Reglamento (CEE) nº 1037/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión y a la financiación de la ayuda a los productores de lúpulo
Diario Oficial n° L 118 de 20/05/1972 p. 0019 - 0020
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 4 p. 0179
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1972(II) p. 0438
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 4 p. 0179
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1972(II) p. 0454
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 8 p. 0003
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 6 p. 0003
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 6 p. 0003
REGLAMENTO ( CEE ) N º 1037/72 DEL CONSEJO de 18 de mayo de 1972 por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión y a la financiación de la ayuda a los productores de lúpulo EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 del Consejo , de 26 de julio de 1971 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector del lúpulo (1) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 13 , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 729/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , relativo a la financiación de la política agrícola común (2) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 3 , Vista la Propuesta de la Comisión , Considerando que el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 prevé la concesión de una ayuda para el lúpulo producido en la Comunidad y que procede establecer las normas generales de aplicación previstas por el artículo 13 del mencionado Reglamento ; Considerando que es necesario , por razones de índole administrativa , limitar la concesión de la ayuda , en cada Estado miembro , a las superficies situadas en el territorio de dicho Estado ; Considerando que la ayuda se concede únicamente a las superficies registradas ; es conveniente , en consecuencia , prever que se establezca , por los Estados miembros , un régimen de declaraciones y de registro de las superficies plantadas ; Considerando que el buen funcionamiento del régimen de ayuda exige un control que garantice que la ayuda se conceda únicamente a las superficies plantadas y cosechadas ; Considerando que es conveniente prever que las superficies para las que se solicite la ayuda estén plantadas de acuerdo con las prácticas usuales ; Considerando que la ayuda implica gastos ; que , de acuerdo con el artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 , se aplican a dicha ayuda las disposiciones reglamentarias relativas a la financiación de la política agrícola común y que es conveniente , en consecuencia , indicar que la financiación de la misma se regulará por el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 Las normas generales definidas en los artículos que siguen serán aplicables a la ayuda que puede concederse a los productores de lúpulo de acuerdo con el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 . Artículo 2 1 . Cada Estado miembro concederá la ayuda únicamente para las superficies situadas en su territorio . 2 . La ayuda se concederá , a instancia del productor , en condiciones que garanticen la igualdad de trato de los beneficiarios , sea cual fuere su lugar de establecimiento en la Comunidad . Artículo 3 1 . Los Estados miembros establecerán un régimen de declaraciones y de registro de las superficies plantados . 2 . Los Estados miembros harán que se sometan a control : a ) la exactitud de las declaraciones de las superficies plantadas presentadas por los productores , b ) las superficies cosechadas . No podrán designarse a las agrupaciones de productores para que procedan a dicho control . Artículo 4 Las superficies plantadas para las que se solicite la ayuda deberán tener una densidad normal de plantas aptas para la producción . Artículo 5 1 . La ayuda prevista por el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 responde a la noción de intervención contenida en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 . 2 . Los gastos que resulten de la ayuda contemplada en el apartado 1 serán iguales a los importes pagados con arreglo al artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 y a las disposiciones adoptadas en aplicación de dicho artículo . Artículo 6 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 18 de mayo de 1972 . Por el Consejo El Presidente M. MART (1) DO n º L 175 de 4 . 8 . 1971 , p. 1 . (2) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .