Reglamento (CEE) n° 1077/68 de la Comisión, de 26 de julio de 1968, relativo a las restituciones aplicables a las exportaciones de algunos productos transformados a base de cereales y de arroz
Diario Oficial n° L 181 de 27/07/1968 p. 0001 - 0002
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1968(II) p. 0360
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1968(II) p. 0364
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 3 p. 0143
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 2 p. 0213
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 2 p. 0213
++++ REGLAMENTO ( CEE ) N * 1077/68 DE LA COMISION de 26 de julio de 1968 relativo a las restituciones aplicables a las exportaciones de algunos productos transformados de base de cereales y de arroz LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea , Visto el Reglamento n * 120/67/CEE del Consejo , de 13 de junio de 1967 , sobre organizacion comun de mercado en el sector de los cereales (1) y , en particular , los apartados 6 y 24 del articulo 16 , Visto el Reglamento n * 359/67/CEE del Consejo , de 25 de julio de 1967 , sobre organizacion comun del mercado del arroz (2) y , en particular , los apartados 6 y 25 del articulo 17 , Considerando que el articulo 8 del Reglamento ( CEE ) n * 1052/68 del Consejo , de 23 de julio de 1968 , relativo al régimen de importacion y exportacion de los productos transformados de base de cereales y de arroz (3) prevé que , para los productos transformados que se beneficien de una restitucion a la produccion concedida a los productos de base que sirvan para su fabricacion , se tiene en cuenta dicha concesion en el momento de realizarse el calculo de la restitucion a la exportacion ; que procede tenerlo en cuenta en funcion de las cantidades de productos de base que figuran en el Anexo al Reglamento ( CEE ) n * 1052/68 para calcular el elemento movil de la deduccion ; que , sin embargo , es inutil tener en cuenta la restitucion a la produccion en lo que respecta a los granones y sémolas de maiz y partidos de arroz utilizados en la industria cervecera , estando , efectivamente , obligados los Estados miembros , en virtud de lo establecido en el articulo 2 del Reglamento n * 367/67/CEE (4) a procurar que dicha restitucion se limite a las cantidades de granones y partidos de arroz efectivamente utilizados por la industria cervecera en la Comunidad ; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestion de los cereales , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Articulo 1 1 . En el momento del calculo de la restitucion a la exportacion de los productos transformados que figuran en el articulo 88 del Reglamento ( CEE ) n * 1052/68 , se rebajara de dicha restitucion el importe de la restitucion concedido en la fecha de la exportacion con respecto a : a ) 161 kg de maiz destinado a la almidoneria , para las harinas y sémolas de " sagu " , de yuca , de " arroz root " , de " salep " y de otras raices y tubérculos englobados en la partida n * 07.06 del arancel aduanero comun ; b ) 220 kg de trigo candeal destinado a la almidoneria , para el almidon de trigo ; c ) 152 kg de partidos de arroz , destinados a la almidoneria , para el almidon de arroz ; d ) 161 kg de maiz destinado a la almidoneria , para las féculas y los almidones distintos de los de trigo o de arroz ; e ) 400 kg de trigo candeal destinado a la almidoneria , para el gluten de trigo ; f ) 200 kg de maiz destinado a la almidoneria , para los otros glutens ; g ) 210 kg de maiz destinado a la almidoneria , para la glucosa incluso aromatizada o adicionada de colorantes presentada en polvo cristalino blanco , incluso aglomerado ; h ) 161 kg de maiz destinado a la almidoneria para cualquier otra glucosa , asi como para el jarabe de glucosa , incluso aromatizados o adicionados de colorantes . 2 . Si la restitucion a la exportacion se fija de antemano , su importe sera igual al calculado de conformidad con el apartado anterior , aumentado o disminuido con la diferencia eventual entre la restitucion a la produccion concedida durante el mes de la solicitud del certificado y la restitucion a la produccion concedida durante el mes de la exportacion . Articulo 2 Los Estados miembros comunicaran a la Comision , a mas tardar el miércoles de cada semana con respecto a la semana anterior y con relacion a cada uno de los productos sometidos al Reglamento ( CEE ) n * 1052/68 , las siguientes indicaciones : a ) Las cantidades con relacion a las cuales hubieren expedido certificados de exportacion bajo el régimen de las restituciones ; b ) las cantidades exportadas en el marco de un régimen de trafico de perfeccionamiento activo ; c ) las cantidades con relacion a las cuales se hubieren expedido certificados de exportacion , con fijacion anticipada de la restitucion . Dichos datos deberan ser clasificados tras los productos que se beneficien de una restitucion especifica . Articulo 3 Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n * 467/77/CEE de la Comision , de 27 agosto de 1967 , relativo a las restituciones aplicables a las exportaciones de productos de base de cereales y de arroz (5) . El presente Reglamento entrara en vigor el 29 de julio de 1968 . El presente Reglamento sera aplicable en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 26 de julio de 1968 . Por la Comision El Presidente Jean REY (1) DO n * 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2269/67 . (2) DO n * 174 de 31 . 7 . 1967 , p. 1 . (3) DO n * L 179 de 25 . 7 . 1968 , p. 8 . (4) DO n * 174 de 31 . 7 . 1967 , p. 36 . (5) DO n * 204 de 24 . 8 . 1967 , p. 24 .