Reglamento (CEE) nº 190/68 de la Comisión, de 16 de febrero de 1968, relativo al proceso de desnaturalización de las semillas de colza y de nabina
Diario Oficial n° L 043 de 17/02/1968 p. 0010 - 0010
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 1 p. 0233
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1968(I) p. 0015
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 1 p. 0233
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1968(I) p. 0015
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 3 p. 0020
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 2 p. 0083
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 2 p. 0083
++++ REGLAMENTO ( CEE ) N * 190/68 DE LA COMISION de 16 de febrero de 1968 relativo al proceso de desnaturalizacion de las semillas de colza y de nabina LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea , Visto el Reglamento n * 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector de las materias grasas (1) y en particular , el apartado 5 de su articulo 27 , Visto el Reglamento n * 162/66/CEE del Consejo , de 27 de octubre de 1966 , relativo a los intercambios de materias grasas entre la Comunidad y Grecia (2) y , en particular , su articulo 8 , Considerando que en aplicacion de los articulos 8 y 14 del Reglamento n * 224/67/CEE de la Comision , de 28 de junio de 1967 , relativo a determinadas modalidades referentes a la ayuda para las semillas oleaginosas (3) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n * 191/68 (4) , procede determinar el proceso de desnaturalizacion unicamente para las semillas de colza y de nabina , asi como las mezclas que contengan dichos productos ; Considerando que el Reglamento n * 396/67/CEE de la Comision , de 31 de julio de 1967 , relativo al proceso de desnaturalizacion de las semillas de colza y nabina (5) ha determinado , por primera vez , el método de desnaturalizacion de tales semillas , asi como las disposiciones apropiadas necesarias para disminuir el riesgo de operaciones fraudulentas que puedan resultar de la aplicacion de dicho método de desnaturalizacion ; que tal método y tales medidas han sido recogidos por el Reglamento n * 686/67/CEE de la Comision , de 9 de octubre de 1967 , relativo al proceso de desnaturalizacion de las semillas de colza , de nabina y de girasol (6) ; que la experiencia adquirida justifica continuar con el empleo de dicho método y dichas medidas ; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de las materias grasas , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Articulo 1 1 . Se consideraran desnaturalizadas , con arreglo a los articulos 8 y 14 del Reglamento n * 224/67/CEE , las semillas de colza y de nabina , asi como las mezclas de los productos de la partida n * 12.01 del arancel aduanero comun , que contengan , en peso , por lo menos un 2 % de semillas de colza o de nabina , cuando se anada y mezcle debidamente con dichas semillas y mezclas por lo menos un 2 % de mijo de color amarillo y un 5 % de alpiste . 2 . Las semillas de colza y de nabina o las mezclas contempladas en el apartado 1 que contengan mijo de color amarillo o alpiste en una concentracion inferior a la prevista en el apartado anterior seran consideradas semillas o mezclas importadas de terceros paises . Articulo 2 1 . En caso de que el proceso de desnaturalizacion contemplado en el articulo 1 tenga lugar en un Estado miembro , dicho proceso se efectuara bajo el control de las autoridades competentes de dicho Estado miembro . 2 . Los Estados miembros podran determinar la cantidad minima de los lotes que puedan someterse al proceso de desnaturalizacion . Articulo 3 Cada Estado miembro comunicara a la Comision , el primer mes de cada trimestre , las cantidades de semillas o de mezclas desnaturalizadas que , durante el trimestre anterior , se hayan importado procedentes de terceros paises , o se hayan sometido al proceso de desnaturalizacion . No obstante , en caso de que , para el Estado miembro de que se trate , las cantidades de dichas semillas o mezclas no correspondan a las cantidades normales que puedan utilizarse para fines de desnaturalizacion , el citado Estado miembro informara inmediatamente de ello a la Comision , Articulo 4 Queda derogado el Reglamento n * 686/67/CEE . El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 16 de febrero de 1968 . Por la Comision El Presidente Jean REY (1) DO n * 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 . (2) DO n * 197 de 29 . 10 . 1966 , p. 3393/66 . (3) DO n * 136 de 30 . 6 . 1967 , p. 2913/67 . (4) DO n * L 43 de 17 . 2 . 1968 , p. 11 . (5) DO n * 177 de 2 . 8 . 1967 , p. 3 . (6) DO n * 244 de 10 . 10 . 1967 , p. 8 .