31967R0163

Reglamento n° 163/67/CEE de la Comisión, de 26 de junio de 1967, relativo a la fijación del importe suplementario para las importaciones de productos avícolas procedentes de terceros países

Diario Oficial n° 129 de 28/06/1967 p. 2577 - 2578
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 1 p. 0199
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1967 p. 0115
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 1 p. 0199
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1967 p. 0125
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 2 p. 0101
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 2 p. 0037
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 2 p. 0037


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REGLAMENTO N * 163/67/CEE DE LA COMISION

de 26 de junio de 1967

relativo a la fijacion del importe suplementario para las importaciones de productos avicolas procedentes de terceros paises

LA COMISION DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento n * 122/67/CEE del Consejo , de 13 de junio de 1967 , por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector de los huevos (1) y , en particular , el apartado 4 de su articulo 8 y su articulo 15 ,

Visto el Reglamento n * 123/67/CEE del Consejo , de 13 de junio de 1967 , por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector de la carne de aves de corral (2) y , en particular , el apartado 4 de su articulo 8 y su articulo 15 ,

Considerando que de acuerdo con el articulo 8 de los Reglamentos n * 122/67/CEE y 123/67/CEE , la exaccion reguladora debe aumentarse con un importe igual a la diferencia entre el precio de esclusa y el precio de oferta franco frontera , en el caso en que , para un producto , el precio de oferta franco frontera cayera por debajo del precio de esclusa ;

Considerando que para poder fijar un importe suplementario uniforme para las diferentes calidades de cada producto , es conveniente definir el precio de oferta franco frontera como el precio de una calidad determinada ;

Considerando que para determinar el precio de oferta de la manera mas precisa posible , es conveniente tomar en consideracion , tanto las indicaciones de los documentos aduaneros como otras informaciones y en particular aquellas relativas a los precios practicados en los mercados de los Estados miembros y de los terceros paises para los productos en cuestion ;

Considerando que en un mercado unico la apreciacion de las condiciones previstas en el apartado 2 del articulo 8 de los Reglamentos n * 122/67/CEE y 123/67/CEE debe efectuarse en el marco de un procedimiento comunitario ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestion de la carne de aves de corral y de los huevos ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . El precio de oferta franco frontera , en el sentido del articulo 8 de los Reglamentos 122/67/CEE y 123/67/CEE , en lo sucesivo denominado precio de oferta , sera el precio practicado para los productos de calidad corriente .

2 . El precio de oferta se determinara teniendo en cuenta en particular :

a ) los precios indicados en los documentos aduaneros que acompanen los productos importados ,

b ) otras informaciones referentes a los precios practicados para la exportacion por los terceros paises ,

c ) los precios de mercado practicados en los Estados miembros para los productos importados de terceros paises ,

d ) los precios practicados en los mercados representativos de los terceros paises .

Se excluiran los precios sobre ofertas que no sean representativas .

Articulo 2

Se fijara un importe suplementario cuando se compruebe que el precio de oferta cae por debajo del precio de esclusa . Se modificara cuando se compruebe una variacion del precio de oferta . Se suprimira cuando se compruebe que el precio de oferta alcanza o sobrepasa el precio de esclusa .

Articulo 3

El precio suplementario por unidad cuantitativa sera idéntico para todas las importaciones de un producto determinado , originarias de determinados terceros paises o procedentes de terceros paises , segun el caso , para los que se hubiere determinado el mismo precio de oferta .

Articulo 4

La admision de terceros paises en beneficio de las disposiciones del segundo apartado del articulo 8 del Reglamento n * 122/67/CEE o del Reglamento n * 123/67/CEE se decidira segun el procedimiento previsto en el articulo 17 de dichos Reglamentos .

Articulo 5

La Comision revisara regularmente las comprobaciones en funcion de las cuales se fije el importe suplementario .

Los Estados miembros comunicaran regularmente a la Comision los datos relativos a las importaciones , asi como las informaciones necesarias para permitirle juzgar la evolucion de los precios en los mercados de la Comunidad y de los terceros paises .

Articulo 6

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de julio de 1967 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 26 de junio de 1967 .

Por la Comision

El Presidente

Walter HALLSTEIN

(1) DO n * 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2293/67 .

(2) DO n * 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2301/67 .