31967L0531

Directiva 67/531/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1967, relativa a la aplicación de la legislación de los Estados Miembros en materia de arrendamientos rústicos a los agricultores nacionales de los otros Estados miembros

Diario Oficial n° 190 de 10/08/1967 p. 0003 - 0005
Edición especial en finés : Capítulo 6 Tomo 1 p. 0053
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1967 p. 0207
Edición especial sueca: Capítulo 6 Tomo 1 p. 0053
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1967 p. 0230
Edición especial griega: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0071
Edición especial en español: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0075
Edición especial en portugués: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0075


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 25 de julio de 1967

relativa a la aplicación de la legislación de los Estados miembros en materia de arrendamientos rústicos a los agricultores nacionales de los otros Estados miembros

( 67/531/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , los apartados 2 y 3 de su artículo 54 ,

Visto el Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento (1) y , en particular , su Título IV F 3 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,

Considerando que el Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento prevé , para la realización de dicha libertad en la agricultura , un calendario especial de medidas que tiene en cuenta el caracter específico de la actividad agrícola ; que , en la tercera serie de medidas incluidas en dicho calendario se indica que cada Estado miembro remodelará , al comienzo del tercer año de la segunda etapa , el régimen de arrendamiento rústicos , de forma que la legislación en la materia se aplique a los agricultores nacionales de los otros Estados miembros en las mismas condiciones que a los nacionales propios ;

Considerando que los beneficiarios de la Directiva del Consejo , de 2 de abril de 1963 , por la que se establecen las modalidades de realización de la libertad de establecimiento en el ámbito de la agricultura , en el territorio de un Estado miembro , de los nacionales de los otros países de la Comunidad que hayan trabajado en él en calidad de asalariados agrícolas durante dos años ininterrumpidos ( 63/261/CEE ) (4) , y de la Directiva del Consejo , de 2 de abril de 1963 , por la que se establecen las modalidades de realización de la libertad de establecimiento en las explotaciones agrícolas que estén abandonadas o incultas desde hace más de dos años ( 63/262/CEE ) (5) , disfrutan ya de equiparación a los nacionales en lo que se refiere al régimen de arrendamientos rústicos ;

Considerando que el Título III A del Programa general incluye , entre las restricciones que deben suprimirse , las disposiciones y prácticas que excluyan , limiten o subordinen a la satisfacción de cualesquiera condiciones la facultad de disfrute por los extranjeros de los derechos derivados de los contratos de arrendamientos rústicos ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

Con arreglo a las disposiciones siguientes , los Estados miembros suprimirán , en favor de los nacionales y sociedades de los otros Estados miembros que ejerzan en su territorio una actividad agrícola no asalariada o que se establezcan a tal fin , en lo sucesivo denominados beneficiarios , las restricciones relativas a la aplicación del régimen de arrendamientos rústicos .

Artículo 2

1 . Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán a los arrendamientos rústicos y al ejercicio y disfrute por el empresario de los derechos derivados de dichos contratos , tales como el derecho de tanteo en caso de venta total o parcial de la finca objeto del arrendamiento .

2 . Se entenderá que son actividades agrícolas con arreglo a la presente Directiva :

- las actividades incluidas en el Anexo V del Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento ( ex clase 01 , agricultura , de la « classification internationale type , par industrie de toutes les branches d'activité économique » (6) , y en particular :

a ) la agricultura general , incluidas la viticultura , la fruticultura , la producción de semillas , la horticultura intensiva , floral y ornamental , incluso en invernadero ;

b ) la cría de ganado , la avicultura , la cunicultura , la cría de animales de peletería y las crías diversas ; la apicultura ; la producción de carne , leche , lana , pieles y pieles finas , huevos y miel ;

- la tala , la explotación de la madera , la plantación y repoblación forestales practicadas como actividades secundarias , cuando tales operaciones sean compatibles con la regulación nacional y , en particular , con el plan de utilización de los suelos .

Artículo 3

1 . Los Estados miembros suprimirán las restricciones que :

- en virtud de disposiciones legales , reglamentarias o administrativas , impidan a los beneficiarios celebrar contratos de arrendamientos rústicos , les impongan condiciones especiales para la celebración o ejecución de los mismos o les restrinjan el disfrute de los derechos derivados de los mismos ;

- resulten de una práctica administrativa que tenga por efecto la aplicación a los beneficiarios de un trato discriminatorio en relación con el que disfruten los nacionales en materia de arrendamientos rústicos .

2 . Entre las restricciones que deberán suprimirse figuran especialmente las que son objeto de disposiciones que prohíben o limitan , en el caso de los beneficiarios , la aplicación de las disposiciones relativas al régimen de arrendamientos rústicos en las mismas condiciones que a los nacionales :

en Bélgica

por la imposibilidad de prórroga o de renovación , en su caso , de la « carte professionnelle d'étranger » ( carnet profesional de extranjero ) , una vez caducada , cuando el titular sea arrendatario en un contrato de arrendamiento que venza con posterioridad al período de vigencia de la « carte professionnelle d'étranger » ( aplicación del apartado 2 del artículo 3 de la Ley de 19 de febrero de 1965 relativa al ejercicio por extranjeros de actividades profesionales independientes ;

en Francia

- por la exclusión de los empresarios de nacionalidad extranjera del beneficio del régimen de arrendamientos rústicos ( artículo 869 del « Code rural » ;

- por la imposibilidad de que los extranjeros se inscriban en las listas electorales para la designación de los miembros asesores de los tribunales paritarios de arrendamientos rústicos ( artículo 4 del « Décret » de 22 de diciembre de 1958 , n º 58-1293 ) .

Artículo 4

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de seis meses a partir del día de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 25 de julio de 1967 .

Por el Consejo

El Presidente

Fr. NEEF

(1) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 36/62 .

(2) DO n º 23 de 5 . 2 . 1966 , p. 384/66 .

(3) DO n º 146 de 23 . 8 . 1965 , p. 2461/65 .

(4) DO n º 62 de 20 . 4 . 1963 , p. 1323/63 .

(5) DO n º 62 de 20 . 4 . 1963 , p. 1326/63 .

(6) Oficina Estadística de las Naciones Unidas , Etudes statistiques , série M , n º 4 , rév. 1 ( New York 1958 ) .