31969R2596

Reglamento (CEE) n° 2596/69 del Consejo, de 18 de diciembre de 1969, por el que se definen las condiciones de aplicación de las medidas de salvaguarda en el sector del aceite de oliva

Diario Oficial n° L 324 de 27/12/1969 p. 0012 - 0014
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 3 p. 0003
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1969(II) p. 0566
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 3 p. 0003
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1969(II) p. 0583
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 5 p. 0025
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 3 p. 0176
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 3 p. 0176


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REGLAMENTO ( CEE ) N * 2596/69 DEL CONSEJO

de 18 de diciembre de 1969

por el que se definen las condiciones de aplicacion de las medidas de salvaguarda en el sector del aceite de oliva

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento n * 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , por el que se establece una organizacion comun de mercado en el sector de las materias grasas (1) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n * 2146/78 (2) , y , en particular , el apartado 2 de su articulo 20 ,

Visto el Reglamento n * 162/66/CEE del Consejo , de 27 de octubre de 1966 , relativo a los intercambios de materias grasas entre la Comunidad y Grecia (3) y , en particular , su articulo 9 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4) ,

Considerando que el Reglamento n * 136/66/CEE prevé , en el apartado 1 de su articulo 20 , la posibilidad de adoptar medidas adecuadas en caso de que el mercado del aceite de oliva , dentro de la Comunidad , sufra o corra el riesgo de sufrir graves perturbaciones como consecuencia de las importaciones procedentes de terceros paises de productos contemplados en las letras c ) , d ) y e ) del apartado 2 del articulo 1 , o de las exportaciones de aceite de oliva destinadas a terceros paises ; que el fin de la aplicacion de dichas medidas esta determinado por la desaparicion de la perturbacion o de la amenaza de perturbacion ;

Considerando que corresponde al Consejo definir la naturaleza de las medidas que puedan adoptarse , asi como las condiciones de aplicacion del articulo 20 de dicho Reglamento ;

Considerando que es conveniente , en consecuencia , definir los elementos principales que permitan apreciar si , dentro de la Comunidad , el mercado esta gravemente perturbado o corre el riesgo de estarlo ;

Considerando que , puesto que el recurso a las medidas de salvaguardia depende de la influencia ejercida por los intercambios con terceros paises en el mercado de la Comunidad , es necesario apreciar la situacion de dicho mercado teniendo en cuenta , ademas de los elementos propios del mercado mismo , los elementos que tengan relacion con la evolucion de dichos intercambios ;

Considerando que es conveniente definir las medidas que pueden adoptarse en aplicacion del articulo 20 del Reglamento n * 136/66/CEE ; que deben ir dirigidas a remediar las perturbaciones graves del mercado y a eliminar la amenaza de las mismas ; que es conveniente que dichas medidas se relacionen con los intercambios con terceros paises ; que deben ser adecuados a las circunstancias para evitar que produzcan efectos distintos de los deseados ;

Considerando que el mecanismo del mercado en el sector de las materias grasas incluye un régimen de certificados y un régimen de fijacion por anticipado de las exacciones reguladoras y de las restituciones ; que la existencia de dichos regimes lleva a definir las normas de acuerdo con las cuales pueden decidirse las correspondientes medidas , de caracter precautorio en el ambito comunitario , tras un somero examen de la situacion ;

Considerando que es necesario establecer el procedimiento que debe seguirse para la adopcion de dichas medidas ; que es conveniente a tal fin tomar en consideracion el procedimiento definido por los reglamentos por los que se establece una organizacion comun en los sectores distintos del correspondiente a las materias grasas ;

Considerando que procede limitar el recurso de un Estado miembro al articulo 20 del Reglamento n * 136/66/CEE al caso en que se estime que el mercado de dicho Estado , tras una evaluacion basada en los elementos anteriormente contemplados , responde a las condiciones de dicho articulo ; que las medidas que puedan adoptarse en dicho caso deben evitar que la situacion del mercado se deteriore mas aun ; que , no obstante ; han de tener caracter precautorio ; que tal caracter precautorio de las medidas nacionales solo justifica su aplicacion hasta la entrada en vigor de una decision comunitaria en la materia ;

Considerando que , para que la Comision pueda evaluar la situacion del mercado con la maxima eficacia , es necesario prever disposiciones que garanticen que sea informada lo mas pronto posible de la aplicacion de medidas precautorias por un Estado miembro ; que por consiguiente procede , que dichas medidas sean notificadas a la Comision tan pronto como se decidan y que tal notificacion debe considerarse como una solicitud de aplicacion de medidas a escala comunitaria por parte de la Comision ;

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

Para evaluar si , dentro de la Comunidad , el mercado del aceite de oliva sufre o corre el riesgo de sufrir graves perturbaciones como consecuencia de las importaciones o de las exportaciones contempladas en el apartado 1 del articulo 20 del Reglamento n * 136/66/CEE , se tomaran en consideracion , en particular :

a ) las cantidades de productos para los que se hayan entregado o solicitado certificados de importacion o de exportacion ;

b ) las disponibilidades de productos existentes en el mercado de la Comunidad ;

c ) los precios registrados en el mercado de la Comunidad , o la evolucion previsible de dichos precios , y , en particular , su tendencia a un alza excesiva o , para los productos que no sean objeto de precios de intervencion su tendencia a una baja excesiva ;

d ) las cantidades de productos para los que se adopten o puedan adoptarse medidas de intervencion , si la situacion aludida in limine fuere consecuencia de importaciones ;

e ) los criterios previstos en el segundo guion del apartado 1 del articulo 20 del Reglamento n * 136/66/CEE , si la situacion contemplada in limine fuere consecuencia de exportaciones .

