Directiva 72/97/CEE del Consejo, de 7 de febrero de 1972, por la que se estabelece la prórroga del plazo previsto en el punto C del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina
Diario Oficial n° L 038 de 12/02/1972 p. 0095 - 0095
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1972(I) p. 0088
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1972(I) p. 0094
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 7 p. 0152
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 5 p. 0165
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 5 p. 0165
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 7 de febrero de 1972 por la que se establece la prórroga del plazo previsto en el punto C del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva del Consejo , de 26 de junio de 1964 , relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina ( 72/97/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 43 y 100 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo , Visto el dictamen del Comité económico y social , Considerando que la Directiva del Consejo , de 26 de junio de 1964 , relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1) , modificada en último lugar por la Directiva del Consejo , de 19 de julio de 1971 (2) , dispone , en el apartado 1 de su artículo 7 , tal como ha sido modificado por la Directiva del Consejo , de 13 de julio de 1970 (3) , que los países destinatarios podrán otorgar autorizaciones generales o limitadas para la introducción en su territorio de determinados animales ; Considerando que en lo que se refiere a bovinos destinados a la producción de carne y de menos de 30 meses de edad , se desprende del punto C de la disposición antes mencionada que dichas autorizaciones no pueden otorgarse sino durante un plazo limitado que termina el 31 de diciembre de 1971 ; Considerando que es conveniente prorrogar dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 1975 , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 El texto del artículo 7 , apartado 1 , punto C , segundo párrafo de la Directiva del Consejo , de 26 de junio de 1964 , tal como ha sido modificado por la Directiva , de 13 de julio de 1970 , se sustituirá por el texto siguiente : « La presente disposición se aplicará hasta el 31 de diciembre de 1975 inclusive , salvo excepción decidida por el Consejo , que se pronunciará por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión . » Artículo 2 Los Estados miembros pondrán en vigor , con efectos a partir del 1 de enero de 1972 , las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a las disposiciones de la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión . Artículo 3 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 7 de febrero de 1972 . Por el Consejo El Presidente J. P. BUCHLER (1) DO n º 121 de 29 . 7 . 1964 , p. 1977/64 . (2) DO n º L 179 de 9 . 8 . 1971 , p. 1 . (3) DO n º L 157 de 18 . 7 . 1970 , p. 40 .