con arreglo a la presente Directiva , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 Los Estados miembros suprimirán , en favor de las personas físicas y sociedades mencionadas en el Título I de los Programas generales para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios , en lo sucesivo denominadas beneficiarios , las restricciones contempladas en el Título III de dichos programas respecto al acceso a las actividades mencionadas en el artículo 2 y su ejercicio . Respecto a las prestaciones de servicios vinculadas a movimientos de capitales , la presente Directiva sólo se aplicará a los servicios comprendidos en la lista que figuran en el Anexo I , con exclusión de los prestados por organismos de gestión y de depósito de fondos comunes de inversión . Respecto a los servicios en materia de valores mobiliarios con desplazamiento del proveedor del servicio al país del beneficiario , no estarán liberalizados los siguientes : - recepción de órdenes de compra o venta , - participación , como intermediario , en las cesiones fuera de la Bolsa y constatación de tales cesiones , - informes o consejos dados después de una oferta pública , - pago de cupones . Artículo 2 La Presente Directiva se aplicará a las actividades por cuenta propia pertenecientes al grupo 620 del Anexo I del Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento , tal y como este grupo figura en el Anexo II de esta Directiva , con excepción de las actividades de agente de cambio ( categoría 4 del citado Anexo ) . La presente Directiva no se aplicará a las prestaciones de servicios de intermediarios por cuenta propia en materia de banca y otros establecimientos financieros , que se desplacen a otro Estado miembro distinto del que estén establecidos . Artículo 3 1 . Los Estados miembros suprimirán las restricciones que , en especial : a ) impidan a los beneficiarios establecerse en el país receptor o prestar en él servicios , en las mismas condiciones y con los mismos derechos que los nacionales ; b ) resulten de una práctica administrativa que tenga por efecto aplicar a los beneficiarios un trato discriminatorio con respecto al que se aplica a los nacionales . 2 . Entre las restricciones que hay que suprimir figurarán especialmente las que sean objeto de disposiciones que , con respecto a los beneficiarios , impidan o limiten el establecimiento o la prestación de servicios de la siguiente manera : a ) en Bélgica : - la obligación impuesta por el artículo 10 del Decreto Real n º 185 , de 9 de julio de 1935 , a los bancos extranjeros pertenecientes a un particular o constituidos bajo la forma de una sociedad colectiva o de una sociedad comanditaria simple , de destinar a sus operaciones en Bélgica un capital propio de al menos 10 millones de francos , mientras que el capital exigido a los bancos belgas con idénticas características sólo es de 2 millones de francos ; - la condición de reciprocidad contemplada en el artículo 8 de las disposiciones relativas al control de las cajas de ahorro privadas , coordinadas por la Ley de 23 de junio de 1967 , y en el artículo 8 del Decreto Real n º 43 , de 15 de diciembre de 1934 , en lo que se refiere a las cajas de ahorro privadas y a las sociedades de capitalización respectivamente , así como en los artículos 38 y 44 del Decreto Real n º 225 , de 7 de enero de 1936 , en lo que se refiere a las empresas de préstamos hipotecarios ; b ) en Dinamarca : - la obligación de una autorización especial para los bancos extranjeros , impuesta por la Ley n º 122 , de 15 de abril de 1930 , modificada por las Leyes n º 163 , de 13 de abril de 1938 y n º 134 , de 29 de mayo de 1956 ; - la condición de nacionalidad exigida a los miembros del Consejo de administración , a los directores de banco y a los directores de sucursales ubicadas en Dinamarca , por el apartado 2 del artículo 8 de la Ley anteriormente indicada ; - la condición de nacionalidad exigida a los miembros del Consejo de inspección , por el apartado 3 del artículo 8 de la Ley anteriormente indicada ; - la condición de nacionalidad exigida a los miembros del Consejo de inspección , a los directores y a los directores de sucursales de cajas de ahorros , por el apartado 6 del artículo 7 de la Ley n º 159 , de 18 de mayo de 1937 , en relación con la Ley n º 327 , de 3 de julio de 1950 , modificadas por el artículo 18 de la Ley n º 286 , de 18 de junio de 1951 y por la Ley n º 343 , de 23 de diciembre