Reglamento nº136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas
Diario Oficial n° 172 de 30/09/1966 p. 3025 - 3035
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 1 p. 0167
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1965-1966 p. 0193
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 1 p. 0167
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1965-1966 p. 0221
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 2 p. 0033
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 1 p. 0214
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 1 p. 0214
++++ REGLAMENTO N * 136/66/CEE DEL CONSEJO de 22 de septiembre de 1966 por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector de las materias grasas EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en especial , sus articulos 42 y 43 , Vista la propuesta de la Comision , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) , Considerando que la situacion en la Comunidad de los mercados de las materias grasas de origen vegetal o marino se caracteriza por la importancia de las necesidades y la escasez de la produccion global ; que , como consecuencia , los Estados miembros estan en una situacion de fuerte dependencia del mercado mundial en materia de abastecimiento en este sector ; que dicha situacion comun justifica en general la eliminacion de los diversos obstaculos a la importacion y su sustitucion , salvo en el caso de algunos productos oleicolas , por el arancel aduanero comun que , por su derecho nulo sobre las materias primas , favorece un abastecimiento desahogado de las industrias y por los derechos sobre los productos transformados , tiende , por un lado , a proteger las industrias de que se trata y por otro lado a proporcionar a los consumidores un abastecimiento a precios razonables ; Considerando sin embargo , que la eliminacion de los obstaculos a la importacion deja al mercado comunitario de las semillas y frutos oleaginosos y de sus aceites sin defensa frente a posibles perturbaciones debidas bien a determinadas importaciones procedentes de terceros paises , o bien , a las distorsiones provocadas por terceros paises entre los precios de los productos procedentes de semillas y frutos oleaginosos y los precios de dichas semillas y frutos ; que dichas perturbaciones son muy perjudiciales para los intereses de los productores y de las industrias transformadoras y que , en consecuencia , es necesario prever , dentro del respeto de los compromisos internacionales , medidas apropiadas para remediarlas ; Considerando que la eliminacion de los obstaculos a las importaciones , cuando sus efectos no fueran compensados mediante otras acciones , comprometeria a determinadas producciones agricolas o industriales de la Comunidad , para una situacion dada del mercado mundial ; que , en efecto , podria darse una disminucion del consumo de aceite de oliva cuando llegara a descender sensiblemente el precio de los aceites competidores ; que ademas , otros productos oleaginosos estan sometidos a la competencia directa de los mismos productos importados de terceros paises con derechos reducidos o nulos ; Considerando que el cultivo del olivo y la produccion de aceite de oliva tienen una particular importancia en la economia de determinadas regiones de la Comunidad , donde a menudo constituyen en recurso esencial para una parte importante de la poblacion ; que , para muchos consumidores , el aceite de oliva es la fuente mas importante de materias grasas ; que el cultivo de las semillas oleaginosas , especialmente el de la colza , la nabina y el girasol , contribuye a la rentabilidad de las explotaciones , permitiéndolas mejorar su equilibrio técnico y financiero ; que , en consecuencia , es necesario sostener dichas producciones por medio de acciones apropiadas ; Considerando que , a tal fin , la salida de las cosechas al mercado debe asegurar a los productores de la Comunidad una remuneracion justa , cuyo nivel puede definirse para el aceite de oliva , por un precio indicativo a la produccion y , para las semillas oleaginosas , por un precio indicativo ; que la diferencia entre dichos precios y los que sean aceptables para el consumidor representa la ayuda que debe concederse para alcanzar el fin que se persigue ; Considerando que los consumidores de aceite de oliva prefieren , en general , éste a otros productos sustitutivos , lo que permite su venta a un precio superior al de dichos productos ; que , en consecuencia , se puede fijar , habida cuenta del precio de los productos competidores , un precio indicativo de mercado a un nivel tal que proporcione , en principio , al productor , través de los ingresos que obtenga del mercado , una parte importante de la retribucion necesaria ; Considerando que el precio indicativo de mercado del aceite de oliva no puede alcanzar su fin en tanto el precio efectivamente practicado en el mercado no sea lo mas proximo posible al precio indicativo de mercado ; que conviene , en consecuencia , prever mecanismos estabilizadores , tanto en los Estados miembros productores , como en la frontera de la Comunidad ; Considerando que la estabilidad que se persigue , puede alcanzarse dentro de la Comunidad creando en las zonas productoras la posibilidad de ofrecer el aceite de oliva a los organismos competentes de los Estados miembros ; que debido a la concentracion geografica de la produccion y del consumo , el precio de intervencion que ellos deban abonar como contrapartida puede ser el mismo en todos los centros de intervencion ; que , ademas , con el fin de asegurar un equilibrio