31972R1055

Reglamento (CEE) nº1055/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, relativo a la comunicación a la Comisión de las importaciones de hidrocarburos

Diario Oficial n° L 120 de 25/05/1972 p. 0003 - 0006
Edición especial en finés : Capítulo 12 Tomo 1 p. 0035
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1972(II) p. 0445
Edición especial sueca: Capítulo 12 Tomo 1 p. 0035
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1972(II) p. 0462
Edición especial griega: Capítulo 12 Tomo 1 p. 0042
Edición especial en español: Capítulo 12 Tomo 1 p. 0157
Edición especial en portugués: Capítulo 12 Tomo 1 p. 0157


REGLAMENTO ( CEE ) N º 1055/72 DEL CONSEJO

de 18 de mayo de 1972

relativo a la comunicación a la Comisión de las importaciones de hidrocarburos

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 5 y 213 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,

Visto el dictamen del Comité económico y social ,

Considerando que el establecimiento de una política energética común forma parte de los objetivos que las Comunidades se han propuesto y que corresponde a la Comisión proponer las medidas que deberán adoptarse a tal fin ;

Considerando que a la vista de la comunicación que le transmitió la Comisión el 18 de diciembre de 1968 sobre la primera orientación para una política energética comunitaria , el Consejo , en su 88 ª sesión celebrada el 13 de noviembre de 1969 :

- aprobó los principios básicos de dicha comunicación basándose en el informe del Comité de Representantes Permanentes ,

- invitó a la Comisión a presentarle , a la mayor brevedad , las propuestas concretas más urgentes en la materia ,

- acordó examinar dichas propuestas , a la mayor brevedad , con el fin de establecer una política energética comunitaria ;

Considerando que la adopción de una visión global de los abastecimientos de la Comunidad constituye un elemento de dicha política que permite a la Comunidad , en particular , efectuar las comparaciones necesarias ;

Considerando que la realización de esta tarea requiere , en el caso del petróleo crudo y del gas natural , disponer de los conocimientos más exactos posibles sobre la evolución en el pasado de la oferta y la demanda , así como de su futura evolución ; que un conocimiento exacto del origen y de la calidad de dichos productos es igualmente indispensable ;

Considerando que , con este fin , los Estados miembros deberán poner en conocimiento de la Comisión , junto con sus observaciones eventuales , los datos estadísticos referentes a las importaciones efectuadas en el semestre precedente , así como una estimación global de los datos relativos a las importaciones previstas para el año siguiente ; que a tal fin , las personas y empresas interesadas estarán obligadas a poner en conocimiento de los Estados miembros las informaciones necesarias que les permitan cumplir la obligación de que se trate ;

Considerando que es conveniente prever que la Comisión tenga la posibilidad de reducir los plazos de comunicación de dichos datos , de modificar los períodos a los que deberán referirse las comunicaciones y de disponer , eventualmente y con carácter temporal , de previsiones para cada empresa ;

Considerando que es conveniente que la Comisión pueda establecer , en su caso , determinadas modalidades de aplicación , tales como la forma y el contenido de las comunicaciones que deberán efectuarse ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , en las condiciones siguientes y con arreglo a las modalidades establecidas en el Anexo I , las informaciones que hayan reunido , con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 , sobre las importaciones de petróleo crudo clasificado en la partida n º 27.09 del arancel aduanero común :

a ) para cada empresa , a más tardar el 30 de septiembre y el 31 de mayo de cada año , las importaciones efectuadas durante el semestre natural precedente ,

b ) globalmente , a más tardar el 31 de diciembre de cada año , las importaciones previstas para el año siguiente para todas las empresas del Estado miembro considerado .

Los Estados miembros insertarán en sus comunicaciones sus observaciones eventuales .

2 . Con arreglo al presente Reglamento , se deberá entender por importación todos los petróleos crudos y el gas natural que entren en el territorio aduanero de la Comunidad con fines distintos del tránsito o del tráfico de perfeccionamiento activo con destino a terceros países .

Los Estados miembros sólo estarán obligados a comunicar las importaciones de petróleo crudo y de gas natural destinados a ellos , con exclusión de las importaciones en tránsito hacia otros Estados miembros .

Artículo 2

Con objeto de cumplir la obligación definida en el artículo 1 , toda persona o sociedad que haya importado o que tenga intención de importar en la Comunidad una cantidad igual o superior a 100 000 toneladas anuales de petróleo crudo o de gas natural estará obligada a comunicarlo , con arreglo a las modalidades establecidas en el Anexo II , el Estado miembro en que se hayan realizado o se prevean dichas importaciones :

a ) antes del 15 de septiembre y del 15 de marzo de cada año , las importaciones efectuadas durante el semestre natural precedente ;

b ) antes del 15 de diciembre de cada año , las importaciones previstas para el año siguiente .

Artículo 3

Con objeto de que la Comisión pueda evaluar la situación del abastecimiento , los Estados miembros efectuarán , con arreglo a las modalidades establecidas por aquélla :

- comunicaciones previstas en los artículos 1 y 2 en los plazos reducidos o respecto a períodos modificados ,

- comunicaciones previstas en la letra b ) del artículo 1 , eventualmente con carácter temporal , para cada empresa .

