31970R0743

Reglamento (CEE) n° 743/70 de la Comisión, de 23 de abril de 1970, por el que se fija el límite de tolerancia para las pérdidas de cantidad resultantes de la conservación de los cereales de intervención

Diario Oficial n° L 090 de 24/04/1970 p. 0029 - 0029
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1970(I) p. 0178
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1970(I) p. 0199
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 5 p. 0079
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 3 p. 0208
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 3 p. 0208


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REGLAMENTO ( CEE ) N * 743/70 DE LA COMISION

de 23 de abril de 1970

por el que se fija el limite de tolerancia para las pérdidas de cantidad resultantes de la conservacion de los cereales de intervencion

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n * 787/69 del Consejo , de 22 de abril de 1969 , relativo a la financiacion de los gastos de intervencion en el mercado interior en el sector de los cereales y en el del arroz (1) y , en particular , la letra c ) del apartado 2 de su articulo 4 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n * 787/69 prevé que , a partir del limite de tolerancia que se fije , el valor de las pérdidas de cantidad correra a cargo de los organismos de intervencion ; que las pérdidas de cantidad se refieren tanto a las cantidades entradas durante la campana de que se trate como a las que se encontraren almacenadas al comienzo de dicha campana ;

Considerando que deben tenerse en cuenta las diferentes condiciones climaticas de las regiones de la Comunidad , si bien el limite de tolerancia debe calcularse en funcion de la conservacion normal de un cereal que presente las caracteristicas de la calidad tipo ; que es conveniente , por consiguiente , que dicho limite sea lo mas estricto posible y que sea idéntico en toda la Comunidad ;

Considerando que , para determinar el limite de tolerancia necesario , la forma mas sencilla es expresarlo en porcentaje ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de los cereales ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo unico

El limite de tolerancia contemplado en la letra c ) del apartado 2 del articulo 4 del Reglamento ( CEE ) n * 787/69 se fija , para los cereales , en el 3 % de las cantidades entradas durante la campana de que se trate , mas las cantidades que se encontraren almacenadas al comienzo de dicha campana .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 23 de abril de 1970 .

Por la Comision

El Presidente

Jean REY

(1) DO n * L 105 de 2 . 5 . 1969 , p. 4 .