de 1959 ; c ) en Francia : - la obligación para los extranjeros de estar en posesión de una « carte d'identité de commerçant pour les étrangers » , impuesta por el Decreto-Ley de 12 de noviembre de 1938 y el Decreto de 2 de febrero de 1939 , modificados por la Ley de 8 de octubre de 1940 ; - la condición de nacionalidad exigida a los que realizan operaciones bancarias , dirigen , administran o gestionan una sociedad o la agencia de una sociedad que tenga por objeto esas operaciones , firman en nombre de un banco , en virtud de un mandato , los documentos de las operaciones citadas , por el artículo 7 de la Ley de 13 de junio de 1941 , modificada por el artículo 49 de la Ley n º 51 - 592 , de 24 de mayo de 1951 y por el artículo 2 del Decreto de 28 de mayo de 1946 ; - la condición de nacionalidad exigida a las empresas , contemplada en los artículos 1 y 2 de la Ley de 14 de junio de 1941 , por los artículos 7 y 11 de la misma Ley que remiten a las condiciones exigidas en materia bancaria ; - la condición de nacionalidad exigida a los auxiliares de las profesiones bancarias , contemplada en el artículo 13 de la Ley de 14 de junio de 1941 , modificada por la Orden de 16 de octubre de 1958 ; - la condición de nacionalidad exigida a los « démarcheurs » de valores mobiliarios , por el artículo 8 de la Ley n º 72 - 6 , de 3 de enero de 1972 ; - la condición de nacionalidad exigida a los auxiliares de profesiones bursátiles , contemplada en el artículo 5 de la Ley n º 72 - 1128 , de 21 de diciembre de 1972 ; - la condición de nacionalidad exigida al presidente del Consejo de administración de una sociedad de inversión , a los directores generales , así como a los dos tercios al menos de los administradores de dicha sociedad , por el artículo 11 de la Orden n º 45 - 2710 , de 2 de noviembre de 1945 ; - la inscripción de los bancos extranjeros en una lista especial , contemplada en el artículo 15 de la Ley de 13 de junio de 1941 . d ) en Irlanda : - la obligación exigida a toda sociedad que solicite la autorización para el acceso a la actividad bancaria , de estar constituida en Irlanda , impuesta por las instituciones del Banco Central en el marco de los poderes que le confiere el artículo 9 de la Ley n º 24 , de 28 de julio de 1971 y publicada en el número de otoño de 1972 del « Quarterly Bulletin » del citado banco ; - la condición de nacionalidad exigida la mayoría de los miembros del Consejo de administración , por las instrucciones contempladas anteriormente ; - la condición de nacionalidad y , para las sociedades , la obligación de estar constituidas en Irlanda , exigidas a las que pretendan ejercer una actividad profesional de empresa de préstamos , por el apartado 3 del artículo 6 de la Ley n º 36 , de 2 de octubre de 1933 ; - la obligación de estar constituida en Irlanda exigida a cualquier sociedad que pretenda ejercer la actividad de gerente y depositario de un fondo de inversión , impuesta por las letras b ) y c ) del apartado 1 del artículo 3 de la Ley n º 23 , de 18 de julio de 1972 ; e ) en Italia : - la condición de reciprocidad , contemplada en el artículo 2 del Real decreto n º 1620 , de 4 de septiembre de 1919 , relativo a los bancos , así como las condiciones discriminatorias respecto de los extranjeros , que son impuestas individualmente por Decreto Ministerial en el momento de la aplicación de este mismo artículo ; f ) en el Gran Ducado de Luxemburgo : - la duración limitada de las autorizaciones concedidas a los extranjeros , prevista en el artículo 21 de la Ley de 2 de junio de 1962 ; g ) en los Países Bajos : - la condición de nacionalidad exigida a los miembros de la « Verenigingvoor den Effectenhandel te Amsterdam » , de la « Vereniging van Effectenhandelaren te Rotterdam » y del « Bond voor de Geld- en Effectenhandel in de Provincie te 's-Gravenhage » en virtud de sus estatutos , aprobados por las autoridades ministeriales ; h ) en el Reino Unido : - la obligación de estar constituida en el Reino Unido , exigida a cualquier sociedad que pretenda ejercer la actividad de gerente y de depositario de un fondo de inversión , impuesta por el apartado 1 a ) del artículo 17 del título 45 de la Ley de 23 de julio de 1958 , denominada « Prevention of Fraud ( Investments ) Act » , y por el apartado 1 a ) del artículo 15 del título 9 de la Ley de 28 de mayo de 1940 , denominada « Prevention of Frau ( Investments ) Northern Ireland ) Act » . Artículo 4 1 . Los Estados miembros asegurarán que los beneficiarios tengan el derecho de afiliarse a las organizaciones profesionales en las mismas condiciones y con los mismos derechos y obligaciones que los nacionales . 2 . El derecho de afiliación implicará , en caso de establecimiento , la eligibilidad o el derecho a ser nombrado en los puestos de dirección de la organización profesional . Sin embargo , estos puestos de dirección podrán reservarse a los nacionales cuando la organización de la que se trate participa , en virtud de una disposición legal o reglamentaria , en el ejercicio de la autoridad pública . 3 . En el Gran Ducado de Luxemburgo , la calidad de afiliado a la Cámara de Comercio no implicará para los beneficiarios , el derecho a participar en la elección de los órganos de gestión . Artículo 5 1 . Cuando un Estado miembro exija de sus nacionales que deseen ejercer una de las actividades contempladas en el artículo 2 , un certificado de antecedentes penales , o la presentación de un determinado documento , aceptará respecto de los nacionales de otros Estados miembros , la presentación del documento exigido con la misma finalidad en el Estado miembro de origen o de procedencia o , a falta de ello , de un documento equivalente expedido por una autoridad judicial o administrativa del Estado de origen o procedencia . 2 . Cuando un Estado miembro tenga , respecto de sus propios nacionales , otros elementos de valoración , se podrá igualmente tener en cuenta otros hechos que los que puedan aparecer en los documentos mencionados en el apartado 1 , si pueden ser probados y si demuestran que el interesado no reúne todas las condiciones de honorabilidad necesarias para ejercer esta actividad . Los Estados miembros reconocerán a los certificados de las autoridades judiciales o administrativas competentes del país de origen o de procedencia , relativos a la existencia o no existencia de ciertos hechos , el mismo valor que a los certificados de sus propias administraciones . 3 . Cuando un Estado miembro exija a sus nacionales para el acceso a una de las actividades contempladas en el artículo 2 o para su ejercicio , la prueba de que no han sido declarados anteriormente en quiebra , aceptará respecto de los nacionales de otros Estados miembros , la presentación del certificado expedido habitualmente con esta finalidad por las autoridades del Estado miembro de origen o de procedencia . 4 . Cuando alguno de los documentos contemplados en los apartados 1 y 3 , no haya sido expedido por el país de origen o de procedencia , podrá ser sustituido por una declaración jurada - o , en los Estados en que tal juramento no exista , por una declaración solemne - hecha por el interesado ante una autoridad judicial o administrativa competente o , llegado el caso , un notario del país de origen o de procedencia que expedirá un certificado que dé fe del juramento o de la declaración solemne . La declaración de ausencia de quiebra podrá hacerse igualmente ante un organismo profesional calificado de ese mismo país . 5 . Los documentos expedidos con arreglo a los apartados 1 , 2 y 3 no deberán , en el momento de su presentación , tener más de tres meses . 6 . Los Estados miembros designarán , en el plazo previsto en el artículo 8 , a las autoridades y organismos competentes para la expedición de los documentos mencionados anteriormente , e informarán de ello inmediatamente a los restantes Estados miembros y a la Comisión . Artículo 6 En espera de la coordinación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas a la protección legal del título de « banco » , « banquero » , « caja de ahorro » o de cualquier otro término equivalente , las empresas extranjeras no establecidas podrán prestar servicios con una denominación que comprenda uno de esos términos siempre que se trate de su denominación de origen y que estas empresas no ofrezcan ninguna duda sobre el estatuto nacional al que están sometidas . Con esta finalidad , los Estados miembros pueden exigir la inscripción previa en una lista especial de proveedores de servicios extranjeros no establecidos . Esta inscripción puede someterse a la presentación de un certificado expedido por la autoridad del país de origen , en el que se precise el estatuto de la empresa de que se trate bajo la legislación nacional aplicable . Para información del público , la autoridad competente podrá hacer publicar la lista y obligar a los proveedores de