Directiva 68/297/CEE del Consejo, del 19 de julio de 1968, relativa a la uniformización de las disposiciones relativas a la admisión en franquicia del carburante contenido en los depósitos de los vehículos automóviles industriales
Diario Oficial n° L 175 de 23/07/1968 p. 0015 - 0016
Edición especial en finés : Capítulo 9 Tomo 1 p. 0008
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1968(II) p. 0307
Edición especial sueca: Capítulo 9 Tomo 1 p. 0008
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1968(II) p. 0313
Edición especial griega: Capítulo 07 Tomo 1 p. 0098
Edición especial en español: Capítulo 07 Tomo 1 p. 0111
Edición especial en portugués: Capítulo 07 Tomo 1 p. 0111
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 19 de julio de 1968 relativa a la uniformización de las disposiciones relativas a la admisión en franquicia del carburante contenido en los depósitos de los vehículos automóviles industriales ( 68/297/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 75 y 99 , Vista la decisión del Consejo de 13 de mayo de 1965 relativa a la armonización de determinadas disposiciones que inciden en la competencia en el sector de los transportes por ferrocarril , por carretera y por vía navegable (1) y , en particular , la letra b ) de su artículo 1 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) , Visto el dictamen del comité Económico y Social (3) , Considerando que el establecimiento de una política común de transportes requiere la adopción de normas comunes aplicables a los transportes internacionales efectuados desde el territorio de un Estado miembro o con destino al mismo o a través del territorio de uno o varios Estados miembros ; Considerando que el establecimiento de dichas normas comunes debe comprender también la uniformización de las disposiciones relativas a la admisión en franquicia del carburante contenido en los depósitos de los vehículos automóviles industriales ; Considerando que es conveniente , con miras a armonizar las condiciones de competencia entre los transportistas de los distintos Estados miembros , - fijar la cantidad mínima del carburante admitida en franquicia y prever las condiciones para la admisión en franquicia de cantidades suplementarias ; - que las disposiciones aplicables en un Estado miembro relativas a la admisión en franquicia del carburante sean las mismas , cualquiera que sea el Estado miembro en el que estén matriculados los vehículos ; Considerando que , con el fin de evitar la utilización abusiva del carburante importado en franquicia , conviene prever una disposición especial en lo que se refiere a las zonas fronterizas , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 Los Estados miembros procederán , de conformidad con la presente Directiva , a la uniformización de las disposiciones relativas a la admisión en franquicia del carburante contenido en los depósitos de los vehículos automóviles industriales matriculados en un Estado miembro , que atraviesen fronteras comunes entre Estados miembros . Artículo 2 Con arreglo a la presente Directiva , se entenderá por vehículo automóvil industrial todo vehículo de motor de carretera que , por el tipo de construcción y equipo , sea apto y esté destinado al transporte con o sin remuneración : a ) de más de nueve personas , incluído el conductor ; b ) de mercancías . Artículo 3 1 . Con efectos a partir del 1 de febrero de 1969 , a más tardar , los Estados miembros admitirán en franquicia la cantidad de 50 litros de carburante . 2 . Cada vez que se lleve a cabo una operación de aproximación sustancial de los impuestos nacionales que gravan el gasoil , el Consejo , por unanimidad y a propuesta de la Comisión , determinará la cantidad de carburante que los Estados miembros admitirán en franquicia , además de la establecida en el apartado 1 . El Consejo decidirá , en las mismas condiciones , la admisión en franquicia de la totalidad del carburante contenido en los depósitos normales de los vehículos automóviles industriales , cuando las diferencias entre dichos impuestos hayan sido reducidas suficientemente . 3 . Cada Estado miembro podrá admitir en franquicia cantidades de carburante que excedan de las resultantes de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 . 4 . Las cantidades de carburante fijadas por un Estado miembro en aplicación de los apartados precedentes deberán ser las mismas , cualquiera que sea el Estado miembro en que los vehículos automóviles industriales afectados estén matriculados . Artículo 4 Las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva por un Estado miembro no podrán en ningún caso ser menos favorables que las que dicho Estado miembro aplique a los vehículos automóviles industriales matriculados en terceros Estados que atraviesen fronteras comunes entre Estados miembros . Artículo 5 1 . Cada Estado miembro tendrá la facultad , previa consulta a la Comisión , de limitar las cantidades que se admitirán en franquicia en aplicación del apartado 2 del artículo 3 , en lo que se refiere a los vehículos automóviles industriales que efectúen transportes internacionales con destino a su zona fronteriza que se extienda en una profundidad de 25 km. a vuelo de pájaro . 2 . Las cantidades de carburante fijadas por un Estado miembro en aplicación del apartado 1 deberán ser las mismas , cualquiera que sea el Estado miembro en que los vehículos automóviles industriales afectados estén matriculados . Artículo 6 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas adoptadas para asegurar la aplicación de la presente Directiva . Artículo 7 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 19 de julio de 1968 . Por el Consejo El Presidente O. L. SCALFARO (1) DO n º 88 de 24 . 5 . 1965 , p. 1500/65 . (2) DO n º 28 de 17 . 2 . 1967 , p. 459/67 . (3) DO n º 42 de 7 . 3 . 1967 , p. 618/67 .