Reglamento (CEE) nº 2517/69 del Consejo, de 9 de diciembre de 1969, por el que se definen determinadas medidas para el saneamiento de la producción frutícola de la Comunidad
Diario Oficial n° L 318 de 18/12/1969 p. 0015 - 0017
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1969(II) p. 0527
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1969(II) p. 0542
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 5 p. 0013
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 3 p. 0165
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 3 p. 0165
++++ REGLAMENTO ( CEE ) N * 2517/69 DEL CONSEJO de 9 de diciembre de 1969 por el que se definen determinadas medidas para el saneamiento de la produccion fruticola de la Comunidad EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular sus articulos 42 y 43 , Vista la propuesta de la Comision , Visto el dictamen del Parlamento Europeo , Considerando que los mercados comunitarios de las manzanas , peras y melocotones se caracterizan por una cierta inadaptacion , a la vez cuantitativa y cualitativa , de la oferta a la demanda ; que dicha situacion resulta , en particular , de la supervivencia de huertos viejos junto a otros creados recientemente , asi como , en algunos casos , de una inadaptacion varietal de la oferta a la demanda para determinadas cantidades de productos comunitarios ; Considerando que las medidas de estabilizacion del mercado no pueden remediar tales dificultades ; que por tanto , es conveniente adoptar medidas destinadas a actuar sobre el potencial de produccion , con objeto de adaptarlo en la medida de lo posible a las salidas actuales y previsibles de la produccion comunitaria ; Considerando que , para emprender una accion en este sentido procede estimular a los productores a que renuncien , total o parcialmente , a la produccion de los tres productos considerados ; que , a tal fin , es conveniente prever la concesion , por parte de los Estados miembros , de primas a los productores que acepten arrancar todo o parte de su huerto y se comprometan , por otra parte , a no realizar , durante un periodo determinado , nuevas plantaciones en el marco de su explotacion ; que el importe de la prima debe fijarse a un nivel que tenga en cuenta , en particular , el coste de la operacion de arranque ; Considerando que las medidas adoptadas para obtener una reduccion del potencial de produccion no producirian los efectos deseados si , en sentido opuesto , se emprendieren acciones para favorecer , por medio de ayudas estatales , la creacion de huertos de manzanos , perales y melocotoneros o la renovacion de los mismos ; que , por consiguiente , es conveniente tomar en consideracion el principio de incompatibilidad de dichas ayudas con la organizacion comun de mercados en el sector de las frutas y hortalizas , sin perjuicio de determinadas disposiciones transitorias ; Considerando que , para garantizar la correcta aplicacion del régimen de primas por arranque , es conveniente prever que las ayudas nacionales destinadas a objetivos analogos a los que persigue el régimen mencionado , solo puedan concederse si las solicitudes a ellas relativas se hubieren presentado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento ; Considerando que procede financiar a nivel comunitario los gastos ocasionados por la concesion de primas por arranque ; HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Articulo 1 Los agricultores de la Comunidad que sean productores de frutas se beneficiaran a instancia suya y en las condiciones definidas a continuacion , de una prima por el arranque de manzanos , perales y melocotoneros . Las condiciones de concesion de dicha prima , en particular en lo que se refiere al numero minimo de arboles y a la edad de los mismos , se determinaran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 13 del Reglamento n * 23 del Consejo por el que se establece , de modo gradual , una organizacion comun de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) . Articulo 2 1 . Las solicitudes de concesion de primas deberan presentarse antes del 1 de marzo de 1971 . 2 . La concesion de la prima se supeditara , en particular , al compromiso escrito del beneficiario : a ) de proceder antes del 1 de marzo de 1973 al arranque de los manzanos , perales y melocotoneros para el que se haya solicitado la prima ; b ) de renunciar , durante un periodo de cinco anos a partir del arranque , a realizar en su explotacion cualquier nueva plantacion de manzanos , perales y melocotoneros . Articulo 3 1 . El importe de la prima se fijara , de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 13 del Reglamento n * 23 , a niveles diferentes para tener en cuenta , en particular , la formacion de los arboles . Dicho importe ascendera a un maximo de 500 unidades de cuenta por hectarea arrancada . 2 . El importe de la prima se pagara en dos plazos . La mitad de la prima se pagara cuando el solicitante aporte la prueba de que ha procedido efectivamente al arranque . El saldo se abonara al expirar un periodo de tres anos a partir de la fecha en la que se haya aportado tal prueba , si el beneficiario demostrare , a satisfaccion de la autoridad competente , que no ha realizado nuevas plantaciones de manzanos , perales o melocotoneros durante el periodo mencionado . Articulo 4 1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 92 del Tratado , quedan prohibidas todas las ayudas concedidas por los Estados miembros o por medio de fondos publicos en la forma que fuere y que estén destinadas a favorecer directa o indirectamente la creacion de huertos de manzanos , perales o melocotoneros o su renovacion . 2 . Las ayudas asignadas antes del 1 de mayo de 1970 quedaran exentas de la prohibicion establecida en el apartado 1 . No obstante , en casos especiales , se podra autorizar , de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 13 del Reglamento n * 23 y hasta el 1 de mayo de 1971 , la aplicacion de las ayudas comprometidas antes del 1 de mayo de 1970 . Articulo 5 Podra autorizarse a los Estados miembros , de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 13 del Reglamento n * 23 , para que impongan condiciones suplementarias para la concesion de las primas contempladas en el articulo 1 . Articulo 6 Si no se respetare el compromiso contemplado en la letra b ) del apartado 2 del articulo 2 , los Estados miembros procederan a la recuperacion de la prima , sin perjuicio de eventuales sanciones penales . Articulo 7 1 . El Fondo Europeo de Orientacion y Garantia Agricola , Seccion Orientacion , reembolsara a los Estados miembros el 50 % de las primas contempladas en el articulo 1 . 2 . Las modalidades de aplicacion del apartado 1 y del articulo 6 podran establecerse de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 26 del Reglamento ( CEE ) n * 17/64/CEE del Consejo , de 5 de febrero de 1964 , relativo a las condiciones de contribucion del Fondo Europeo de Orientacion y Garantia Agricola (2) . Articulo 8 1 . La Comision basandose en los datos que le faciliten los Estados miembros , presentara al Consejo antes del 1 de marzo de 1973 , un informe sobre la aplicacion del régimen de primas establecido en el presente Reglamento . 2 . El Consejo decidira la modificacion del régimen de primas a propuesta de la Comision y de acuerdo con el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado . 3 . Las normas generales de aplicacion del articulo 6 y del apartado 1 del articulo 7 se estableceran de acuerdo con el mismo procedimiento . Articulo 9 El presente Reglamento no sera obstaculo para la concesion de ayudas previstas en las regulaciones nacionales y destinadas a realizar objetivos analogos a los que persigue el mismo , siempre que las solicitudes relativas a dichas ayudas se hayan presentado antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento . Articulo 10 El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1970 . El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 9 de diciembre de 1969 . Por el Consejo El Presidente P. LARDINOIS (1) DO n * 30 de 20 . 4 . 1962 , p. 965/62 . (2) DO n * 34 de 27 . 2 . 1964 , p. 586/64 .