31970R0756

Reglamento (CEE) n° 756/70 de la Comisión, de 24 de abril de 1970, relativo a la concesión de ayudas para la leche desnatada transformada para le fabricación de caseína y caseinatos

Diario Oficial n° L 091 de 25/04/1970 p. 0028 - 0030
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1970(I) p. 0181
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1970(I) p. 0201
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 5 p. 0080
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 3 p. 0209
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 3 p. 0209


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REGLAMENTO ( CEE ) N * 756/70 DE LA COMISION

de 24 de abril de 1970

relativo a la concesion de ayudas para la leche desnatada transformada para la fabricacion de caseina y caseinatos

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n * 804/68 del Consejo de 27 de junio de 1968 por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector de la leche y de los productos lacteos (1) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n * 2622/69 (2) , y , en particular , el apartado 3 de su articulo 11 y su articulo 28 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n * 987/68 del Consejo de 15 de julio de 1968 (3) ha determinado las normas generales relativas a la concesion de una ayuda para la leche desnatada transformada en caseina y en caseinatos ; que las modalidades de palicacion de dichas disposiciones han sido adoptadas por el Reglamento ( CEE ) n * 1102/68 de la Comision de 27 de julio de 1968 por el que se establecen las modalidades de concesion de las ayudas para la leche desnatada transformada para la fabricacion de caseina y caseinatos (4) , asi como por el Reglamento ( CEE ) n * 146/69 de la Comision de 24 de enero de 1969 por el que se fija el importe de las ayudas para la leche desnatada transformada para la fabricacion de caseina y caseinatos (5) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n * 2437/69 (6) ;

Considerando que , con arreglo a lo dispuesto en el articulo 2 del Reglamento ( CEE ) n * 1102/68 , para el calculo de la ayuda , se considera que un kilogramo de caseina o de caseinatos ha sido elaborado con 33,75 kilogramos de leche desnatada ; que el apartado 1 del articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n * 146/69 diferencia la ayuda que debe concederse por cada 100 kilogramos de leche desnatada segun que el producto obtenido consista en caseina o en caseinatos y segun la naturaleza y la calidad de la caseina o del caseinato fabricados ;

Considerando que , habida cuenta de la experiencia adquirida mediante la aplicacion de tales disposiciones y con objeto de que puedan tomar en consideracion mas adecuadamente las diferentes cantidades de leche desnatada necesarias para su transformacion en caseina o en caseinatos en funcion de su naturaleza y calidad , es conveniente no seguir fijando de forma diferenciada el importe de la ayuda que se conceda por cada 100 kilogramos de leche desnatada , sino distinguir entre las diferentes cantidades de leche desnatada necesarias para la fabricacion de caseina y caseinatos de naturaleza y calidad distintas ;

Considerando que a tal fin , habida cuenta de la situacion del mercado , es conveniente no subvencionar de la misma forma la produccion de caseina y de caseinatos de calidad inferior y de la caseina y caseinatos de mejor calidad ;

Considerando que , por otra parte , las disposiciones de los Reglamentos ( CEE ) num. 1102/68 y 146/69 relativos al procedimiento de pago de la ayuda y a las medidas de control han resultado satisfactorias y , por consiguiente , pueden seguir manteniéndose ; que , habida cuenta de las modificaciones anteriormente citadas que deben introducirse en el régimen de ayudas , y por razones de claridad , es conveniente reunir en un nuevo reglamento las modalidades de aplicacion para la concesion de ayudas ,

Considerando que el Comité de gestion de la leche y de los productos lacteos no ha emitido dictamen en el plazo establecido por su Presidente ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

La ayuda unicamente se concedera a los productores de caseina y de caseinatos cuando tales productos se hayan fabricado a partir de leche desnatada o de caseina bruta extraida de leche de origen comunitario .

Articulo 2

1 . La ayuda por cada 100 kilogramos de leche desnatada transformada en caseina o en caseinatos mencionados en el apartado 2 se fija en 2,02 unidades de cuenta .

No obstante , dicha ayuda se limitara al 35 % del importe contemplado en el parrafo anterior cuando la leche desnatada se transforme en caseina o en caseinatos distintos de los contemplados en las letras a ) a c ) del apartado 2 .

2 . Para el calculo de la ayuda , se considerara que :

a ) un kilogramo de caseinato o de caseina-cuajo de la calidad A se ha fabricado con 37,75 kilogramos de leche desnatada ;

b ) un kilogramo de caseina acida A o de caseina-cuajo de la calidad B se ha fabricado con 35,75 kilogramos de leche desnatada ;

c ) un kilogramo de caseina acida de la calidad B se ha fabricado con 33,75 kilogramos de leche desnatada ,

d ) un kilogramos de otras caseinas o caseinatos se ha fabricado con 31,75 kilogramos de leche desnatada .

Las caseinas y caseinatos contemplados en las letras a ) a c ) del parrafo primero deberan cumplir los requisitos establecidos en el Anexo .

3 . Hasta el final de la campana lechera 1969/70 , los importes de las ayudas que se deriven de lo dispuesto en los apartados anteriormente citados se incrementaran , no obstante , en 0,24 unidades de cuenta por 100 kilogramos de leche desnatada , para Bélgica y Luxemburgo .

