70/532/CEE: Decisión del Consejo, de 14 de diciembre de 1970, por la que se crea un Comité permanente de empleo de las Comunidades Europeas
Diario Oficial n° L 273 de 17/12/1970 p. 0025 - 0026
Edición especial en finés : Capítulo 5 Tomo 1 p. 0055
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1970(III) p. 0764
Edición especial sueca: Capítulo 5 Tomo 1 p. 0055
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1970(III) p. 0863
Edición especial griega: Capítulo 05 Tomo 1 p. 0067
Edición especial en español: Capítulo 05 Tomo 1 p. 0096
Edición especial en portugués: Capítulo 05 Tomo 1 p. 0096
DECISIÓN DEL CONSEJO de 14 de diciembre de 1970 Por la que se crea un comité permanente de empleo de las Comunidades Europeas ( 70/532/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 145 ; considerando el deseo formulado por los representantes de las organizaciones de empresarios y de trabajadores durante la conferencia sobre problemas del empleo , celebrada en Luxemburgo los días 27 y 28 de abril de 1970 ; considerando que es importante garantizar a nivel comunitario un estrecho contacto con los representantes de las organizaciones de empresarios y trabajadores a fin de facilitar la coordinación de las políticas de empleo de los Estados miembros , armonizandolas con los objetivos comunitarios , DECIDE : Artículo 1 Se crea un comité permanente de empleo de las Comunidades Europeas , que en lo sucesivo se denominará « Comité » y cuya función , composición y funcionamiento se definen en el artículo 2 . Artículo 2 1 . La función del Comité será la de garantizar de manera permanente , dentro del respeto a los tratados y a las competencias de las instituciones y órganos comunitarios , el diálogo , la concertación y la consulta entre el Consejo - o , según el caso , los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros - , la Comisión y los interlocutores sociales a fin de facilitar la coordinación de las políticas de empleo de los Estados miembros armonizándolas con los objetivos comunitarios . El Comité cumplirá su función antes de que las instituciones competentes adopten las decisiones eventuales . 2 . Participarán en los trabajos del Comité : - el Consejo o los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros , según el caso , - la Comisión , - las organizaciones de empresarios , - las organizaciones de trabajadores . 3 . El número total de representantes de las organizaciones de los interlocutores sociales será de 36 , correspondiendo a empresarios y trabajadores un número igual de representantes . El número de representantes convocados para participar en los trabajos del Comité por cada una de las organizaciones se indica en el Anexo . 4 . Cada una de las partes que participan en los trabajos del Comité designará a sus representantes según su conveniencia , ya sea para un período determinado , ya sea para determinadas reuniones , según los temas a tratar . Al designar a sus representantes en los trabajos del Comité , las organizaciones de empresarios y trabajadores formadas a nivel europeo deberán preocuparse por garantizar una representación adecuada de las diversas organizaciones de ámbito nacional . 5 . El Comité estará presidido por un representante del Estado miembro que desempeñe la presidencia del Consejo . 6 . Los temas que deben discutirse dentro del espíritu de las disposiciones del apartado 1 , podrán ser propuestos por el Consejo - o , según el caso , por cualquiera de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros - , por la Comisión o por las organizaciones de empresarios y trabajadores que participen en los trabajos del Comité . El presidente será informado de cada propuesta a través de un comunicado que indicará con la precisión requerida los problemas cuya discusión se solicite . El presidente pondrá esta comunicación en conocimiento de las otras partes y les dará la posibilidad de dar a conocer por escrito sus opiniones o de presentar cualquier otro documento que juzguen oportuno . 7 . El presidente preparará las reuniones manteniendo un estrecho contacto con la Comisión y las organizaciones de empresarios y trabajadores que participen en los trabajos del Comité . Convocará las reuniones según las necesidades y establecerá el orden del día provisional de dichas reuniones , teniendo en cuenta las comunicaciones que le hayan sido presentadas en aplicación del apartado 6 . El presidente dirigirá los debates y resumirá su contenido al final de cada discusión . Utilizará , para ello , los medios puestos a disposición de la Presidencia del Consejo . 8 . La Comisión elaborará y reunirá la información que permita al Comité llevar a cabo su tarea . 9 . Los representantes de las organizaciones de interlocutores sociales que participen en los debates recibirán dietas por estancia y viaje de acuerdo con las disposiciones del Consejo . Hecho en Bruselas , el 14 de diciembre de 1970 . Por el Consejo El Presidente W. SCHEEL ANEXO Los delegados del Comité serán : - por las organizaciones de empresarios Comité de enlace de empresarios : 11 representantes - Unión de industrias de la Comunidad Europea Europea ( UNICE ) - Comité de organizaciones comerciales de la CEE ( COCCEE ) - Unión de artesanos de la CEE ( UACEE ) - Comité europeo de seguros ( CEA ) Comité de organizaciones profesionales agrícolas de la CEE ( COPA ) : 4 representantes Centro europeo de la empresa pública ( CEEP ) : 3 representantes - por las organizaciones de trabajadores Confederación europea de sindicatos libres ( CESL ) : 9 representantes Organización Europea de la Confederación Mundial del Trabajo ( OECMT ) : 4 representantes Comité permanente de la Confederación General del Trabajo ( Francia ) y de la Confederación General Italiana del Trabajo ( Italia ) ( CGT - CGIT ) : 2 representantes Confederación internacional de cuadros ( CIC ) : 1 representante Confederación Francesa de Trabajadores Cristianos ( CFTC ) : 1 representante Deutsche Angestellten-Gewerkschaft ( DAG ) : 1 representante