servicios extranjeros a informar a las personas a las que se dirigen , sobre su estatuto legal así como sobre las características y elementos principales de su actividad y de su situación financiera . Artículo 7 La Comisión y los representantes de las autoridades encargados en los Estados miembros del control de los bancos y otras entidades financieras , se reunirán periódicamente para facilitar , en relación con la aplicación de la presente Directiva , la solución de las cuestiones que pudieran plantearse a las autoridades en materia de control de las actividades a que se refiere la presente Directiva , y asegurarán entre ellos toda la cooperación apropiada dentro de los límites de su competencia respectiva . Artículo 8 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para adecuarse a la presente Directiva en un plazo de dieciocho meses a partir de su notificación . Informarán de ello inmediatamente a la Comisión . Sin embargo , respecto a la supresión de la restricción contemplada en la letra g ) del apartado 2 del artículo 3 , los Países Bajos dispondrán de un plazo de cuatro años a partir de la citada notificación . Artículo 9 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Luxemburgo , el 28 de junio de 1973 . Por el Consejo El Presidente W. DE CLERCQ (1) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 36/62 . (2) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 32/62 . (3) DO n º 201 de 5 . 11 . 1966 , p. 3472/66 . (4) DO n º 224 de 5 . 12 . 1966 , p. 3799/66 . (5) DO n º 56 de 4 . 4 . 1964 , p. 869/64 . ANEXO I Servicios bancarios vinculados a los movimientos de capitales mencionados en las listas A y B del anexo I de la primera Directiva de 11 de mayo de 1960 , completadas y modificadas por la segunda Directiva de 18 de diciembre de 1962 (1) LISTA A Inversiones directas - Informaciones comerciales y financieras ( prospección comercial , informaciones sobre la solvencia del cliente , datos estadísticos , transmisión de informaciones contables ) - Asistencia y representación ante las autoridades ( administrativas y judiciales ) y demás instancias competentes - Consejos y asistencia a las empresas para su fusión eventual ( busca de socios en el extranjero , peritajes , etc. ) - Ayuda para la compra masiva de acciones ( en especial , para la oferta pública de adquisición ) con objeto de controlar una empresa ( formalidades bursátiles , valoraciones patrimoniales y financieras , etc. ) - Intercambio material de títulos - Custodia de títulos - Expedición de los títulos atribuidos a los accionistas de una sociedad Liquidación de las inversiones directas - Informaciones comerciales y financieras ( prospección comercial , etc. ) - Asistencia y representación ante las autoridades ( administrativas y judiciales ) y demás instancias competentes - Consejos y asistencia a las empresas para facilitar las operaciones de liquidación - Ayuda para la venta masiva de acciones - Intercambio material de títulos - Custodia de títulos Inversiones inmobiliarias y su liquidación - Informaciones comerciales y financieras - Asistencia y representación ante las autoridades ( administrativas y judiciales ) y demás instancias competentes - Consejos y asistencia para las inversiones y su liquidación - Gestión de los patrimonios ( asistencia y representación para el mantenimiento del bien , su arrendamiento , etc. ) - Asistencia para la constitución y la liquidación eventual de las garantías de todo tipo no concedidas por un banco Movimientos de capital de carácter personal - Gestión de patrimonios con motivo de sucesiones ( pago de impuestos , búsqueda de personas , etc. ) Concesión y reembolso de créditos a corto y medio plazo vinculados a transacciones comerciales o a prestaciones de servicios en las que participe un residente - Informaciones comerciales y financieras ( prospección comercial , etc. ) - Asistencia y representación ante las autoridades ( administrativas y judiciales ) y demás instancias competentes - Consejos para la gestión financiera de la empresa - Recuperación de créditos - Cobro de efectos - Domiciliación de efectos - Gestión de créditos documentales - Asistencia para la constitución y liquidación eventual de garantías de todo tipo no concedidas por un banco - Bloqueo de efectivo , de valores o de títulos pertenecientes a un cliente y que garanticen una obligación de éste con respecto a un tercero - Gestiones por cuenta de terceros - Servicios