31971R1215

Reglamento (CEE) nº 1215/71 de la Comisión, de 10 de junio de 1971, relativo a determinadas modalidades referentes a las disposiciones-marco para los contratos de venta de lino y de cáñamo en varilla

Diario Oficial n° L 127 de 11/06/1971 p. 0022 - 0022
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 3 p. 0206
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1971(II) p. 0320
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 3 p. 0206
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1971(II) p. 0364
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 6 p. 0207
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 4 p. 0197
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 14 p. 0197


REGLAMENTO ( CEE ) N º 1215/71 DE LA COMISIÓN

de 10 de junio de 1971

relativo a determinadas modalidades referentes a las disposiciones-marco para los contratos de venta de lino y de cáñamo en varilla

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 del Consejo , de 29 de junio de 1970 , por el que se establece le organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (1) ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 620/71 del Consejo , de 22 de marzo de 1971 , por el que establecen disposiciones-marco para los contratos referentes a la venta de lino y de cáñamo en varilla (2) , y , en particular , el apartado 2 del artículo 5 ,

Considerando que , además de las disposiciones y de las indicaciones obligatorias previstas en los artículos 2 , 3 y 4 del Reglamento ( CEE ) n º 620/71 , en conformidad con el apartado 1 del artículo 5 del mismo Reglamento , las partes contratantes podrán regular de común acuerdo el lugar , el plazo y el escalonamiento de las entregas , las condiciones de pago así como la naturaleza de las posibles labores y suministros relativos a la producción y a la recogida del lino y del cáñamo que corran por cuenta de cada una de las partes contratantes ; que resulta necesario prever disposiciones para el caso en que las indicaciones previstas en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento citado no estén recogidas en el contrato ; que dichas disposiciones deberán tener en cuenta las normas y usos más extendidos ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión del lino y del cáñamo ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Salvo estipulaciones en contra establecidas en el contrato definido en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 620/71 :

a ) la entrega se hará desde el lugar de almacenamiento de la mercancía que sea objeto del contrato ;

b ) la recogida se hará , a elección del comprador , en los tres meses siguientes a la celebración del contrato ;

c ) el pago total se efectuará en el momento de la entrega ;

d ) las posibles labores relativas a la producción y a la cosecha del lino y del cáñamo correrán a cargo del vendedor ;

e ) los posibles suministros relativos a la producción y a la cosecha del lino y del cáñamo correrán a cargo del comprador .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 1971 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 10 de junio de 1971 .

Por la Comisión

El Presidente

Franco M. MALFATTI

(1) DO n º L 146 de 4 . 7 . 1970 , p. 1 .

(2) DO n º L 72 de 26 . 3 . 1971 , p. 4 .