69/494/CEE: Decisión del Consejo, de 16 de diciembre de 1969, referente a la progresiva uniformidad de los acuerdos relativos a las relaciones comerciales de los Estados miembros con terceros países y la negociación de acuerdos comunitarios
Diario Oficial n° L 326 de 29/12/1969 p. 0039 - 0042
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 1 p. 0046
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1969(II) p. 0586
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 1 p. 0046
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1969(II) p. 0603
Edición especial griega: Capítulo 11 Tomo 1 p. 0110
Edición especial en español: Capítulo 11 Tomo 1 p. 0069
Edición especial en portugués: Capítulo 11 Tomo 1 p. 0069
DECISIÓN DEL CONSEJO de 16 de diciembre de 1969 referente a la progresiva uniformidad de los acuerdos relativos a las relaciones comerciales de los Estados miembros con terceros países y la negociación de acuerdos comunitarios ( 69/494/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 111 y 113 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) , Considerando que , en virtud de la Decisión del Consejo , de 9 de octubre de 1961 , relativa a la uniformidad en la duración de los acuerdos comerciales con terceros países (2) , la duración de tales acuerdos no podrá sobrepasar el final del período transitorio ; Considerando que , en virtud del apartado 3 del artículo 113 del Tratado , si , tras la expiración del período transitorio , deben ser negociados acuerdos relativos a las relaciones comerciales con terceros países , la Comisión presentará recomendaciones al Consejo , que la autorizará para iniciar las negociaciones necesarias ; Considerando que se debe establecer un procedimiento que permita asegurar el carácter progresivo de la sustitución de los acuerdos nacionales por acuerdos comunitarios ; Considerando que si , por una parte , toda negociación tendente a la celebración de nuevos tratados , acuerdos o convenios o a la modificación de los ya existentes se deberá llevar a cabo , tras el final del período transitorio , según un procedimiento comunitario , no se excluye , por otra parte , que los tratados , acuerdos y convenios en vigor puedan ser reconducidos o prorrogados provisionalmente , incluso más allá del final del período transitorio , siempre que la reconducción de tales acuerdos no constituya una traba para el establecimiento de la política comercial común ; Considerando que , con el fin de comprobar la existencia de tales condiciones , es conveniente celebrar en el ámbito comunitario consultas previas entre los Estados miembros y la Comisión ; Considerando que , en la medida en que no puedan tener lugar negociaciones comunitarias , conviene prever la coordinación en el ámbito comunitario de las relaciones comerciales de los Estados miembros con terceros países ; Considerando no obstante que , en determinados casos excepcionales , cuando la Comunidad no pueda todavía negociar y una interrupción en las relaciones convencionales pueda comprometer , en detrimento de la Comunidad y de los Estados miembros , el desarrollo de las relaciones comerciales con el tercer país de que se trate , conviene prever , con carácter transitorio y durante un período limitado , la posibilidad de negociación por parte de los Estados miembros ; Considerando que , con el fin de evitar que tales negociaciones obstaculicen el establecimiento de la política comercial común , los Estados miembros deberán llevar a cabo dichas negociaciones sobre la base de conclusiones a las que previamente se haya llegado , siguiendo un procedimiento comunitario , que versen sobre las cláusulas fundamentales del acuerdo que se deba negociar ; Considerando que es necesario comprobar , antes de la celebración de cada acuerdo , si los resultados de las negociaciones se adecúan a las conclusiones comunes ; Considerando que , para facilitar la aplicación de las disposiciones previstas , es conveniente celebrar consultas entre la Comisión y los Estados miembros ; Considerando que es oportuno crear el Comité especial previsto en el artículo 113 del Tratado , HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN : TÍTULO I Prórroga o reconducción tácita de los acuerdos en vigor Artículo 1 Los Estados miembros informarán a la Comisión de los tratados , acuerdos y convenios bilaterales relativos a las relaciones comerciales con terceros países , en el sentido del artículo 113 , y cuya prórroga o reconducción tácita se deba prever ; la Comisión informará de ello a los demás Estados miembros . La comunicación deberá llegar a la Comisión , a más tardar , con tres meses de antelación a la prórroga o expiración del plazo de denuncia del acuerdo de que se trate . Artículo 2 Tras la recepción de tal comunicación , se procederá a una consulta previa , ya sea a instancia de un estado miembro ya sea por iniciativa de la Comisión . La consulta se iniciará a las tres semanas de haber recibido la Comisión , ya sea la comunicación contemplada en el segundo párrafo del artículo 1 ya sea la solicitud de un Estado miembro . Tal consulta se dirigirá especialmente a determinar si los acuerdos bilaterales que se deban prorrogar o reconducir contienen disposiciones referentes a la política comercial común en el sentido del artículo 113 y , en caso afirmativo , si tales disposiciones podrían constituir una traba a tal política . La consulta deberá versar sobre los acuerdos en vigor celebrados por los demás Estados miembros con el tercer país de que se trate . Artículo 3 Si , al término de tal consulta , se comprobare que las disposiciones de los acuerdos que se deban prorrogar o reconducir - aunque sean propios de la política comercial común en el sentido del artículo 113 - no constituirían , durante el período de prórroga previsto , una traba para el establecimiento de la política comercial común , la Comisión podrá proponer al Consejo que autorice , no obstante lo dispuesto en el artículo 1 de la Decisión del Consejo , de 9 de octubre de 1961 , relativa a la uniformidad en la duración de los acuerdos comerciales con terceros países (3) , al o a los Estados miembros interesados a prorrogar o reconducir , por un período que se deberá determinar , las disposiciones afectadas de los acuerdos que hayan sido objeto de la consulta . Este período no podrá sobrepasar el año . No obstante , si los acuerdos afectados contuvieren , ya sea una cláusula de reserva comunitaria o bien una cláusula de denuncia anual , la prórroga o la reconducción podrá ser autorizada por una duración superior . Artículo 4 Si , al término de la consulta , se constatare que ciertas disposiciones de los acuerdos por prorrogar o por reconducir pueden constituir , durante el período de prórroga previsto , una traba para el establecimiento de la política comercial común , especialmente a causa de las disparidades entre las políticas de los Estados miembros , la Comisión someterá al Consejo un informe detallado . Este informe se acompañará de las propuestas necesarias y , llegado el caso , de recomendaciones tendentes a obtener para la Comisión la autorización para iniciar negociaciones comunitarias con los terceros países de que se trate . Para la negociación de los acuerdos serán aplicables las disposiciones del Título II . TÍTULO II Negociación de los acuerdos con terceros países Artículo 5 Cuando un Estado miembro estime que debe ser negociado un tratado , acuerdo o convenio bilateral , relativo a las relaciones comerciales con un tercer país en el sentido del artículo 113 , lo someterá a la Comisión , que informará de ello a los demás Estados miembros . La Comisión podrá igualmente sugerir una negociación de este tipo . Los Estados miembros y la Comisión tendrán en cuenta las solicitudes e iniciativas de terceros países . Artículo 6 Una vez recibidas tales informaciones , la Comisión preparará sus propuestas o recomendaciones en virtud del artículo 113 del Tratado . Con tal fin : 1 . comprobará si las disposiciones que se deban negociar afectan a la política comercial en el sentido del artículo 113 del Tratado ; 2 . examinará si se han cumplido las condiciones requeridas para iniciar la negociación comunitaria y si tal negociación es oportuna ; 3 . examinará , llegado el caso y siempre que las condiciones para iniciar una negociación comunitaria no se hayan cumplido todavía , o si tal negociación no resulta oportuna , la oportunidad de una coordinación de las relaciones comerciales de los Estados miembros con terceros países , mediante una acción comunitaria autónoma . Artículo 7 Cuando las disposiciones que se deban negociar afecten a la política comercial de la Comunidad , la Comisión someterá sin demora un informe detallado al Consejo , acompañado , ya sea de recomendaciones tendentes a obtener para la Comisión la autorización para iniciar las negociaciones necesarias , ya sea de propuestas para una acción comunitaria autónoma . Artículo 8 La Comisión llevará a cabo las negociaciones consultando al Comité especial designado por el Consejo , conforme al artículo 113 del Tratado , para asistirla en esta