vinculados a una operación de factoring Fianzas , otras garantías y derechos de prenda y sus transferencias relativas ( garantías concedidas por un banco ) Impuestos de sucesión - Informaciones fiscales - Fianzas fiscales Otras operaciones de capital de la lista A Estas otras operaciones se analizan desde el punto de vista de la actividad bancaria únicamente en operaciones de transferencia . LISTA B Operaciones con títulos negociados en bolsa con exclusión de las participaciones de fondos comunes de inversión - Recepción de órdenes de compra y de venta - Asistencia para la emisión de certificados al portador representativos de títulos anteriormente emitidos y negociados en bolsa - Regularización de títulos ( estampillado , renovación de cupones , intercambio , renovación , reagrupamiento , fraccionamiento , destrucción ) - Servicio financiero ( pago de cupones , reembolsos de títulos , ayuda para el ejercicio de los derechos de atribución y de suscripción , etc. ) - Informaciones financieras ( información corriente , análisis , etc. ) - Consejos para inversiones en valores mobiliarios negociados en bolsa - Gestión de una cartera de títulos negociados en bolsa (2) - Aceptación y ejecución de mandatos para el ejercicio de los derechos de los portadores de títulos negociados en bolsa ( en especial , representación en las asambleas de accionistas y ante los tribunales ) - Custodia de títulos - Conversión de títulos - Asistencia para las operaciones de inscripción a cotización oficial de títulos atribuidos a los tenedores de títulos negociados en bolsa - Gestiones por cuenta de terceros relativas a títulos negociados en bolsa - Búsqueda de una contrapartida para la adquisición o la venta de títulos negociados en bolsa - Función de caja de compensación . (1) Los servicios previstos por el presente Anexo no son liberados en la medida en que están vinculados a movimientos de capitales diferentes de los incluidos en las Listas A y B . Los títulos son definidos en las notas explicativas anejas a la primera directiva adoptada en aplicación del artículo 67 . Estas definiciones han sido adoptadas en este cuadro . Los títulos subrayados corresponden a los que figuran en las listas A y B de las directivas relativas a los movimientos de capitales mencionados . (2) Estos servicios se refieren tanto a inversores privados como a inversores institucionales . ANEXO II Rúbricas reagrupadas de la clasificación tipo por industrias del grupo 620 (1) previsto en el artículo 2 Bancos y entidades financieras tales como : Categoría 1 : Bancos Bancos Bancos de negocios Bancos de descuento Categoría 2 : Empresas financieras de ahorro y de préstamos especiales Empresas de financiación de ventas a crédito Empresas de financiación de ventas al por menor Empresas de financiación de ventas de mercancías Sociedades de construcción y de préstamos Agencias de crédito inmobiliario Empresas de préstamo hipotecario urbano Empresas de préstamo hipotecario agrícola Empresas de garantía de préstamo hipotecario Empresas de crédito Empresas de crédito a corto plazo Empresas de crédito agrícola Empresas de crédito comercial Empresas de crédito industrial Empresas de crédito personal Empresas financieras de desarrollo Cajas de ahorro Cajas de ahorro y de préstamos Empresas de descuento y de préstamos Entidades financieras Entidades de redescuento Sociedades financieras Financieros por su propia cuenta Holdings de control Sociedades de cartera Holdings de financiación Montes de piedad Categoría 3 : Sindicatos Sindicatos de garantía de las emisiones de acciones y de valores Sindicatos de fianza Sindicatos de garantía Categoría 4 : Agentes de cambio y bolsa Agentes de bolsa Agentes de cambio Intermediarios de bolsa Corredores Intermediarios en valores mobiliarios no cotizados Categoría 5 : Intermediarios Corredores de descuento , que trabajen por su propia cuenta Corredores bancarios Mandatorios financieros Categoría 6 : Diversos Bolsas de valores Bolsas de metales preciosos Consejos financieros (2) Casas de compensación Sociedades fiduciarias (3) Oficinas de cambio (1) Indice de la clasificación internacional tipo por industria , de todas las ramas de actividad económica ( CITI ) . Naciones Unidas - Estudios estadísticos serie M , n º 4 , rev. 1 add . (2) Para las actividades previstas en la presente Directiva . (3) Con exclusión de las actividades de esas sociedades que estén reguladas en otras Directivas .