Artículo 4

La Comisión , dentro de los límites establecidos en el presente Reglamento y en sus Anexos , estará autorizada para adoptar disposiciones de aplicación relativas a la forma , el contenido y las otras modalidades de comunicaciones previstas en los artículos 1 , 2 y 3 .

Artículo 5

La Comisión presentará al Consejo un resumen de los datos reunidos en aplicación del presente Reglamento .

Artículo 6

Las informaciones transmitidas en aplicación del presente Reglamento tendrán carácter confidencial . Esta disposición no será obstáculo para la publicación de informaciones generales o de resúmenes que no contengan indicaciones concretas sobre las empresas .

Artículo 7

Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los artículos 2 y 6 .

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 18 de mayo de 1972 .

Por el Consejo

El Presidente

M. MART

ANEXO I

COMUNICACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS A LA COMISIÓN

Estas comunicaciones contendrán los datos siguientes :

A . Para las importaciones efectuadas durante el semestre natural anterior a la declaración :

Para las importaciones de petróleo crudo clasificado en la partida n º 27.09 y para el gas natural clasificado en la partida n º 27.09 y para el gas natural clasificado en la partida n º 21.11 B del arancel aduanero común :

Transmisión completa de los datos recogidos por los gobiernos entre personas o empresas , incluidos los nombres y las sedes de dichas personas o empresas .

B . Para las importaciones previstas para el año siguiente a la declaración :

i ) Para el petróleo crudo clasificado en la partida n º 27.09 del arancel aduanero común :

1 . Cantidad prevista en miles de toneladas métricas

2 . Puerto de carga y , en su caso , país de origen donde se extraerá el petróleo objeto de la importación

3 . Porcentaje de los abastecimientos efectuados con arreglo a contratos que expiren en un plazo de cinco años .

ii ) Para el gas natural clasificado en la partida n º 27.11 B del arancel aduanero común :

1 . Cantidad ( millones/m ³ , 0 ° , 760 mm Hg )

2 . País de origen donde se extraerá el gas natural objeto de la importación

3 . Puerto de importación , o estación terminal en caso de expedición por gasoductos

4 . Poder calorífico superior del gas natural que será objeto de importación ( Kcal/m ³ , 0 ° , 760 mm Hg ) .

ANEXO II

COMUNICACIONES DE LAS PERSONAS Y EMPRESAS A LOS ESTADOS MIEMBROS

Estas comunicaciones contendrán los datos siguientes :

I . Para las importaciones efectuadas durante el semestre natural anterior a la declaración :

A . Para el petróleo crudo clasificado en la partida n º 27.09 del arancel aduanero común :

1 . Nombre y sede de la persona o de la empresa importadora

2 . Cantidad en miles de toneladas métricas

3 . Puerto de carga y , en su caso , país de origen donde se haya extraído el petróleo crudo importado

4 . Puerto de descarga o , en caso de expedición por transporte terrestre , la aduana en que se efectúe el despacho y , en su caso , oleoductos por los que se hayan efectuado las importaciones

5 . Denominación comercial del petróleo crudo importado

6 . a ) Para todas las importaciones efectuadas con arreglo a contratos de entrega :

Nombres y sedes de los contratantes

b ) Para las importaciones efectuadas con arreglo a contratos de entrega que expiren en un plazo de cinco años :

i ) duración del contrato

ii ) vencimiento

B . Para el gas natural clasificado en la partida n º 27.11 B del arancel aduanero común :

1 . Nombre y sede de la persona o de la empresa importadora

2 . Cantidad ( millones/m ³ , 0 ° , 760 mm Hg )

3 . País de origen donde se haya extraído el gas natural importado

4 . Puerto de importación o estación terminal en caso de expedición por gasoducto

5 . Poder calorífico superior ( Kcal/m ³ , 0 ° , 760 mm Hg ) .

II . Para las importaciones previstas para el año siguiente a la declaración :

A . Para el petróleo crudo clasificado en la partida n º 27.09 del arancel aduanero común :

1 . Nombre y sede de la persona o de la empresa importadora

2 . Cantidad prevista en miles de toneladas métricas

3 . Puerto de carga y , en su caso , país de origen donde se extraerá el petróleo crudo objeto de la importación

4 . Puerto de descarga o , en caso de expedición por transporte terrestre , la aduana en que se efectúe el despacho y , en su caso , oleoductos por los que se hayan efectuado las importaciones

5 . Denominación comercial del petróleo crudo que será objeto de la importación

6 . a ) Para todas las importaciones que deberán efectuarse con arreglo a contratos de entrega :

b ) Para las importaciones que deberán efectuarse con arreglo a contratos de entrega que expiren en un plazo de cinco años :

i ) duración del contrato

ii ) vencimiento

B . Para el gas natural clasificado en la partida n º 27.11 B del arancel aduanero común :

1 . Nombre y sede de la persona o de la empresa importadora

2 . Cantidad ( millones/m ³ , 0 ° , 760 mm Hg )

3 . País de origen donde se extraerá el gas objeto de importación

4 . Puerto de importación o estación terminal en caso de expedición por gasoductos

5 . Poder calorífico superior del gas natural que será objeto de importación ( Kcal/m ³ , 0 ° , 760 mm Hg ) .