constante entre la oferta y la demanda y habida cuenta de la necesidad de paliar las consecuencias de las irregularidades de la produccion , conviene prever la posibilidad de asignar a los organismos de intervencion la tarea de constituir unas existencias de regulacion ; Considerando que para estabilizar el mercado de la Comunidad al nivel deseado , evitando principalmente que las fluctuaciones del mercado mundial repercutan sobre los precios practicados dentro de la Comunidad , conviene prever la percepcion de una exaccion reguladora a la importacion cuyo importe corresponda a la diferencia entre el precio de umbral derivado del precio indicativo de mercado , y los precios practicados en el mercado mundial ; que , con miras a asegurar una proteccion completa y coherente , los orujos de las aceitunas , los residuos procedentes del tratamiento del aceite de oliva y las aceitunas de almazara deben someterse a un régimen que produzca los mismos efectos ; Considerando que es necesaria la suspension de la exaccion reguladora o la concesion de una restitucion en favor del aceite de oliva utilizado para la fabricacion de conservas de pescado y de hortalizas para permitir a los interesados hacer frente a la competencia de productos analogos fabricados con aceites comprados al precio del mercado mundial ; Considerando que el abastecimiento de los consumidores de aceite de oliva podria verse comprometido cuando la relacion entre el precio mundial y el precio en la Comunidad pudiera provocar la exportacion de aceite de oliva en cantidades importantes ; que , ademas , las importaciones o las exportaciones de este producto podrian , en determinadas circunstancias , provocar perturbaciones en el mercado ; que conviene , en consecuencia , prever unas medidas que permitan remediar tales situaciones ; Considerando que en relacion con las semillas oleaginosas , la proteccion de los agricultores frente a los riesgos que , a pesar del sistema de ayuda previsto , pudieran derivarse de las vicisitudes del mercado , podra garantizarse mediante mecanismos de intervencion que conduzcan a la compra de las cantidades ofrecidas a los organismos competentes a los precios de intervencion que deban fijarse , teniendo en cuenta las condiciones naturales de formacion de precios en el mercado , en razon de la extension territorial de la produccion frente a un pequeno numero de centros de transformacion ; Considerando que la lista de semillas , que se beneficien del régimen descrito anteriormente , debe fijarse de forma que se incluyan las especies cuyo cultivo sea por el momento de mayor importancia , que conviene , sin embargo , reservarse la posibilidad de extender este régimen a otras semillas en funcion de la experiencia adquirida ; Considerando que la supresion de las medidas que favorecen la produccion de aceite de pepita de uva en determinados Estados miembros requerira medidas especiales con objeto de permitir a la industria productora de este aceite adaptarse a las nuevas condiciones del mercado ; Considerando que la coherencia de las disposiciones que rigen la organizacion comun de mercados en el sector de las materias grasas se veria comprometida cuando sus efectos pudieran acumularse con los de ayudas incompatibles con el Tratado ; que es necesario , sin embargo prever , en tanto se pone en practica una politica agricola comun en el sector del lino , una excepcion para las ayudas concedidas a la produccion de semillas de lino utilizadas en la produccion de aceite ; Considerando que la organizacion comun de mercados en el sector de las materias grasas debe tener en cuenta , paralelamente y de forma apropiada , los objetivos previstos en los articulos 39 y 110 del Tratado ; Considerando que , para facilitar la aplicacion de las disposiciones previstas , conviene prever un procedimiento que establezca una estrecha cooperacion entre los Estados miembros y la Comision en el seno de un Comité de Gestion , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Articulo 1 1 . Se establece una organizacion comun de mercados en el sector de las semillas y frutos oleaginosos , asi como para las materias grasas de origen vegetal o extraidos del pescado o de mamiferos marinos . 2 . El presente Reglamento se aplicara a los productos siguientes : Partida del arancel aduanero comun * Designacion de la mercancia * a ) 12.01 * Semillas y frutos oleaginosos , incluso quebrantados * b ) 12.02 * Harinas de semillas y de frutos oleaginosos , sin desgrasar , excepto la harina de mostaza * 15.04 * Grasas y aceites de pescado y de mamiferos marinos , incluso refinados * ex 15.07 * Aceites vegetales fijos , fluidos o concretos , brutos , purificados o refinados , excluido el aceite de oliva * 15.12 * Aceites y grasas animales o vegetales , parcial o totalmente hidrogenados y aceites y grasas animales o vegetales solidificados o endurecidos por cualquier otro procedimiento , incluso refinados , pero sin preparacion ulterior * 15.13 * Margarina , sucedaneos de la manteca de cerdo y otras grasas alimenticias preparadas * ex 15.17 * Residuos procedentes del tratamiento de las materias grasas o de las ceras animales o vegetales , con exclusion de los que contengan aceite con caracteristicas similares al aceite de oliva * Partida del arancel aduanero comun * Designacion de la mercancia * ex 23.04 * Tortas y otros residuos de la extraccion de aceites vegetales , con exclusion de las borres o heces , asi como los orujos de aceitunas y otros residuos de la extraccion del aceite de oliva * c ) ex 15.07 * Aceite de oliva , bruto , purificado o refinado * d ) ex 07.01 N * Aceitunas , en fresco o refrigeradas * ex 07.02 * Aceitunas cocidas o sin cocer , congeladas * ex 07.03 A * Aceitunas en salmuera o presentados en agua sulfurosa o adicionada de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservacion , pero sin estar especialmente preparadas para su consumo inmediato * ex 07.04 B * Aceitunas desecadas , deshidratadas o evaporadas , incluso cortadas en trozos , en rodajas , o bien , trituradas o pulverizadas , pero sin ninguna otra preparacion * e ) ex 15.17 * Residuos procedentes del tratamiento de las materias grasas o de las ceras animales o vegetales , que contengan aceite con caracteristicas similares a las del aceite de oliva * ex 23.04 * Orujo de aceitunas y demas residuos de la extraccion del aceite de oliva * TITULO I Régimen de intercambios Articulo 2 1 . Para los productos citados en las letras a ) , b ) y d ) del apartado 2 del articulo 1 , se aplicara el arancel aduanero comun . 2 . Para los productos citados en las letras c ) y e ) del apartado 2 del articulo 1 , asi como para los productos citados en el apartado 1 del articulo 15 , se aplicara un régimen de exacciones reguladoras a la importacion procedente de terceros paises . Articulo 3 1 . Sin perjuicio de la aplicacion de las disposiciones del articulo 2 , seran incompatibles con la aplicacion de las disposiciones del presente Reglamento en los intercambios intracomunitarios : - la percepcion de cualquier derecho de aduana o de cualquier exaccion de efecto equivalente ; - la aplicacion de cualquier restriccion cuantitativa o medida de efecto equivalente ; - el recurso al articulo 44 del Tratado . 2 . En los intercambios con terceros paises , seran incompatibles con la aplicacion de las disposiciones del presente Reglamento : - la percepcion de cualquier derecho de aduana o exaccion de efecto equivalente distintos de los previstos en el presente Reglamento ; - la aplicacion de cualquier restriccion cuantitativa o medida de efecto equivalente , salvo excepcion decidida por el Consejo , a propuesta de la Comision , segun el procedimiento de votacion del apartado 2 del articulo 43 del Tratado . 3 . Se considerara como medida de efecto equivalente a una restriccion cuantitativa , entre otras , la limitacion de la concesion de certificados de importacion o de certificados de exportacion previstos en el articulo 17 a una categoria determinada de beneficiarios . 4 . Sera incompatible con la aplicacion de las disposiciones del presente Reglamento , cualquier intercambio intracomunitario de las mercancias citadas en el apartado 2 del articulo 1 , en cuya fabricacion hayan entrado cualesquiera productos que no se encuentren en régimen de libre practica . 5 . Hasta la armonizacion de los regimenes nacionales , lo que implica la suspension o devolucion de los derechos de aduana , exacciones reguladores o exacciones , para los productos destinados a ser reexportados a terceros paises , y sin perjuicio de las disposiciones que habran de adoptarse en el marco de dicha armonizacion , el Consejo , a propuesta de la Comision , segun el procedimiento de votacion del apartado 2 del articulo 43 del Tratado , adoptara las medidas necesarias con miras a eliminar las perturbaciones observadas en el mercado del aceite de oliva y resultantes de la disparidad entre dichos regimenes . 6 . Cuando los productos enumerados en las letras a ) y b ) del apartado 2 del articulo 1 , sean importados en procedencia de terceros paises en cantidades y condiciones tales que dichas importaciones supongan o puedan suponer un perjuicio grave para los productores de la Comunidad de los productos citados en el apartado 2 del articulo 1 , se podra percibir un montante compensatorio a la importacion . Igualmente se podra percibir un montante compensatorio a la importacion de los productos contemplados en el apartado 2 del articulo 1 cuando , como consecuencia de subvenciones o de primas concedidas por uno o varios terceros paises , directa o indirectamente a los productos mencionados , o de medidas equivalentes , las ofertas efectivas de dichos productos no correspondan a los precios que se fijarian en ausencia de dichas medidas o practicas y cuando tal situacion cause o pueda causar un perjuicio importante a la produccion en la Comunidad de los productos citados en el apartado 2 del articulo 1 . La implantacion de tales montantes compensatorios se efectuara de conformidad con los compromisos internacionales contraidos por los Estados miembros y por la Comunidad . Se fijaran dentro de las condiciones establecidas por el Consejo , que decidira a propuesta de la Comision segun el procedimiento de votacion del apartado 2 del articulo 43 del Tratado . TITULO II Aceite de oliva Articulo 4 Todos los anos antes del 1 de octubre , el Consejo , a propuesta de la Comision y segun el procedimiento de votacion del apartado 2 del articulo 43 del Tratado , fijara para el aceite de oliva un precio indicativo a la produccion , un precio indicativo de mercado , un precio de intervencion y un precio de umbral unicos para la Comunidad . No obstante lo dispuesto en el articulo 9 , dichos precios estaran en vigor durante toda la campana de comercializacion siguiente ; ésta durara del 1 de noviembre al 31 de octubre . Dichos precios se refieren a una calidad tipo de un aceite que responda a una de las denominaciones que figuran en el Anexo previsto en el articulo 35 . Dicha calidad tipo se determinara por el Consejo segun el procedimiento mencionado en el primer parrafo . Se fijaran a nivel mayorista , impuestos excluidos . Articulo 5 El