Reglamento (CEE) n° 2277/71 del Consejo, de 26 de octubre de 1971, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n° 2164/70, (CEE) n° 2165/70, (CEE) n° 463/71 y (CEE) n° 1235/71 relativos a las importaciones de aceites de oliva de España, de Túnez, de Marruecos y de Turquía
Diario Oficial n° L 241 de 27/10/1971 p. 0002 - 0003
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1971(III) p. 0772
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1971(III) p. 0873
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 7 p. 0064
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 5 p. 0095
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 5 p. 0095
REGLAMENTO ( CEE ) N º 2277/71 DEL CONSEJO de 26 de octubre de 1971 por el que se modifican los Reglamentos ( CEE ) n º 2164/70 , 2165/70 , 463/71 y 1235/71 relativos a las importaciones de aceites de oliva de España , de Túnez , de Marruecos y de Turquía EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo , Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2164/70 del Consejo , de 27 de octubre de 1970 , relativo a las importaciones de aceites de oliva de España (1) , el Reglamento ( CEE ) n º 2165/70 del Consejo , de 27 de octubre de 1970 , relativo a las importaciones de aceites de oliva de Túnez (2) , el Reglamento ( CEE ) n º 463/71 del Consejo , de 1 de marzo de 1971 , relativo a las importaciones de aceites de oliva de Marruecos (3) , el Reglamento ( CEE ) n º 1235/71 del Consejo , de 7 de junio de 1971 , relativo a las importaciones de aceites de oliva de Turquía (4) , han establecido determinadas normas de aplicación del régimen especial a la importación en la Comunidad de aceites de oliva de los países anteriormente mencionados ; Considerando que , por motivos de buena administración , procede precisar que la aplicación de las disposiciones previstas en el artículo 2 de los Reglamentos anteriormente mencionados debe supeditarse a la aportación de la prueba del pago del derecho a la exportación por el exportador ; que , habida cuenta de dicha precisión , procede suprimir la limitación del período de vigencia de los mencionados Reglamentos , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 1 . Se sustituye el texto del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2164/70 por el siguiente : « El régimen previsto en el artículo 2 se aplicará a toda importación respecto de la cual el importador aporte la prueba de que el derecho especial a la exportación ha sido pagado por el exportador , hasta un importe que no exceda ni del importe de la exacción reguladora , calculada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 , aplicable en el momento de la importación del aceite en la Comunidad , ni de 4 unidades de cuenta por 100 kilogramos . » 2 . Se suprime el párrafo primero del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2164/70 . Artículo 2 1 . Se sustituye el texto del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2165/70 por el siguiente : « El régimen previsto en el artículo 2 se aplicará a toda importación respecto de la cual el importador aporte la prueba de que el derecho especial a la exportación ha sido pagado por el exportador , hasta un importe que no exceda ni del importe de la exacción reguladora , calculada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 , aplicable en el momento de la importación del aceite en la Comunidad , ni de 5 unidades de cuenta por 100 kilogramos . » 2 . Se suprime el párrafo 1 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 2165/70 . Artículo 3 1 . Se sustituye el texto del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 463/71 por el siguiente : « El régimen previsto en el artículo 2 se aplicará a toda importación respecto de la cual el importador aporte la prueba de que el derecho especial a la exportación ha sido pagado por el exportador , hasta un importe que no exceda ni del importe de la exacción reguladora , calculada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 , aplicable en el momento de la importación del aceite de oliva en la Comunidad , ni de 5 unidades e cuenta por 100 kilogramos . » 2 . Se suprime el párrafo primero del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 463/71 . Artículo 4 1 . Se sustituye el texto del artículo del Reglamento ( CEE ) n º 1235/71 por el siguiente : « El Régimen previsto en el artículo 2 se aplicará a toda importación respecto de la cual el importador aporte la prueba de que el derecho especial a la exportación ha sido pagado por el exportador , hasta un importe que no exceda ni del importe de la exacción reguladora , calculada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 , aplicable en el momento de la importación del aceite a la Comunidad , ni de 4,50 unidades de cuenta por 100 kilogramos . » 2 . Se suprime el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1235/71 . Artículo 5 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1971 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Luxemburgo , el 26 de octubre de 1971 . Por el Consejo El Presidente L. NATALI (1) DO n º L 238 de 23 . 10 . 1970 , p. 3 . (2) DO n º L 238 de 29 . 10 . 1970 , p. 4 . (3) DO n º L 53 de 5 . 3 . 1971 , p. 9 . (4) DO n º L 130 de 16 . 6 . 1971 , p. 55 .