31967R0115

Reglamento nº115/67/CEE del Consejo, de 6 de junio de 1967, por el que se establecen los criterios para la determinación del precio del mercado mundial de las semillas oleaginosas, así como el punto fronterizo

Diario Oficial n° 111 de 10/06/1967 p. 2196 - 2198
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 1 p. 0193
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1967 p. 0027
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 1 p. 0193
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1967 p. 0031
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 2 p. 0080
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 2 p. 0015
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 2 p. 0015


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REGLAMENTO N * 115/67/CEE DEL CONSEJO

de 6 de junio de 1967

por el que se establecen los criterios para la determinacion del precio del mercado mundial de las semillas oleaginosas , asi como el punto fronterizo

EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento n * 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector de las materias grasas (1) y , en particular , su articulo 29 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Considerando que , en virtud de lo dispuesto en el articulo 29 del Reglamento n * 136/66/CEE , procede establecer los criterios para la determinacion de los precios del mercado mundial de las semillas de colza , de nabina y de girasol y determinar el punto fronterizo de la Comunidad para el que se calculan dichos precios ;

Considerando que dichos precios deben determinarse a partir de las posibilidades de compra mas favorables en el mercado mundial ,

Considerando que , a tal fin , es conveniente que la Comision tome en consideracion todas las ofertas hechas en el mercado mundial y que hayan llegado a su conocimiento , asi como todas las cotizaciones de las plazas bursatiles importantes para el comercio internacional ; que sin embargo , no debe tener en cuenta determinadas ofertas cuando , segun su criterio , no proceda considerarlas representativas de la tendencia real del mercado ; que se deben descartar , asimismo , las ofertas y cotizaciones a largo plazo que no correspondan a las de productos que pueden ser objeto de comercializacion inmediata ;

Considerando que , a falta de ofertas y de cotizaciones que puedan tenerse en cuenta para la fijacion del precio del mercado mundial , dicho precio debe determinarse a partir del ultimo valor conocido de las cantidades de aceite y de torta resultantes de la transformacion de las semillas ;

Considerando que , al determinar el punto fronterizo , procede tener en cuenta la representatividad de dicho lugar para la importacion y para la transformacion de las semillas ; que , por lo tanto , es conveniente tomar en consideracion el puerto de Rotterdam como punto fronterizo de la Comunidad ; que si se refieren a otro punto fronterizo , las ofertas y cotizaciones tomadas en consideracion deberan ajustarse ;

Considerando que para las ofertas y cotizaciones tomadas en consideracion es necesario prever ajustes destinados a compensar , en particular , las posibles diferencias en la presentacion y en la calidad en relacion con la que se haya determinado para la fijacion del precio indicativo ;

Considerando que , al determinar el precio del mercado mundial , es preciso tomar en consideracion la necesidad de evitar que se estimule a los elaboradores de la Comunidad a preferir una especie de semilla a otra como consecuencia de las diferencias en las ventajas economicas que resulten de la transformacion de las distintas semillas oleaginosas ; que a tal fin , procede prever ajustes apropiados del precio considerado ;

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . La Comision determinara periodicamente un precio del mercado mundial de las semillas de colza y de nabina , asi como un precio del mercado mundial de las semillas de girasol .

2 . Para la determinacion del precio del mercado mundial , la Comision tendra en cuenta todas las ofertas hechas en el mercado mundial y de las que tenga conocimiento , ya sea por mediacion de los Estados miembros , o por sus propios medios , asi como las cotizaciones registradas en las plazas bursatiles importantes para el comercio internacional .

3 . La Comision determinara dicho precio basandose en las posibilidades de compra reales mas favorables , con excepcion de las ofertas y de las cotizaciones ,

a ) que no se refieran a un embarque que deba realizarse en el plazo que se determine a partir de la fecha de fijacion del precio del mercado mundial ,

b ) que no puedan considerarse representativas de la tendencia real del mercado .

Articulo 2

En caso de que no pueda tomarse en consideracion ninguna oferta ni cotizacion para la determinacion del precio del mercado mundial de una especie de semilla , la Comision determinara dicho precio a partir del valor de las cantidades medias de aceite y de torta que se obtengan de la transformacion , dentro de la Comunidad , de 100 kilogramos de semillas de dicha especie , deduciendo dicho valor del importe que corresponda a los costes de transformacion de dichas semillas en aceite y en torta .

Articulo 3

En caso de que no pueda tomarse en consideracion ninguna oferta ni cotizacion para la determinacion del precio del mercado mundial de una especie de semilla y si , ademas , fuere imposible comprobar el valor de las tortas o del aceite resultantes , el precio del mercado mundial se determinara a partir del ultimo valor conocido de los aceites o de las tortas , ajustando dicho valor para tener en cuenta la evolucion de los precios mundiales de los productos competidores , aplicando a dicho valor las normas del articulo 2 .

Articulo 4

Para la determinacion de los precios contemplados en el articulo 1 , se fija en Rotterdam el punto fronterizo de la Comunidad .

Articulo 5

La Comision determinara el precio del mercado mundial para semillas a granel , de la calidad tipo para la que se haya fijado el precio indicativo , y entregadas en Rotterdam .

Para las ofertas y cotizaciones que no se ajusten a las condiciones indicadas anteriormente , la Comision procedera a efectuar los ajustes necesarios .

Articulo 6

1 . Al determinar el precio del mercado mundial de una especie de semilla , el precio tomado en consideracion se ajustara mediante un importe como maximo igual al margen entre :

- la diferencia entre el precio de 100 kilogramos de semillas de colza , de nabina o de girasol , incrementado con los costes de transformacion , y la suma de los precios de las cantidades de aceite y de torta que resulten de la transformacion de la especie de semilla de que se trate , por una parte , y

- la diferencia entre el precio de 100 kilogramos de una o varias semillas distintas , incrementado con los costes de transformacion , y la suma de los precios de las cantidades de aceite y de torta que resulten de su transformacion , por otra parte .

2 . Al determinar el importe contemplado en el apartado 1 , se tendra en cuenta la incidencia del margen de que se trate ,

a ) sobre las actividades comerciales de los operadores en la Comunidad ;

b ) sobre la salida de las diferentes semillas al mercado mundial .

Articulo 7

Las modalidades de aplicacion del presente Reglamento se adaptaran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 38 del Reglamento n * 136/66/CEE .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 6 de junio de 1967 .

Por el Consejo

El Presidente

R. VAN ELSLANDE

(1) DO n * 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .