Reglamento (CEE) n° 1397/68 de la Comisión, de 6 de septiembre de 1968, por el que se modifica el Reglamento n° 474/67/CEE relativo a la fijación previa de la restitución a la exportación de arroz y de partidos
Diario Oficial n° L 222 de 10/09/1968 p. 0006 - 0006
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 2 p. 0133
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1968(II) p. 0426
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 2 p. 0133
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1968(II) p. 0432
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 4 p. 0017
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 3 p. 0014
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 3 p. 0014
++++ REGLAMENTO ( CEE ) N * 1397/68 DE LA COMISION de 6 de septiembre de 1968 por el que se modifica el Reglamento n * 474/67/CEE relativo a la fijacion previa de la restitucion a la exportacion de arroz y de partidos LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea , Visto el Reglamento n * 359/67/CEE del Consejo , de 28 de julio de 1967 , sobre organizacion comun del mercado del arroz (1) y , en particular , el apartado 6 de su articulo 17 , Considerando que , conforme al apartado 4 del articulo 17 del Reglamento n * 359/67/CEE , la restitucion aplicable el dia de presentacion de una solicitud de certificado de exportacion se puede aplicar a una exportacion que se ha de llevar a cabo durante el tiempo de validez de dicho certificado y que , en dicho caso , se aplica un elemento corrector a la restitucion ; que , conforme al articulo 1 del reglamento n * 474/67/CEE de la Comision , de 21 de agosto de 1967 , relativo a la fijacion previa de la restitucion a la exportacion del arroz y de los partidos (2) , dicho corrector es igual a la diferencia entre el precio cif y el precio cif de compra a plazos ; Considerando que , asi como los certificados de exportacion de arroz y de partidos son validos hasta que expira el quinto mes siguiente a aquél en que hayan sido concedidos , es infrecuente que exista un mercado a plazos verdaderamente representativo para dichos productos , sobre todo cuando se trata de plazos que no sean el o los mas proximos ; que , por tal razon , es oportuno poder fijar un corrector inferior a la diferencia anteriormente mencionada ; Considerando que , consecuentemente , conviene modificar el Reglamento n * 474/67/CEE ; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestion de los cereales , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Articulo 1 Los dos primeros parrafos del articulo 1 del Reglamento 474/67/CEE se sustituiran por el siguiente texto : " En el momento de fijar anticipadamente la restitucion a la exportacion de arroz y de partidos , contemplada en el primer parrafo del apartado 4 del articulo 17 del Reglamento n * 359/67/CEE , la restitucion fijada el dia de la presentacion de la solicitud de certificado sera la que se aplique a una exportacion llevada a cabo en dicho dia : - disminuida en un importe como maximo igual a la diferencia entre el precio cif de compra a plazos y el precio cif , cuando el primero sea superior al segundo en mas de 0,025 unidades de cuenta por cada 100 kilogramos , - incrementada con un importe como maximo igual a la diferencia entre el precio cif y el precio cif de compra a plazos , cuando el primero sea superior al segundo en mas de 0,025 unidades de cuenta por cada 100 kilogramos . En el intervalo de las fijaciones semanales , el importe de la restitucion aplicable , en caso de fijacion anticipada , no se ajustara sino cuando la aplicacion de la disposicion anterior implique una modificacion de su importe superior a 0,025 unidades de cuenta por cada 100 kilogramos . " Articulo 2 El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 6 de septiembre de 1968 . Por la Comision El Vicepresidente F. HELLWIG (1) DO n * 174 de 31 . 7 . 1967 , p. 1 . (2) DO n * 204 de 24 . 8 . 1967 , p. 20 .