Reglamento (CEE) n° 1634/71 de la Comisión, de 27 de julio de 1971, sobre modificación del Reglamento (CEE) n° 821/68 de la Comisión, de 28 de junio de 1968, relativo a la definición, aplicable para la concesión de la restitución a la exportación, de granos mondados y de granos perlados de cereales
Diario Oficial n° L 170 de 29/07/1971 p. 0013 - 0014
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 4 p. 0003
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1971(II) p. 0544
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 4 p. 0003
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1971(II) p. 0606
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 7 p. 0003
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 5 p. 0042
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 5 p. 0042
REGLAMENTO ( CEE ) N º 1634/71 DE LA COMISIÓN de 27 de julio de 1971 sobre modificación del Reglamento ( CEE ) n º 821/68 de la Comisión , de 28 de junio de 1968 , relativo a la definición , aplicable para la concesión de la restitución a la exportación , de granos mondados y de granos perlados de cereales LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento n º 120/67/CEE del Consejo , de 13 de junio de 1967 , sobre la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1528/71 (2) y , en particular , el apartado 6 de su artículo 16 , Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 821/68 de la Comisión , de 28 de junio de 1968 (3) , ha adoptado una definición , aplicable para la concesión de la restitución a la exportación , de granos mondados y de granos perlados de cereales ; Considerando que en el comercio existen granos perlados de buena calidad que , no obstante , no satisfacen las exigencias relativas a la regularidad de los granos previstas por el Reglamento ( CEE ) n º 821/68 y que , al no estar incluidos en la definición prevista al respecto , no pueden beneficiarse de la restitución a la exportación otorgada a dichos productos ; que , con el fin de no apartar del beneficio de la restitución a dicha categoría de productos , es conveniente adaptar en consecuencia las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 821/68 ; Considerando que las medidas previstas en el Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de los cereales , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 La parte B de la definición de los términos granos mondados ( descascarillados o pelados ) y granos perlados del Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 821/68 se modificará de conformidad con el Anexo del presente Reglamento . Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 1971 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 27 de julio de 1971 . Por la Comisión El Presidente Franco M. MALFATTI (1) DO n º 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2269/67 . (2) DO n º L 162 de 20 . 7 . 1971 , p. 1 . (3) DO n º L 149 de 29 . 6 . 1968 , p. 46 . ANEXO B . Entrarán en la noción de « granos perlados » . I . Granos de la 1 ª categoría : 1 . Los granos que respondan a la siguiente definición : granos de cereales perlados , principalmente de cebada , que estén totalmente despojados de su envoltura , del pericarpio , de los gérmenes y de la parte más grande de su envoltura exterior y de la capa de aleuronas , que sean de dimensión uniforme y tengan forma redondeada , 2 . y que satisfagan además las siguientes exigencias : regularidad de los granos : a ) el 75 % de los granos no deberá sobrepasar el 20 % del dm , b ) el 94 % de los granos añadidos progresivamente entre 3 y 97 % no deberá sobrepasar el 30 % del dm , c ) el 100 % de los granos no deberá sobrepasar el 50 % del dm máximo ; determinación de la regularidad por análisis granulométrico con tamizado por orificios redondos . Dm = al valor medio determinado por la curva de las sumas obtenidas previo análisis granulométrico en caso de paso del 50 % del producto . II . Granos de la 2 ª categoría : los granos que respondan a la definición recogida en la letra B I 1 ) .