Reglamento (CEE) nº 821/68 de la Comisión, de 28 de junio de 1968, relativo a la definición de los granos mondados y de los granos perlados de los cereales, a efectos de concesión de la restitución a la exportación
Diario Oficial n° L 149 de 29/06/1968 p. 0046 - 0047
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 2 p. 0074
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1968(I) p. 0189
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 2 p. 0074
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1968(I) p. 0197
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 3 p. 0093
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 2 p. 0168
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 2 p. 0168
++++ REGLAMENTO ( CEE ) N * 821/68 DE LA COMISION de 28 de junio de 1968 relativo a la definicion de los granos mondados y de los granos perlados de los cereales , a efectos de concesion de la restitucion a la exportacion LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea , Visto el Reglamento n * 120/67/CEE del Consejo de 13 de junio de 1967 por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector de los cereales (1) y , en particular , el apartado 6 de su articulo 16 , Considerando que la restitucion a la exportacion debe tener en cuenta la calidad del producto transformado de los cereales que se beneficie de la mencionada restitucion , a fin de evitar que los fondos publicos contribuyan a la exportacion de productos de calidad inferior ; que , por consiguiente , es preciso definir de forma precisa y aplicable en cada Estado miembro los granos de cereales que deban beneficiarse de la restitucion concedida para los " granos mondados " y los " granos perlados " ; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de los cereales , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Articulo 1 A efectos de la concesion de la restitucion a la exportacion , se consideraran granos perlados y granos mondados de cereales los que respondan a las caracteristicas consignadas en el Anexo . Articulo 2 El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de julio de 1968 . El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 28 de junio de 1968 . Por la Comision El Presidente Jean REY (1) DO n * 117 de 13 . 6 . 1967 , p. 2269/67 . ANEXO DEFINICION DE LOS TERMINOS GRANOS MONDADOS ( DESCASCARILLADOS O PELADOS ) Y GRANOS PERLADOS A . Se consideran granos mondados los granos descascarillados o pelados : 1 . Son granos descascarillados : los granos de los cereales que se han despojado del pericarpio o los granos de cereales con bracteas ( véanse notas explicativas en la partida n * 10.03 , Granos ) despojados de las bracteas fuertemente adheridas al pericarpio - por ejemplo para la cebada de grano vestido - o que tengan los granos tan fuertemente adheridos que no puedan separarse las bracteas por medio del trillado u otro medio , como en el caso de la avena . 2 . Son granos pelados : los granos ( en lo que se refiere a la cebada sin bracteas ) que han sido despojados de la casi totalidad del pericarpio y del tegumento ( testa ) . B . Se consideran granos perlados : a ) los granos que responden a la definicion siguiente : granos de cereal perlados , principalmente de cebada , totalmente despojados de su envoltura , del pericarpio , de los gérmenes y de la mayor parte de la envoltura externa y de la capa de aleuronas , de dimensiones uniformes y formas redondeadas , b ) y que ademas cumplen los requisitos siguientes : 1 . Eliminacion de la envoltura , descascarillado y pelado segun definicion ; 2 . Regularidad de los granos : a ) el 75 % de los granos no deberan exceder del 20 % del dm ; b ) el 94 % de los granos anadidos progresivamente entre el 3 y el 97 % no deberan exceder del 30 % del dm ; c ) el 100 % de los granos no debera exceder del 50 % del dm maximo , Determinacion de la regularidad mediante analisis granulométrico concribado a través de orificios redondos . Valor : valor medio determinado por la curva de las sumas obtenidas después del analisis granulométrico en caso de que atraviese el tamiz el 50 % del producto . Analisis granulométricos Equipo : - Juego de cribas con orificios redondos ( diametro 200 mm , diametro de los orificios : de 4,0 a 1,0 mm , con intervalos de 0,25 mm ) , - aparato cribador - el cribado debera hacerse a mano ; accesorios para el cribado ( cubas de caucho con aristas de 20 mm ) , - balanza de precision . Procedimiento : Por lo general , la cebada mondada habra pasado por seis cribas diferentes ; el juego de cribas estara cerrado por su parte superior e inferior ; el tamiz que tenga los mayores orificios debera ser colocado en la parte superior y , al igual que el ultimo tamiz , debera encontrarse vacio después del tamizado . Se cribaran a mano , durante al menos 5 minutos , dos muestras de cebada mondada , de un peso comprendido entre 50 y 100 g , utilizando las cubas de caucho como accesorio para el cribado . Para el cribado , se cogera con las manos el juego de tamices y se agitara , manteniéndolo mas o menos horizontal , a un ritmo de ciento veinte veces por minuto , con un recorrido en cada movimiento de aproximadamente 70 mm . Este movimiento de vaivén se interrumpira cada minuto por un triple movimiento circular . Los residuos de cribado pesados , con una aproximacion de 0,1 g , se expresaran en porcentaje del producto cribado , pesado en numeros enteros , y se efectuara el calculo de las medias . Se sumaran los porcentajes que expresen la media de los residuos del cribados partiendo del 0 % ; para los residuos del tamiz libre que tenga los mayores orificios , se trazaran en papel milimétrico los ejes de las coordinadas , trasladando a las ordenadas los porcentajes sumados S ( % ) y sobre las abcisas el diametro en mm de los orificios del juego de cribas correspondiente . La curva obtenida al unir los puntos mediante lineas rectas dara valor medio dm del diametro de un orificio expresado en centésimas de mm para : S ( % ) = 50 .