Directiva 69/61/CEE del Consejo, de 18 de febrero de 1969, por la que se modifica la Directiva del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha
Diario Oficial n° L 048 de 26/02/1969 p. 0004 - 0006
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1969(I) p. 0047
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1969(I) p. 0052
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 4 p. 0083
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 3 p. 0065
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 3 p. 0065
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 2 p. 0168
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 2 p. 0168
++++ DIRECTIVA DEL CONSEJO de 18 de febrero de 1969 por la que se modifica la Directiva del Consejo , de 14 de junio de 1966 , relativa a la comercializacion de las semillas de remolacha ( 69/61/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , sus articulos 43 y 100 , Vista la propuesta de la Comision , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) , Visto el dictamen del Comité Economico y Social , Considerando que es oportuno modificar determinadas disposiciones de la Directiva del Consejo , de 14 de junio de 1966 , relativa a la comercializacion de las semillas de remolacha (2) ; Considerando que conviene adaptar la Directiva a las ultimas recomendaciones del Instituto internacional de investigaciones remolacheras y al sistema adoptado para las semillas de remolachas azucareras y forrajeras por la Organizacion de Cooperacion y Desarrollo Economicos ; Considerando que , por otra parte , conviene completar las disposiciones transitorias ; Considerando que conviene prever determinadas facilidades para el etiquetado , asi como una modificacion del color de la etiqueta cuando se trate de semillas sometidas a exigencias reducidas , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Articulo 1 La Directiva del Consejo , de 14 de junio de 1966 , relativa a la comercializacion de las semillas de remolacha se modificara como se estipula en los articulos siguientes . Articulo 2 En la Directiva , incluidos sus considerandos , se suprimiran todas las referencias al tipo y a un catalogo de tipos , asi como a la identidad y a la pureza del tipo . Articulo 3 1 . El articulo 2 se convertira en el apartado 1 del articulo 2 . 2 . El texto del punto E del apartado 1 del articulo 2 se substituira por el texto siguiente : " E . Semillas de precision : las semillas destinadas a las sembradoras de precision y que , de acuerdo con las disposiciones de la letra bb ) de la letra b ) del punto 3 del punto B del Anexo I , den una sola plantula . " 3 . En el articulo 2 se anadira el siguiente apartado 2 : " 2 . Los Estados miembros podran , durante un periodo transitorio de cuatro anos como maximo , tras la aplicacion de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir las disposiciones de la presente Directiva y no obstante lo dispuesto en el punto 0 del apartado 1 , indicar como semillas certificadas , semillas que procedan directamente de semillas controladas oficialmente en un Estado miembro por el sistema actual y que ofrezcan las mismas garantias que las ofrecidas por las semillas de base certificadas segun los principios de la presente Directiva . " Articulo 4 Se suprimira el articulo 8 . Articulo 5 En el articulo 9 se substituira la palabra " entregas " por la palabra " lotes " . Articulo 6 El texto del apartado 2 del articulo 10 se substituira por el texto siguiente : " 2 . Unicamente de forma oficial podra procederse a uno o varios nuevos cierres . En tal caso se hara mencion asimismo , en la etiqueta prevista en el apartado 1 del articulo 11 , de la nueva operacion de cierre , de su fecha y del servicio que la haya efectuado . " Articulo 7 El texto de la letra b ) del apartado 1 del articulo 11 se substituira por el texto siguiente : b ) que contengan , en el interior , una nota oficial del color de la etiqueta que reproduzca las indicaciones previstas en los puntos 3 , 4 , 5 , 10 y 11 del punto A del Anexo III para la etiqueta ; dicha nota no sera indispensable cuando las citadas indicaciones se hayan impreso de forma indeleble en el envase . " Articulo 8 En el apartado 2 del articulo 14 se anadira la siguiente letra c ) : " c ) aumentar , para las semillas de precision , los minimos fijados respecto de los glomérulos que solo den una plantula en la letra bb ) de la letra b ) del punto 3 del punto B del Anexo I . " Articulo 9 El texto del articulo 15 se substituira por el texto siguiente : " Articulo 15 Los Estados miembros dispondran que las semillas