Reglamento n° 163/67/CEE de la Comisión, de 26 de junio de 1967, relativo a la fijación del importe suplementario para las importaciones de productos avícolas procedentes de terceros países
Diario Oficial n° 129 de 28/06/1967 p. 2577 - 2578
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 1 p. 0199
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1967 p. 0115
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 1 p. 0199
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1967 p. 0125
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 2 p. 0101
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 2 p. 0037
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 2 p. 0037
++++ REGLAMENTO N * 163/67/CEE DE LA COMISION de 26 de junio de 1967 relativo a la fijacion del importe suplementario para las importaciones de productos avicolas procedentes de terceros paises LA COMISION DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea , Visto el Reglamento n * 122/67/CEE del Consejo , de 13 de junio de 1967 , por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector de los huevos (1) y , en particular , el apartado 4 de su articulo 8 y su articulo 15 , Visto el Reglamento n * 123/67/CEE del Consejo , de 13 de junio de 1967 , por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector de la carne de aves de corral (2) y , en particular , el apartado 4 de su articulo 8 y su articulo 15 , Considerando que de acuerdo con el articulo 8 de los Reglamentos n * 122/67/CEE y 123/67/CEE , la exaccion reguladora debe aumentarse con un importe igual a la diferencia entre el precio de esclusa y el precio de oferta franco frontera , en el caso en que , para un producto , el precio de oferta franco frontera cayera por debajo del precio de esclusa ; Considerando que para poder fijar un importe suplementario uniforme para las diferentes calidades de cada producto , es conveniente definir el precio de oferta franco frontera como el precio de una calidad determinada ; Considerando que para determinar el precio de oferta de la manera mas precisa posible , es conveniente tomar en consideracion , tanto las indicaciones de los documentos aduaneros como otras informaciones y en particular aquellas relativas a los precios practicados en los mercados de los Estados miembros y de los terceros paises para los productos en cuestion ; Considerando que en un mercado unico la apreciacion de las condiciones previstas en el apartado 2 del articulo 8 de los Reglamentos n * 122/67/CEE y 123/67/CEE debe efectuarse en el marco de un procedimiento comunitario ; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestion de la carne de aves de corral y de los huevos , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Articulo 1 1 . El precio de oferta franco frontera , en el sentido del articulo 8 de los Reglamentos 122/67/CEE y 123/67/CEE , en lo sucesivo denominado precio de oferta , sera el precio practicado para los productos de calidad corriente . 2 . El precio de oferta se determinara teniendo en cuenta en particular : a ) los precios indicados en los documentos aduaneros que acompanen los productos importados , b ) otras informaciones referentes a los precios practicados para la exportacion por los terceros paises , c ) los precios de mercado practicados en los Estados miembros para los productos importados de terceros paises , d ) los precios practicados en los mercados representativos de los terceros paises . Se excluiran los precios sobre ofertas que no sean representativas . Articulo 2 Se fijara un importe suplementario cuando se compruebe que el precio de oferta cae por debajo del precio de esclusa . Se modificara cuando se compruebe una variacion del precio de oferta . Se suprimira cuando se compruebe que el precio de oferta alcanza o sobrepasa el precio de esclusa . Articulo 3 El precio suplementario por unidad cuantitativa sera idéntico para todas las importaciones de un producto determinado , originarias de determinados terceros paises o procedentes de terceros paises , segun el caso , para los que se hubiere determinado el mismo precio de oferta . Articulo 4 La admision de terceros paises en beneficio de las disposiciones del segundo apartado del articulo 8 del Reglamento n * 122/67/CEE o del Reglamento n * 123/67/CEE se decidira segun el procedimiento previsto en el articulo 17 de dichos Reglamentos . Articulo 5 La Comision revisara regularmente las comprobaciones en funcion de las cuales se fije el importe suplementario . Los Estados miembros comunicaran regularmente a la Comision los datos relativos a las importaciones , asi como las informaciones necesarias para permitirle juzgar la evolucion de los precios en los mercados de la Comunidad y de los terceros paises . Articulo 6 El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de julio de 1967 . El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 26 de junio de 1967 . Por la Comision El Presidente Walter HALLSTEIN (1) DO n * 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2293/67 . (2) DO n * 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2301/67 .