31969R2260

Reglamento (CEE) nº 2260/69 de la Comisión, de 13 de noviembre de 1969, relativo a la no fijación de montantes suplementarios para las importaciones de cerdos vivos y de cerdos sacrificados procedentes de Rumania

Diario Oficial n° L 286 de 14/11/1969 p. 0022 - 0024
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 2 p. 0230
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1969(II) p. 0457
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 2 p. 0230
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1969(II) p. 0467
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 4 p. 0247
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 3 p. 0150
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 3 p. 0150


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REGLAMENTO ( CEE ) N * 2260/69 DE LA COMISION

de 13 de noviembre de 1969

relativo a la no fijacion de montantes suplementarios para las importaciones de cerdos vivos y de cerdos sacrificados procedentes de Rumania

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento n * 121/67/CEE del Consejo , de 13 de junio de 1967 , por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector de la carne de porcino (1) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n * 1398/69 (2) y , en particular , el apartado 5 de su articulo 13 ,

Visto el Reglamento n * 202/67/CEE de la Comision , de 28 de junio de 1967 , relativo a la fijacion del montante suplementario para las importaciones de productos del sector de la carne de porcino procedentes de terceros paises (3) , modificado por el Reglamento n * 614/67/CEE (4) y , en particular , su articulo 6 ,

Considerando que cuando , para un producto , el precio de oferta franco frontera se situa por debajo del precio de esclusa , la exaccion reguladora aplicable a dicho producto debe incrementarse en un montante suplementario igual a la diferencia entre el precio de esclusa y dicho precio de oferta ;

Considerando que , no obstante , dicho montante suplementario no es aplicable a los terceros paises que estén dispuestos a garantizar , y se hallen en condiciones de hacerlo , que , a la importacion en la Comunidad de productos originarios o procedentes de su territorio , el precio practicado no sera inferior al precio de esclusa y que se evitara toda desviacion del trafico comercial ;

Considerando que , mediante nota de 5 de noviembre de 1969 , las autoridades competentes de la Republica Socialista de Rumania se han declarado dispuestas a ofrecer dicha garantia para las exportaciones a la Comunidad de cerdos vivos y de cerdos sacrificados ; que velaran por que dichas exportaciones unicamente sean efectuadas por la empresa estatal Romagricola en lo que se refiere a los cerdos vivos y por la empresa estatal para el comercio exterior Prodesport en lo que se refiere a los cerdos sacrificados ; que velaran asimismo por que las entregas de los productos anteriormente mencionados no se efectuen a precios , franco frontera de la Comunidad , inferiores al precio de esclusa en vigor el dia del despacho de aduana ; que , a tal fin , adoptaran todas las medidas necesarias para evitar que las empresas estatales para el comercio exterior Romagricola y Prodexport , recurran , en particular , a medidas que puedan dar lugar indirectamente a precios inferiores , al precio de esclusa , tales como tomar a su cargo los gastos de comercializacion o de transporte , conceder reducciones , celebrar acuerdos de prestaciones vinculadas o cualesquiera otras medidas de efectos analogos ;

Considerando que las autoridades competentes de la Republica Socialista de Rumania se han declarado , ademas , dispuestas a comunicar regularmente a la Comision por medio de las empresas estatales de comercio exterior Romagricola y Prodexport los detalles relativos a las exportaciones a la Comunidad de cerdos vivos y de cerdos sacrificados y a obrar de modo que la Comision pueda ejercer un control permanente de la eficacia de las medidas adoptadas ;

Considerando que los problemas relacionados con el respeto de dicha declaracion de garantia han sido discutidos en detalle con las autoridades competentes de la Republica Socialista de Rumania ; que después de tales conversaciones , puede considerarse que dicho tercer pais esta en condiciones de respetar su declaracion de garantia ; que , por consiguiente , no es necesario recaudar un montante suplementario respecto de las importaciones de los productos anteriormente mencionados , originarios y procedentes de la Republica Socialista de Rumania ;

Considerando que el Comité de gestion de la carne de porcino , no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

Las exacciones reguladoras establecidas con arreglo al articulo 8 del Reglamento n * 121/67/CEE no se incrementaran en un montante suplementario para las importaciones de los productos siguientes , originarios y procedentes de la Republica Socialista de Rumania :

Numero del arancel aduanero comun * Designacion de la mercancia *

01.03 * Animales vivos de la especie porcina : *

* A . de las especies domésticas : *

* II . Los demas : *

* a ) cerdas que hayan parido por lo menos una vez y que pesen 160 kg como minimo *

* b ) Los demas *

02.01 * Carnes y despojos comestibles de los animales comprendidos en las partidas n * 01.01 a n * 01.04 , ambas inclusive , frescos refrigerados o congelados : *

* A . Carnes : *

* III . de la especie porcina : *

* a ) doméstica : *

* 1 . en canales o medias canales , incluso sin cabeza , patas ni manteca *

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 13 de noviembre de 1969 .

Por la Comision

El Presidente

Jean REY

(1) DO n * 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2283/67 .

(2) DO n * L 179 de 21 . 7 . 1969 , p. 13 .

(3) DO n * 134 de 30 . 6 . 1967 , p. 2837/67 .

(4) DO n * 231 de 27 . 9 . 1967 , p. 6 .