precio indicativo a la produccion se fijara en un nivel justa para los productores teniendo en cuenta la necesidad de mantener en la Comunidad el volumen de produccion necesario . Articulo 6 El precio indicativo de mercado se fijara en un nivel que permita dar salida con normalidad a la produccion de aceite de oliva , teniendo en cuenta los precios de los productos competidores , y , en especial , las perspectivas de su evolucion en el curso de la campana , asi como la incidencia sobre el precio del aceite de oliva de los incrementos mensuales citados en el articulo 9 . Articulo 7 El precio de intervencion que garantiza a los productores la realizacion de sus ventas a un precio lo mas proximo posible al precio indicativo del mercado , habida cuenta de las variaciones del mercado , sera igual al precio indicativo de mercado menos un importe suficiente para permitir dichas variaciones , asi como el envio del aceite de oliva de las zonas de produccion a las de consumo . Articulo 8 El precio de umbral se fijara de forma que el precio de venta del producto importado se situe , en el punto de cruce de frontera citado en el apartado 2 del articulo 13 en el nivel de precio indicativo de mercado . Articulo 9 A fin de permitir el escalonamiento de las ventas , el precio indicativo de mercado , el precio de intervencion y el precio de umbral se aumentaran mensualmente durante diez meses a partir del 1 de enero , en una cantidad idéntica para estos tres precios . Los incrementos mensuales , iguales para cada uno de los meses , se fijaran cada ano por el Consejo , a propuesta de la Comision , segun el procedimiento de votacion del apartado 2 del articulo 43 del Tratado , teniendo en cuenta los costes medios de almacenamiento y de financiacion dentro de la Comunidad . Articulo 10 1 . Cuando el precio indicativo a la produccion sea superior al precio indicativo de mercado del comienzo de la campana , se concedera una ayuda igual a la diferencia existente entre estos dos precios a los productores de aceite de oliva producido dentro de la Comunidad a partir de aceitunas recogidas dentro de la Comunidad ; el aceite para el que se haya solicitado dicha ayuda no debera haberse beneficiado previamente de las disposiciones del presente apartado . 2 . Los principios conforme a los cuales se concedera la ayuda prevista en el apartado 1 , seran definidos por el Consejo , a propuesta de la Comision segun el procedimiento de votacion del apartado 2 del articulo 43 del Tratado . El Consejo adoptara , por el mismo procedimiento , las medidas destinadas a garantizar que los productores de aceite de oliva solo se beneficien de esta ayuda en los aceites que respondan a las condiciones previstas en el apartado 1 . 3 . Las modalidades de aplicacion del presente articulo , se estableceran segun el procedimiento previsto en el articulo 38 . Articulo 11 1 . Dentro de cada Estado miembro productor , un organismo de intervencion comprara en las condiciones establecidas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 , el aceite de oliva de origen comunitario que les sea ofrecido en los centros de intervencion establecidos en las zonas productoras . La compra se efectuara al precio de intervencion y solamente a dicho precio . Sin embargo , cuando la denominacion o la calidad del aceite de oliva ofrecido a la intervencion no corresponda a aquella para la que se haya fijado el precio de intervencion , el precio de compra se ajustara mediante la aplicacion de un baremo de bonificaciones y depreciaciones . Ademas , cuando la entrega del aceite se efectue , a instancia del organismo de intervencion , en un lugar distinto del centro indicado por el vendedor en el momento de la oferta , se tendra en cuenta , al realizar el pago del aceite , la modificacion del importe de los gastos de transporte que resulten para el vendedor . 2 . Con miras a regularizar el mercado a lo largo de la campana , los organismos de intervencion podran celebrar contratos de almacenamiento para el aceite de oliva de origen comunitario , de conformidad con las disposiciones adoptadas por el Consejo , a propuesta de la Comision segun el procedimiento de votacion del apartado 2 del articulo 43 del Tratado . 3 . Los organismos de intervencion no podran vender en el interior de la Comunidad el aceite de oliva comprado por ellos en unas condiciones que impidan la formacion de precios al nivel del precio indicativo de mercado . 4 . El Consejo , a propuesta de la Comision segun el procedimiento de votacion del apartado 2 del articulo 43 del Tratado , determinara los principales centros de intervencion y establecera los criterios aplicables para determinacion de los centros restantes ; estos ultimos se determinaran , previa consulta a los Estados miembros interesados , segun el procedimiento previsto en el articulo 38 . 5 . Las modalidades de aplicacion del presente articulo y en particular las que se refieran a la calidad y a la importancia de los lotes ofrecidos con arreglo al apartado 1 , se estableceran segun el procedimiento previsto en el articulo 38 . Articulo 12 Para atenuar las consecuencias de la irregularidad de las cosechas sobre el equilibrio entre la oferta y la demanda y obtener , de esta manera , una estabilizacion de los precios al consumo , el Consejo , a propuesta de la Comision segun el procedimiento de votacion del apartado 2 del articulo 43 del Tratado , podra decidir la creacion por los organismos de intervencion de unas existencias de regulacion de aceite de oliva ; y fijara , segun el mismo procedimiento , las condiciones relativas a la creacion , a la gestion y a la salida de las existencias . Articulo 13 1 . Cuando se realice la importacion en procedencia de terceros paises de aceite de oliva que no haya sufrido un proceso de refinacion , y el precio de umbral sea superior al precio CIF , se percibira una exaccion reguladora cuyo importe sera igual a la diferencia entre ambos precios . 