Reglamento (CEE) nº1055/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, relativo a la comunicación a la Comisión de las importaciones de hidrocarburos
Diario Oficial n° L 120 de 25/05/1972 p. 0003 - 0006
Edición especial en finés : Capítulo 12 Tomo 1 p. 0035
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1972(II) p. 0445
Edición especial sueca: Capítulo 12 Tomo 1 p. 0035
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1972(II) p. 0462
Edición especial griega: Capítulo 12 Tomo 1 p. 0042
Edición especial en español: Capítulo 12 Tomo 1 p. 0157
Edición especial en portugués: Capítulo 12 Tomo 1 p. 0157
REGLAMENTO ( CEE ) N º 1055/72 DEL CONSEJO de 18 de mayo de 1972 relativo a la comunicación a la Comisión de las importaciones de hidrocarburos EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 5 y 213 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo , Visto el dictamen del Comité económico y social , Considerando que el establecimiento de una política energética común forma parte de los objetivos que las Comunidades se han propuesto y que corresponde a la Comisión proponer las medidas que deberán adoptarse a tal fin ; Considerando que a la vista de la comunicación que le transmitió la Comisión el 18 de diciembre de 1968 sobre la primera orientación para una política energética comunitaria , el Consejo , en su 88 ª sesión celebrada el 13 de noviembre de 1969 : - aprobó los principios básicos de dicha comunicación basándose en el informe del Comité de Representantes Permanentes , - invitó a la Comisión a presentarle , a la mayor brevedad , las propuestas concretas más urgentes en la materia , - acordó examinar dichas propuestas , a la mayor brevedad , con el fin de establecer una política energética comunitaria ; Considerando que la adopción de una visión global de los abastecimientos de la Comunidad constituye un elemento de dicha política que permite a la Comunidad , en particular , efectuar las comparaciones necesarias ; Considerando que la realización de esta tarea requiere , en el caso del petróleo crudo y del gas natural , disponer de los conocimientos más exactos posibles sobre la evolución en el pasado de la oferta y la demanda , así como de su futura evolución ; que un conocimiento exacto del origen y de la calidad de dichos productos es igualmente indispensable ; Considerando que , con este fin , los Estados miembros deberán poner en conocimiento de la Comisión , junto con sus observaciones eventuales , los datos estadísticos referentes a las importaciones efectuadas en el semestre precedente , así como una estimación global de los datos relativos a las importaciones previstas para el año siguiente ; que a tal fin , las personas y empresas interesadas estarán obligadas a poner en conocimiento de los Estados miembros las informaciones necesarias que les permitan cumplir la obligación de que se trate ; Considerando que es conveniente prever que la Comisión tenga la posibilidad de reducir los plazos de comunicación de dichos datos , de modificar los períodos a los que deberán referirse las comunicaciones y de disponer , eventualmente y con carácter temporal , de previsiones para cada empresa ; Considerando que es conveniente que la Comisión pueda establecer , en su caso , determinadas modalidades de aplicación , tales como la forma y el contenido de las comunicaciones que deberán efectuarse , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , en las condiciones siguientes y con arreglo a las modalidades establecidas en el Anexo I , las informaciones que hayan reunido , con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 , sobre las importaciones de petróleo crudo clasificado en la partida n º 27.09 del arancel aduanero común : a ) para cada empresa , a más tardar el 30 de septiembre y el 31 de mayo de cada año , las importaciones efectuadas durante el semestre natural precedente , b ) globalmente , a más tardar el 31 de diciembre de cada año , las importaciones previstas para el año siguiente para todas las empresas del Estado miembro considerado . Los Estados miembros insertarán en sus comunicaciones sus observaciones eventuales . 2 . Con arreglo al presente Reglamento , se deberá entender por importación todos los petróleos crudos y el gas natural que entren en el territorio aduanero de la Comunidad con fines distintos del tránsito o del tráfico de perfeccionamiento activo con destino a terceros países . Los Estados miembros sólo estarán obligados a comunicar las importaciones de petróleo crudo y de gas natural destinados a ellos , con exclusión de las importaciones en tránsito hacia otros Estados miembros . Artículo 2 Con objeto de cumplir la obligación definida en el artículo 1 , toda persona o sociedad que haya importado o que tenga intención de importar en la Comunidad una cantidad igual o superior a 100 000 toneladas anuales de petróleo crudo o de gas natural estará obligada a comunicarlo , con arreglo a las modalidades establecidas en el Anexo II , el Estado miembro en que se hayan realizado o se prevean dichas importaciones : a ) antes del 15 de septiembre y del 15 de marzo de cada año , las importaciones efectuadas durante el semestre natural precedente ; b ) antes del 15 de diciembre de cada año , las importaciones previstas para el año siguiente . Artículo 3 Con objeto de que la Comisión pueda evaluar la situación del abastecimiento , los Estados miembros efectuarán , con arreglo a las modalidades establecidas por aquélla : - comunicaciones previstas en los artículos 1 y 2 en los plazos reducidos o respecto a períodos modificados , - comunicaciones previstas en la letra b ) del artículo 1 , eventualmente con carácter temporal , para cada empresa . Artículo 4 La Comisión , dentro de los límites establecidos en el presente Reglamento y en sus Anexos , estará autorizada para adoptar disposiciones de aplicación relativas a la forma , el contenido y las otras modalidades de comunicaciones previstas en los artículos 1 , 2 y 3 . Artículo 5 La Comisión presentará al Consejo un resumen de los datos reunidos en aplicación del presente Reglamento . Artículo 6 Las informaciones transmitidas en aplicación del presente Reglamento tendrán carácter confidencial . Esta disposición no será obstáculo para la publicación de informaciones generales o de resúmenes que no contengan indicaciones concretas sobre las empresas . Artículo 7 Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los artículos 2 y 6 . Artículo 8 El presente Reglamento entrará en vigor el mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 18 de mayo de 1972 . Por el Consejo El Presidente M. MART ANEXO I COMUNICACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS A LA COMISIÓN Estas comunicaciones contendrán los datos siguientes : A . Para las importaciones efectuadas durante el semestre natural anterior a la declaración : Para las importaciones de petróleo crudo clasificado en la partida n º 27.09 y para el gas natural clasificado en la partida n º 27.09 y para el gas natural clasificado en la partida n º 21.11 B del arancel aduanero común : Transmisión completa de los datos recogidos por los gobiernos entre personas o empresas , incluidos los nombres y las sedes de dichas personas o empresas . B . Para las importaciones previstas para el año siguiente a la declaración : i ) Para el petróleo crudo clasificado en la partida n º 27.09 del arancel aduanero común : 1 . Cantidad prevista en miles de toneladas métricas 2 . Puerto de carga y , en su caso , país de origen donde se extraerá el petróleo objeto de la importación 3 . Porcentaje de los abastecimientos efectuados con arreglo a contratos que expiren en un plazo de cinco años . ii ) Para el gas natural clasificado en la partida n º 27.11 B del arancel aduanero común : 1 . Cantidad ( millones/m ³ , 0 ° , 760 mm Hg ) 2 . País de origen donde se extraerá el gas natural objeto de la importación 3 . Puerto de importación , o estación terminal en caso de expedición por gasoductos 4 . Poder calorífico superior del gas natural que será objeto de importación ( Kcal/m ³ , 0 ° , 760 mm Hg ) . ANEXO II COMUNICACIONES DE LAS PERSONAS Y EMPRESAS A LOS ESTADOS MIEMBROS Estas comunicaciones contendrán los datos siguientes : I . Para las importaciones efectuadas durante el semestre natural anterior a la declaración : A . Para el petróleo crudo clasificado en la partida n º 27.09 del arancel aduanero común : 1 . Nombre y sede de la persona o de la empresa importadora 2 . Cantidad en miles de toneladas métricas 3 . Puerto de carga y , en su caso , país de origen donde se haya extraído el petróleo crudo importado 4 . Puerto de descarga o , en caso de expedición por transporte terrestre , la aduana en que se efectúe el despacho y , en su caso , oleoductos por los que se hayan efectuado las importaciones 5 . Denominación comercial del petróleo crudo importado 6 . a ) Para todas las importaciones efectuadas con arreglo a contratos de entrega : Nombres y sedes de los contratantes b ) Para las importaciones efectuadas con arreglo a contratos de entrega que expiren en un plazo de cinco años : i ) duración del contrato ii ) vencimiento B . Para el gas natural clasificado en la partida n º 27.11 B del arancel aduanero común : 1 . Nombre y sede de la persona o de la empresa importadora 2 . Cantidad ( millones/m ³ , 0 ° , 760 mm Hg ) 3 . País de origen donde se haya extraído el gas natural importado 4 . Puerto de importación o estación terminal en caso de expedición por gasoducto 5 . Poder calorífico superior ( Kcal/m ³ , 0 ° , 760 mm Hg ) . II . Para las importaciones previstas para el año siguiente a la declaración : A . Para el petróleo crudo clasificado en la partida n º 27.09 del arancel aduanero común : 1 . Nombre y sede de la persona o de la empresa importadora 2 . Cantidad prevista en miles de toneladas métricas 3 . Puerto de carga y , en su caso , país de origen donde se extraerá el petróleo crudo objeto de la importación 4 . Puerto de descarga o , en caso de expedición por transporte terrestre , la aduana en que se efectúe el despacho y , en su caso , oleoductos por los que se hayan efectuado las importaciones 5 . Denominación comercial del petróleo crudo que será objeto de la importación 6 . a ) Para todas las importaciones que deberán efectuarse con arreglo a contratos de entrega : b ) Para las importaciones que deberán efectuarse con arreglo a contratos de entrega que expiren en un plazo de cinco años : i ) duración del contrato ii ) vencimiento B . Para el gas natural clasificado en la partida n º 27.11 B del arancel aduanero común : 1 . Nombre y sede de la persona o de la empresa importadora 2 . Cantidad ( millones/m ³ , 0 ° , 760 mm Hg ) 3 . País de origen donde se extraerá el gas objeto de importación 4 . Puerto de importación o estación terminal en caso de expedición por gasoductos 5 . Poder calorífico superior del gas natural que será objeto de importación ( Kcal/m ³ , 0 ° , 760 mm Hg ) .