Articulo 3

1 . los productos de caseina o de caseinatos unicamente podran beneficiarse de la ayuda :

a ) cuando lleven una relacion mensual de las cantidades entregadas , fabricadas , utilizadas y a las que se haya dado salida , de leche y de productos lacteos , incluidas las de caseina y de caseinatos ,

b ) cuando se sometan a un control efectuado por el organismo de intervencion competente .

2 . la relacion de las cantidades , contemplada en la letra a ) del apartado 1 incluira por lo menos las informaciones siguientes :

a ) entradas de leche y de nata ;

b ) compras de caseina bruta ;

c ) compras de caseinata y caseinatos ;

d ) fecha de fabricacion y cantidades de caseina y caseinatos producidas ;

e ) cantidades de los demas productos lacteos fabricados ;

f ) fecha de la venta y cantidades de caseina y de caseinatos vendidos , asi como el nombre y la direccion del destinatario ;

g ) pérdidas , muestras , cantidades de leche devueltas y sustituidas , productos lacteos , caseina y caseinatos .

Las informaciones se justificaran , en particular , mediante las notas de entrega , las facturas y las fichas de empresa .

3 . El control contemplado en la letra b ) del apartado 1 , constituira por lo menos en una vigilancia permanente del establecimiento productor y de la composicion de la caseina y de los caseinatos .

4 . Los Estados miembros comunicaran a la Comision las medidas que , en su caso , apliquen ademas del control exigido en el apartado 3 .

Articulo 4

1 . Unicamente se concedera la ayuda después de la comercializacion de la caseina o de los caseinatos . La solicitud debera presentarse por escrito ante el organismo de intervencion .

Debera indicar :

a ) el nombre y apellidos y el domicilio del productor ;

b ) la cantidad de caseina o de caseinatos de su fabricacion a la que haya dado salida y para la cual se solicite la ayuda .

2 . El organismo de intervencion podra solicitar informaciones complementarias , en particular acerca de la cantidad de leche desnatada y de caseina bruta transformadas , asi como de la calidad de la caseina de los caseinatos fabricados .

Articulo 5

Quedan derogados los Reglamentos ( CEE ) num. 1102/68 y 146/69 . No obstante , permaneceran vigentes para las caseinas y los caseinatos comercializados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento .

Articulo 6

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de mayo de 1970 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 24 de abril de 1970 .

Por la Comision

El presidente

Jean REY

(1) DO n * L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

(2) DO n * L 328 de 30 . 12 . 1969 , p. 8 .

(3) DO n * L 169 de 18 . 7 . 1968 , p. 6 .

(4) DO n * L 184 de 29 . 7 . 1968 , p. 19 .

(5) DO n * L 21 de 28 . 1 . 1969 , p. 3 .

(6) DO n * L 307 de 7 . 12 . 1969 , p. 7 .

ANEXO

I . Requisitos de composicion

1 . Caseina acida

* Calidad A * Calidad B *

1 . Contenido maximo en agua * 12,00 % * 12,00 % *

2 . Contenido maximo en materias grasas * 1,75 % * 2,00 % *

3 . Acidos libres , expresados en acido lactico - maximo - * 0,30 % * 0,80 % *

2 . Caseina-cuajo

* Calidad A * Calidad B *

1 . Contenido maximo en agua * 12,00 % * 13,00 % *

2 . Contenido maximo en materia grasa * 1,00 % * 1,25 % *

3 . Contenido maximo en cenizas * 7,50 % * 7,50 % *

3 . Caseinatos

1 . Contenido maximo en agua * 6 % * *

2 . Contenido maximo en materia proteina de la leche * 88 % * *

3 . Contenido maximo en materias grasas y en cenizas * 6 % * *

II . Requisitos para el envase

En los recipientes y en los envases de caseina acida , de caseina-cuajo y de caseinatos debera figurar , ademas de la denominacion del producto , el contenido minimo o el contenido maximo en porcentaje , o bien el contenido efectivo en componentes que figuran en el punto I del presente Anexo .

III . Definiciones

1 . Contenido en agua

Se entiende por contenido en agua el peso , en porcentaje de agua , determinado previo secado de seis horas a 102 mas o menos 2 C de 5 g de caseina o de deseinatos .

2 . Contenido en materias grasas

Se entiende por contenido en materias grasas la cantidad de sustancia total , en porcentaje de peso , obtenida por el método Schmid-Bondzjnski-Ratzlaff o el método Roese-Gottlieb .

3 . Contenido en cenizas

Se entiende por contenido en cenizas el residuo de la incineracion de la caseina o de los caseinatos realizada a una temperatura suave y en una ligera corriente de aire , después de haber fijado el fosforo organico mediante la adicion de una sal o de una base mineral determinada .

4 . Contenido en acidos libres

Se entiende por contenido en acidos libre - en equivalente de acido lactico - los acidos extraidos en un medio caliente y acuoso que se titulan mediante un lavado de sodio ( indicador : fenolftaleina ) .

5 . Contenido en materias protéicas de la leche

Se entiende por contenido total en materias protéicas de la leche el porcentaje en peso de nitrogeno contenido , determinado por el método Kjeldahl y multiplicado por el coeficiente 6,38 .