2 . El precio CIF calculado para un punto de cruce de frontera de la Comunidad , se determinara a partir de las posibilidades de compra mas favorables en el mercado mundial . El punto de cruce de frontera sera fijado por el Consejo , a propuesta de la Comision , segun el procedimiento de votacion del apartado 2 del articulo 43 del Tratado , teniendo en cuenta su caracter representativo para las importaciones . En la determinacion de las posibilidades de compra mas favorables , solo se tomaran en consideracion las ofertas que correspondan a unas posibilidades de compra reales para unas cantidades representativas del mercado . Las cotizaciones se ajustaran en funcion de las posibles diferencias con respecto a la denominacion o a la calidad para la que se haya fijado el precio de umbral . 3 . En el caso en que las cotizaciones libres en el mercado mundial no se determinen por el precio de oferta y dicho precio sea menos elevado que las cotizaciones internacionales , el precio CIF sera sustituido , unicamente para las importaciones de que se trata , por un precio determinado en funcion del precio de oferta . 4 . La exaccion reguladora sera establecida por la Comision . Los criterios para la determinacion del precio CIF y del precio citado en el apartado 3 , asi como las modalidades de aplicacion del presente articulo , se estableceran segun el procedimiento previsto en el articulo 38 . Articulo 14 1 . Cuando la importacion procedente de terceros paises sea de aceite de oliva que haya sufrido un proceso de refinacion , se percibira una exaccion reguladora compuesta por un elemento variable correspondiente a la exaccion reguladora aplicable a la cantidad , que podra fijarse mediante tanto alzado , de aceite de oliva necesario para su produccion y por un elemento fijo destinado a garantizar la proteccion de la industria de transformacion . 2 . Las modalidades de aplicacion del presente articulo seran establecidas por el Consejo , a propuesta de la Comision segun el procedimiento de votacion del apartado 2 del articulo 43 del Tratado . Articulo 15 1 . Cuando la importacion procedente de terceros paises sea de aceitunas recogidas en las partidas arancelarias 07.01 N y 07.03 A , excluyendo las destinadas a usos distintos de la produccion de aceite , se cobrara , ademas del derecho del arancel aduanero comun , una exaccion reguladora calculada a partir de la exaccion reguladora aplicable en virtud del articulo 13 al aceite de oliva sobre la base del contenido en aceite del producto importado . La exaccion reguladora se rebajara restandole el importe que resulte de la aplicacion al valor del producto importado del derecho de aduana , importe que podra fijarse mediante tanto alzado . 2 . Al realizar la importacion en procedencia de terceros paises productos citados en la letra e ) del apartado 2 del articulo 1 , se cobrara una exaccion reguladora calculada , a partir de la exaccion reguladora aplicable al aceite de oliva , segun el contenido en aceite del producto importado . Sin embargo , la percepcion de la exaccion reguladora solo podra realizarse respetando los compromisos contraidos en el marco del GATT . 3 . Las modalidades de aplicacion del presente articulo , y en particular las que se refieren a la determinacion del contenido en aceite , que podra fijarse mediante tanto alzado , se adoptaran por el Consejo , a propuesta de la Comision segun el procedimiento de votacion del apartado 2 del articulo 43 del Tratado . Articulo 16 La exaccion reguladora aplicable a una importacion sera la que esté en vigor el dia de la importacion . Articulo 17 1 . Cualquier importacion procedente de terceros paises de productos citados en las letras c ) , d ) y e ) del apartado 2 , del articulo 1 , estara sometida a la presentacion de un certificado de importacion . Cualquier exportacion de aceite de oliva , a terceros paises estara sometida a la presentacion de un certificado de exportacion . Dichos certificados se expediran a instancia del interesado en las condiciones establecidas por el Consejo , a propuesta de la Comision , segun el procedimiento de votacion del apartado 2 del articulo 43 del Tratado . Dichas condiciones podran incluir , en particular , la prestacion de una fianza . 2 . Los certificados de importacion y los certificados de exportacion seran validos a partir de la fecha de su expedicion y hasta la expiracion del tercer mes siguiente a aquel en cuyo transcurso hayan sido expedidos . 3 . Las modalidades de aplicacion del presente articulo se estableceran segun el procedimiento previsto en el articulo 38 . Articulo 18 1 . Cuando se trate de una exportacion de aceite de oliva a terceros paises , - y el precio en la Comunidad sea superior a las cotizaciones mundiales , la diferencia entre dichos precios podra compensarse mediante una restitucion , - o las cotizaciones mundiales sean superiores al precio en la Comunidad , podra cobrarse una exaccion reguladora igual como maximo a la diferencia entre ambos precios . 