Directiva 72/425/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, por la que se modifica la Directiva del Consejo, de 20 de diciembre de 1968, por la que se obliga a los Estados Miembros de la CEE a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o productos petrolíferos
Diario Oficial n° L 291 de 28/12/1972 p. 0154 - 0154
Edición especial en finés : Capítulo 12 Tomo 1 p. 0042
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1972(28.12) p. 0022
Edición especial sueca: Capítulo 12 Tomo 1 p. 0042
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1972(28-30.12) p. 0069
Edición especial griega: Capítulo 10 Tomo 1 p. 0048
Edición especial en español: Capítulo 12 Tomo 1 p. 0165
Edición especial en portugués: Capítulo 12 Tomo 1 p. 0165
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 1972 por la que se modifica la Directiva del Consejo , de 20 de diciembre de 1968 , por la que se obliga a los Estados miembros de la CEE a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o productos petrolíferos ( 72/425/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 103 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo , Visto el dictamen del Comité económico y social , Considerando que el notable incremento de las necesidades de petróleo de la Comunidad representa para ésta una agravación de su dependencia respecto de los suministros procedentes de terceros países ; Considerando que , en razón de los cambios ocurridos en el curso de los últimos años en la estructura de los abastecimientos de petróleo de Europa Occidental , conviene elevar el nivel de las reservas a fin de paliar el déficit en estos suministros debido a la interrupción de algunos circuitos de abastecimiento , con objeto de utilizar las reservas de capacidad de producción y de adoptar cualquier otra medida necesaria ; Considerando que en estas circunstancias , es indispensable un aumento de las reservas hasta un nivel mínimo de 90 días , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 El período de referencia de 65 días que figura en el párrafo primero del artículo 1 de la Directiva del Consejo , de 20 de diciembre de 1968 , por la que se obliga a los Estados miembros de la CEE a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o productos petrolíferos (1) , se prorroga a 90 días . Artículo 2 El aumento de las reservas previstas en el párrafo primero del artículo 1 de la Directiva mencionada en el artículo 1 , se realizará en el plazo más breve posible , a partir de la notificación de la presente Directiva y a más tardar el 1 de enero de 1975 . Los Estados miembros estarán obligados a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o productos petrolíferos de 65 días , mientras no procedan a dicho aumento . Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas adoptadas con este fin . La Comisión someterá cada año al Consejo un informe sobre la ejecución de la presente Directiva y sobre los posibles problemas derivados de la constitución de las reservas . Artículo 3 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1972 . Por el Consejo El Presidente T. WESTERTERP (1) DO n º L 308 de 23 . 12 . 1968 , p. 14 .