tarea , y en el marco de las directivas que el Consejo pueda dirigirle . Este Comité estará compuesto de representantes de los Estados miembros y presidido por el representante del Estado miembro al que corresponda la presidencia del Consejo . Dicho Comité podrá ser consultado por la Comisión sobre el programa de negociaciones que se prevea . La Comisión participará en todos sus trabajos y podrá convocarlo en cualquier momento . TÍTULO III Disposiciones transitorias referentes a casos excepcionales y disposiciones finales Artículo 9 No obstante lo dispuesto en las disposiciones del Título II y hasta el 31 de diciembre de 1972 el Consejo podrá , con carácter excepcional , autorizar , a propuesta de la Comisión y previa consulta obligatoria , negociaciones bilaterales entre los Estados miembros y determinados terceros países cuando no resulte todavía posible una negociación comunitaria en virtud del artículo 113 del Tratado . Las disposiciones del presente artículo se aplicarán cuando , por razones particulares , un Estado miembro considere que debe negociar con un tercer país , para evitar cualquier interrupción en las relaciones comerciales convencionales , incluso antes de que el régimen comunitario mencionado en el Título II se haya establecido completamente . Artículo 10 La consulta celebrada conforme al artículo 11 : i ) permitirá una coordinación que necesariamente tendrá como consecuencia asegurar el buen funcionamiento y el reforzamiento del mercado común , tener en cuenta los intereses legítimos de los Estados miembros referentes tanto a las importaciones como a la evolución de las exportaciones , y contribuir al establecimiento de principios uniformes de política comercial común respecto del país de que se trate ; ii ) se extenderá especialmente a todas las disposiciones fundamentales , en el plano comercial , de los acuerdos previstos ; iii ) deberá ser reanudada durante las negociaciones si su evolución lo exigiera , especialmente si el Estado miembro interesado se propone apartarse de las líneas directrices acordadas con ocasión de la consulta ; iv ) deberá llevar - en lo referente a los puntos i ) e ii ) como al punto iii ) - a las conclusiones que servirán de líneas directrices al Estado miembro en el curso de las negociaciones . Artículo 11 Las consultas previstas por los artículos 2 y 10 se efectuarán en el seno del Comité contemplado en la Decisión del Consejo , de 9 de octubre de 1961 , referente al procedimiento de consultas sobre las negociaciones de los acuerdos relativos a las relaciones comerciales de los Estados miembros con terceros países y sobre las modificaciones del régimen de liberalización respecto de terceros países (4) . Artículo 12 El Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , podrá autorizar a los Estados miembros para iniciar negociaciones con los terceros países de que se trate , sobre la base de las conclusiones a que se haya llegado en el marco del procedimiento contemplado en el artículo 10 . Artículo 13 Al término de las negociaciones el Estado miembro interesado comunicará el resultado a la Comisión e informará de ello a los demás Estados miembros . Cuando , en un plazo de 5 días hábiles desde la comunicación a la Comisión , ningún Estado miembro haya presentado ante ella objeciones sobre el acuerdo previsto , ni puesto en conocimiento del Estado miembro interesado tales objeciones , la Comisión informará de ello inmediatamente al Consejo y a los demás Estados miembros si , por su parte , no tiene objeciones que formular . Desde el momento en que se reciba tal comunicación se podrá celebrar el acuerdo de que se trate . En los demás casos , el acuerdo no se podrá celebrar más que después de la autorización del Consejo , decidiendo a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada . Artículo 14 La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1970 . Artículo 15 Las disposiciones de la Decisión del Consejo , de 9 de octubre de 1961 , referente al procedimiento de consultas sobre las negociaciones de los acuerdos relativos a las relaciones comerciales de los Estados miembros con terceros países , quedan modificadas por las de la presente Decisión , siempre que sean contrarias a las primeras . Artículo 16 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 16 de diciembre de 1969 . Por el Consejo El Presidente H. J. DE KOSTER (1) DO n º C 160 de 18 . 12 . 1969 , p. 17 . (2) DO n º 71 de 4 . 11 . 1961 , p. 1274/61 . (3) DO n º 71 de 4 . 11 . 1961 , p. 1274/61 . (4) DO n º 71 de 4 . 11 . 1961 , p. 1273/61 .