de remolacha que procedan directamente de semillas de base certificadas en un Estado miembro y recolectadas en otro Estado miembro o en un pais tercero , puedan certificarse en el Estado productor de las semillas de base si hubieren estado sometidas en su campo de produccion a una inspeccion antes de la cosecha que haya sido satisfactoria con respecto a las condiciones previstas en el punto A del Anexo I y si se hubiere comprobado , en un examen oficial , que se han respetado las condiciones previstas en el punto B del Anexo I para las semillas certificadas . " Articulo 10 En el apartado 2 del articulo 16 , la fecha que figura en la ultima frase se substituira por el 1 de julio de 1970 . Articulo 11 En el apartado 2 del articulo 17 se substituiran las palabras " amarillo oscuro " por la palabra " marron " . Articulo 12 El texto del punto 5 del punto A del Anexo I se substituira por el texto siguiente : " 5 . Las distancias minimas para cultivos vecinos portagranos seran de : * Semillas de base * Semillas certificadas * a ) Para la remolacha azucarera respecto de : * * * - remolacha azucarera de otras variedades * 500 m * 300 m * - remolacha forrajera , asi como otras subespecies de la especie Beta vulgaris * 1 000 m * 600 m * b ) Para la remolacha forrajera respecto de : * * * - remolacha forrajera de otras variedades * 500 m * 300 m * - remolacha azucarera , asi como otras subespecies de la especie Beta vulgaris * 1 000 m * 600 m * Dichas distancias se aplicaran igualmente al aislamiento con respecto a plantas o a campos de remolachas cultivadas por sus raices y que presenten inflorescencias en el momento de la floracion de los campos de produccion de semillas . Dichas distancias podran no observarse cuando exista una proteccion suficiente contra cualquier polinizacion extrana no deseable . " Articulo 13 El texto de la letra a ) del punto 3 del punto B del Anexo I se sustituira por el texto siguiente : " a ) * Pureza minima especifica ( % del peso ) * Poder germinativo ( % de los glomérulos o de semillas puras ) * Indice maximo de humedad ( % del peso ) * Remolacha azucarera o forrajera : * * * * aa ) Semillas monogermen , semillas de precision , semillas naturales de variedades cuyo porcentaje en diploides no sobrepase 85 * 97 * 73 * 15 * bb ) Otras semillas * 97 * 68 * 15 * El porcentaje en peso de semillas de otras plantas no excedera del 0,3 % dentro del limite de este ultimo porcentaje , el porcentaje de semillas de malas hierbas no excedera del 0,1 % . Con este fin , se examinaran al menos 200 gramos de la muestra . " 2 . En la primera frase de la letra b ) del punto 3 del punto B del Anexo I las palabras " semillas segmentadas " se sustituiran por las palabras " semillas de precision " . 3 . El texto de la letra bb ) de la letra b ) del punto 3 del punto B del Anexo I se sustituira por el texto siguiente : " bb ) Semillas de precision : Para las variedades cuyo porcentaje en diploides exceda de 85 , al menos 58 % de los glomérulos germinados solo daran una plantula . Para todas las demas semillas , al menos 63 % de los glomérulos germinados solo daran una plantula . El porcentaje de glomérulos que den tres plantulas o mas no excedera del 5 % calculado sobre los glomérulos . " Articulo 14 En el Anexo II se substituira el numero " 300 " por el numero " 500 " . Articulo 15 1 . El texto de los puntos 1 y 2 del punto A del Anexo III se sustituira por el texto siguiente : " 1 . " Reglas y normas CEE " , 2 . Servicio de certificacion y Estado miembro o su sigla . " 2 . Se suprimira el punto 9 del punto A del Anexo III . 3 . El texto del punto 11 del punto A del Anexo III se substituira por el texto siguiente : " 11 . Para las semillas de precision : mencion " precision " . " 4 . No obstante , las etiquetas que lleven las indicaciones prescritas en los puntos 1 , 9 y 11 del punto A del Anexo III de la Directiva del Consejo , de 14 de junio de 1966 , referente a la comercializacion de las semillas de remolachas podran utilizarse hasta el 30 de junio de 1970 , a mas tardar . Articulo 16 Los Estados miembros pondran en vigor , a mas tardar el 1 de julio de 1969 , las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir las disposiciones de la presente Directiva . Informaran de ello inmediatamente a la Comision . Articulo 17 Los destinatarios de la presente Directiva seran los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 18 de febrero de 1969 . Por el Consejo El Presidente J. P. BUCHLER (1) DO n * C 108 de 19 . 10 . 1968 , p. 30 . (2) DO n * 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2290/66 .