2 . Las condiciones de aplicacion del presente articulo se estableceran por el Consejo , a propuesta de la Comision y segun el procedimiento de votacion del apartado 2 del articulo 43 del Tratado . Articulo 19 El aceite de oliva utilizado para la fabricacion de conservas de pescado y de hortalizas se beneficiara de un régimen de restitucion a la produccion o de suspension total o parcial de la exaccion reguladora a la importacion . Las condiciones de aplicacion del presente articulo se estableceran por el Consejo , a propuesta de la Comision segun el procedimiento de votacion del apartado 2 del articulo 43 del Tratado . Articulo 20 1 . En el caso en que , dentro de la Comunidad , el mercado del aceite de oliva sufra o corra peligro de sufrir graves perturbaciones por el hecho : - de las importaciones procedentes de terceros paises de productos citados en las letras c ) , d ) y e ) del apartado 2 , del articulo 1 , en particular cuando los organismos de intervencion se vean conducidos a realizar importantes compras de aceite de oliva en aplicacion del apartado 1 del articulo 11 , o - de las exportaciones de aceite de oliva destinadas a terceros paises , en particular cuando el precio del mercado del aceite de oliva amenace con sobrepasar o sobrepase sensiblemente el nivel del precio indicativo de mercado , o cuando se haya tomado la decision de sacar al mercado las existencias de regulacion , podran aplicarse medidas adecuadas hasta que desaparezca la perturbacion o la amenaza de perturbacion . 2 . La naturaleza de las medidas que podran adoptarse , asi como las condiciones de aplicacion del presente articulo , seran determinadas por el Consejo , a propuesta de la Comision , segun el procedimiento de votacion del apartado 2 del articulo 43 del Tratado . TITULO III Otros aceites vegetales y semillas oleaginosas producidas en la Comunidad Articulo 21 Las semillas oleaginosas a las que se aplicaran las disposiciones de los articulos 22 a 29 son las siguientes : - las semillas de colza y de nabina ; - las semillas de girasol . El Consejo , a propuesta de la Comision y segun el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , podra decidir la aplicacion de dichas disposiciones a otras semillas oleaginosas . Articulo 22 Todos los anos , con tiempo suficiente para permitir a los agricultores orientar su produccion , y por primera vez en 1966 , el Consejo , a propuesta de la Comision segun el procedimiento de votacion del apartado 2 del articulo 43 del Tratado , fijara para cada especie de semilla oleaginosa un precio indicativo unico para la Comunidad y un precio de intervencion de base calculado para un centro de intervencion que habra de determinarse segun el mismo procedimiento . Salvo lo dispuesto en el articulo 25 , dichos precios seran validos durante toda la campana de comercializacion que se iniciara al ano siguiente ; se referiran a una calidad tipo y se fijaran a nivel mayorista , impuestos excluidos . Las fechas inicial y final de la campana de comercializacion , la fecha con anterioridad a la cual tendran que fijarse los precios indicativo y de intervencion de base , asi como la calidad tipo de cada especie de semilla , seran establecidas por el Consejo , segun el procedimiento mencionado en el primer parrafo . Todos los anos , con la suficiente antelacion , antes del comienzo de la campana de comercializacion , el Consejo , segun el procedimiento mencionado en el apartado 1 , fijara los principales centros de intervencion y los precios de intervencion derivados que sean aplicables en ellos . El Consejo determinara , por igual procedimiento , los criterios para la fijacion de los demas centros y precios de intervencion derivados ; la fijacion de dichos centros y de dichos precios se realizara previa consulta a los Estados miembros interesados , segun el procedimiento previsto en el articulo 38 . Articulo 23 Los precios indicativos se fijaran en un nivel justo para los productores , habida cuenta de la necesidad de mantener el volumen de produccion necesario en la Comunidad . Articulo 24 El precio de intervencion de base , que garantiza a los productores la venta de sus productos a un precio lo mas proximo posible al precio indicativo , teniendo en cuenta las fluctuaciones del mercado , sera igual al precio indicativo menos una cantidad suficiente para permitir dichas fluctuaciones . Los precios de intervencion derivados se fijaran en un nivel que permita que las semillas circulen libremente en la Comunidad , teniendo en cuenta las condiciones naturales de formacion de los precios y conforme a las necesidades del mercado . Articulo 25 A fin de permitir el escalonamiento de las ventas , el precio indicativo y el precio de intervencion seran aumentados mensualmente , durante cinco meses al menos , a partir del inicio del tercer mes de la campana , en un importe idéntico para ambos precios . Los incrementos mensuales , idénticos para cada uno de los meses , seran fijados cada ano por el Consejo , a propuesta de la Comision , segun el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , teniendo en cuenta los gastos medios de almacenamiento y de financiacion dentro de la Comunidad . Articulo 26 1 . En cada Estado miembro , un organismo de intervencion comprara , en las condiciones establecidas de acuerdo con las disposiciones de los apartados 2 y 3 , las semillas de origen comunitario que le fueren ofrecidas en los centros de intervencion . La compra se realizara al precio de intervencion y unicamente a dicho precio . Sin embargo , cuando la calidad de la semilla ofrecida a la intervencion no correspondiere a aquella para la que se haya fijado el precio de intervencion , el precio de compra se ajustara mediante la aplicacion de un baremo de bonificaciones y depreciaciones . Ademas , cuando la entrega de la semilla se efectuare , a instancia del organismo de intervencion , en un lugar distinto del centro indicado por el vendedor en el momento de la oferta , se tendra en cuenta , al efectuar el pago de la semilla , la modificacion del importe de los gastos de transporte que resulten para el vendedor . 