Articulo 2

1 . Las medidas que podran adoptarse cuando se presente la situacion contemplada en el apartado 1 del articulo 20 del Reglamento n * 136/66/CEE seran :

a ) para los productos contemplados en la letra c ) del apartado 2 del articulo 1 del Reglamento n * 136/66/CEE :

aa ) la supresion total o parcial de la fijacion por anticipado de las exacciones reguladoras de las restituciones , que implique la no admisibilidad de nuevas solicitudes :

bb ) el cese total o parcial de la expedicion de los certificados de importacion o de exportacion , que implique la no admisibilidad de nuevas solicitudes ;

b ) para los productos contemplados en las letras d ) y e ) del apartado 2 del articulo 1 del Reglamento n * 136/66/CEE : el cese total o parcial de la expedicion de los certificados de importacion , que implique la no admisibilidad de nuevas solicitudes ;

c ) la denegacion total o parcial de las solicitudes de fijacion por anticipado de las exacciones reguladoras o de las restituciones y la denegacion total o parcial de las solicitudes de entrega de certificados que se encuentren pendientes en aplicacion de las disposiciones del parrafo primero del articulo 1 del Reglamento n * 168/67/CEE (5) .

2 . Dichas medidas solo podran adoptarse en la medida y por el periodo estrictamente necesarios . Unicamente podran referirse a productos procedentes o con destino a terceros paises , asi como a los productos contemplados en el articulo 9 del Reglamento n * 162/66/CEE . Podran limitarse a determinadas procedencias , origenes , destinos , calidades o presentaciones . Podran limitarse a las importaciones con destino a determinadas regiones de la Comunidad o a las exportaciones procedentes de tales regiones .

Articulo 3

1 . Si se presentare la situacion contemplada en el apartado 1 del articulo 20 del Reglamento n * 136/66/CEE , la Comision , a instancia de un Estado miembro o por iniciativa propia , decidira las medidas necesarias , que se comunicaran a los Estados miembros y seran aplicables inmediatamente . Si un Estado miembro hubiere presentado una solicitud a la Comision , ésta se pronunciara en las veinticuatro horas siguientes a la recepcion de la solicitud .

2 . Cualquier Estado podra someter a la consideracion del Consejo la medida adoptada por la Comision en el plazo de tres dias habiles a partir del de su comunicacion . El Consejo se reunira sin demora . Podra , de acuerdo con el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , modificar o anular la medida de que se trate .

Articulo 4

La Comision , previo un examen somero de la situacion efectuado en funcion de los elementos que figuran en el articulo 1 , podra hacer constar , mediante decision , que se reunen las condiciones requeridas para la aplicacion del apartado 1 del articulo 20 del Reglamento n * 136/66/CEE . Notificara su decision a los Estados miembros y la hara publica anunciandola en su sede .

Dicha decision supondra para los productos de que se trate , a partir de la hora indicada a tal fin , siendo dicha hora posterior a la notificacion , la suspension provisional de la fijacion previa de las exacciones reguladoras o de las restituciones , por una parte y de la expedicion de los certificados , por otra .

Dicha decision , sin perjuicio de lo dispuesto en la segunda frase del apartado 1 del articulo 3 , sera aplicable como maximo durante cuarenta y ocho horas .

Articulo 5

1 . Cualquier Estado miembro podra adoptar , con caracter precautorio , una o varias medidas cuando considere , tras una evaluacion basada en los elementos contemplados en el articulo 1 , que se presenta en su territorio la situacion contemplada en el apartado 1 del articulo 20 del Reglamento n * 136/66/CEE .

Las medidas precautorias seran :

a ) para los productos contemplados en la letra c ) del apartado 2 del articulo 1 del Reglamento n * 136/66/CEE :

aa ) la suspension total o parcial de la fijacion por anticipado de las exacciones reguladoras o de las restituciones ,

bb ) la suspension total o parcial de la expedicion de los certificados de importacion o de exportacion ;

b ) para los productos contemplados en las letras d ) y e ) del apartado 2 del articulo 1 del Reglamento n * 136/66/CEE : la suspension total o parcial de la expedicion de los certificados de importacion .

Sera de aplicacion lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 2 del presente Reglamento .

2 . Las medidas precautorias seran notificadas a la Comision por télex tan pronto como se hayan decidido . Tal notificacion equivaldra a una solicitud con arreglo al apartado 1 del articulo 3 . Dichas medidas solo seran aplicables hasta la entrada en vigor de la decision adoptada por la Comision sobre dicha base .

Articulo 6

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1970 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 18 de diciembre de 1969 .

Por el Consejo

El Presidente

P. LARDINOIS

(1) DO n * 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .

(2) DO n * L 314 de 31 . 12 . 1968 , p. 1 .

(3) DO n * 197 de 29 . 10 . 1966 , p. 3393/66 .

(4) DO n * C 97 de 28 . 7 . 1969 , p. 89 .

(5) DO n * 130 de 28 . 6 . 1967 , p. 2593/67 .