2 . El Consejo , a propuesta de la Comision y segun el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , determinara : a ) las condiciones en las que tendra lugar la intervencion en el transcurso de los dos ultimos meses de la campana ; b ) los principios conforme a los cuales los organismos de intervencion daran salida a las semillas compradas por ellos . 3 . Las modalidades de aplicacion del presente articulo y , en especial , las que conciernen a la calidad y a la importancia de los lotes ofrecidos , se estableceran segun el procedimiento previsto en el articulo 38 . Articulo 27 Cuando el precio indicativo valido para una especie de semilla fuera superior al precio del mercado mundial determinado para dicha especie , conforme a las disposiciones del articulo 29 , se concedera una ayuda para las semillas de dicha especie cosechadas y transformadas dentro de la Comunidad ; sin perjuicio de las excepciones que se establezcan en aplicacion del apartado 3 , dicha ayuda sera igual a la diferencia entre dichos precios . 2 . Cuando el derecho a la ayuda prevista en el apartado 1 se haya generado en el curso de los dos primeros meses de la campana , podra abonarse ademas , una indemnizacion de pronta comercializacion . 3 . El Consejo , a propuesta de la Comision y segun el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , establecera : a ) los principios conforme a los cuales se concedera la ayuda prevista en el apartado 1 ; b ) los principios conforme a los cuales se fijara el importe de la ayuda en caso de situacion anormal ; c ) las modalidades de control del derecho a la ayuda ; dicho control podra efectuarse , tanto sobre las semillas de origen comunitario como sobre las semillas importadas de terceros paises ; para estas ultimas podra preverse un sistema de certificados de importacion acompanados de una fianza ; d ) las condiciones para poder conceder la fijacion anticipada del importe de la ayuda ; e ) las condiciones de aplicacion del apartado 2 . 4 . El importe de la ayuda sera fijado por la Comision . 5 . Las modalidades de aplicacion del presente articulo se estableceran segun el procedimiento previsto en el articulo 38 . Articulo 28 1 . En el caso de exportaciones a terceros paises de semillas oleaginosas cosechadas en la Comunidad podra concederse una restitucion cuyo importe sera a lo sumo igual a la diferencia entre los precios en la Comunidad y las cotizaciones mundiales , si los primeros fueren superiores a los segundos . 2 . Las condiciones de fijacion y en su caso , las de fijacion por adelantado de la restitucion citada en el apartado 1 , se estableceran por el Consejo , a propuesta de la Comision segun el procedimiento de votacion del apartado 2 del articulo 43 del Tratado . Articulo 29 El precio del mercado mundial , calculado para un punto de cruce de frontera de la Comunidad , se determinara a partir de las posibilidades de compra mas favorables , ajustandose , en su caso , las cotizaciones para tener en cuenta las de los productos que con ellos compitan en el mercado . Los criterios para dicha determinacion , asi como el punto de cruce de frontera , que se fijara para cada especie de semillas , seran establecidos por el Consejo , a propuesta de la Comision y segun el procedimiento previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado . Articulo 30 Durante cinco anos , a partir de la fecha en la que el Estado miembro haya suprimido las medidas nacionales que tengan por efecto aumentar los precios de los aceites vegetales que no sean de oliva , cada Estado miembro podra conceder ayudas a la produccion de aceite de pepitas de uva cosechada en la Comunidad . Articulo 31 Hasta la aplicacion de una politica agricola comun en el sector del lino , los Estados miembros podran conceder ayudas a la produccion de semillas de lino utilizadas en la produccion de aceite . Articulo 32 Las ayudas aludidas en los articulos 30 y 31 no podran concederse mas que para productos que se hayan beneficiado directa o indirectamente en el Estado miembro de que se trate , de unas medidas de sostenimiento de precios durante la campana que haya precedido a la aplicacion del presente Reglamento . Las ayudas deberan concederse desde la primera campana de aplicacion del presente Reglamento y , a lo sumo , en la medida indispensable para poder seguir sosteniendo los precios . Los Estados miembros comunicaran a la Comision , cualquier informacion relativa al establecimiento , al calculo y a la concesion de dichas ayudas antes de su aplicacion . TITULO IV Disposiciones generales Articulo 33 Salvo disposicion en contrario de este Reglamento , los articulos 92 , 93 y 94 del Tratado seran aplicables a la produccion y al comercio de los productos citados en el articulo 1 . Articulo 34 Seran incompatibles con la aplicacion del presente Reglamento a los productos citados en la letra c ) del apartado 2 del articulo 1 , las medidas tomadas por los Estados miembros para aumentar el precio de los demas aceites vegetales con respecto a los precios del aceite de oliva a fin de asegurar la salida de la produccion nacional de este ultimo . Articulo 35 Sin perjuicio de la armonizacion de las legislaciones relativas a los aceites de oliva destinados a la alimentacion humana , los Estados miembros adoptaran , para los intercambios intracomunitarios y con terceros paises , excluidas las exportaciones a dichos paises , las denominaciones y definiciones de los aceites de oliva previstas en el Anexo del presente Reglamento . Articulo 36 El Consejo , a propuesta de la Comision y segun el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , podra modificar la lista de los productos citados en el articulo 1 , o establecer respecto a éstas excepciones al presente Reglamento , a fin de tener en cuenta las condiciones particulares en que puedan encontrarse dichos productos . Articulo 37 1 . Se crea un Comité de gestion de las materias grasas , denominado en lo sucesivo " el Comité " , compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comision . 2 . En el seno del Comité , los votos de los Estados miembros se ponderaran en la forma prevista en el apartado 2 del articulo 148 del Tratado . El presidente no tomara parte en la votacion . Articulo 38 1 . En los casos en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente articulo , el Comité sera convocado por su presidente , ya sea a iniciativa de éste , o a instancia del representante de un Estado miembro . 2 . El representante de la Comision sometera un proyecto de las medidas que deban tomarse . El Comité emitira su dictamen acerca de dichas medidas en un plazo que el presidente podra fijar en funcion de la urgencia de los asuntos sometidos a examen . El Comité se pronunciara por mayoria de doce votos . 3 . La Comision adoptara unas medidas que seran aplicables inmediatamente . Sin embargo , cuando las mismas no se ajusten al dictamen emitido por el Comité , la Comision comunicara inmediatamente dichas medidas al Consejo ; en dicho caso , la Comision podra retrasar durante un mes como maximo , a partir de dicha comunicacion , la aplicacion de las medidas decididas por ella . El Consejo podra tomar , segun el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , una decision diferente en el plazo de un mes . Articulo 39 El Comité podra examinar cualquier otra cuestion suscitada por su presidente , ya sea a iniciativa propia , o a instancia del representante de un Estado miembro . Articulo 40 Al final del periodo transitorio , el Consejo , a propuesta de la Comision y segun el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , decidira , habida cuenta de la experiencia adquirida , el mantenimiento o la modificacion de las disposiciones del articulo 38 . Articulo 41 1 . El Reglamento n * 25 del Consejo relativo a la financiacion de la politica agricola comun (2) y las disposiciones adoptadas para la ejecucion de dicho Reglamento se aplicaran a los mercados de los productos mencionados en el articulo 1 a partir de la aplicacion del presente Reglamento . 2 . Los montantes compensatorios previstos en el apartado 6 del articulo 3 se consideraran como exacciones reguladoras frente a terceros paises con arreglo al apartado 4 del articulo 11 del Reglamento n * 130/66/CEE del Consejo , relativo a la financiacion de la politica agricola comun (3) . Articulo 42 El presente Reglamento debera aplicarse de tal manera , que se tomen en consideracion , paralela y adecuadamente , los objetivos previstos en los articulos 39 y 110 del Tratado . Articulo 43 El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . Sera aplicable a los productos citados en las letras c ) , d ) y e ) del apartado 2 del articulo 1 , a partir del 1 de noviembre de 1966 y al resto de los productos citados en el articulo 1 a partir del 1 de julio de 1967 . En caso de que fueran necesarias medidas transitorias para facilitar el paso entre el régimen en vigor en los Estados miembros y el régimen previsto por el presente Reglamento , en especial , cuando la aplicacion de dicho régimen en las fechas previstas tropezare , respecto de determinados productos , con dificultades de consideracion , dichas medidas se estableceran segun el procedimiento previsto en el articulo 38 . Su validez se limitara al primer ano de aplicacion del presente Reglamento a cada producto . El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 22 de septiembre de 1966 . Por el Consejo El Presidente B. W. BIESHEUVEL (1) DO n * 119 de 3 . 7 . 1965 , p. 2040/65 . (2) DO n * 30 de 20 . 4 . 1962 , p. 991/62 . (3) DO n * 165 de 21 . 9 . 1966 , p. 2965/66 . ANEXO Denominaciones y definiciones citadas en el articulo 35 1 . Aceite de oliva virgen : ( podra emplearse igualmente la expresion " aceite puro de oliva virgen " ) : aceite de oliva natural obtenido unicamente por procedimientos mecanicos , incluida la presion , con exclusion de toda mezcla con aceites de otra naturaleza o de aceite de oliva obtenido de manera diferente . El aceite de oliva virgen se clasifica como sigue : a ) Extra : aceite de oliva de sabor absolutamente irreprochable cuyo contenido en acidos grasos libres expresados en acido oleico no sea superior a 1 gramo por cada 100 gramos ; b ) Fino : aceite de oliva que reune las condiciones previstas para el aceite extra , salvo en lo que concierne al contenido en acidos grasos libres , expresado en acido oleico , que no puede ser superior a 1,5 gramos por cada 100 gramos ; c ) Corriente : ( puede emplearse también la expresion " semifino " ) : aceite de oliva de buen sabor y cuyo contenido en acidos grasos libres , expresado en acido oleico , no puede ser superior a 3,3 gramos por cada 100 gramos ; d ) Lampante : aceite de oliva de sabor defectuoso o cuyo contenido en acidos grasos libres , expresado en acido oleico es superior a 3,3 gramos por cada 100 gramos . 2 . Aceite de oliva refinado : ( puede utilizarse igualmente la expresion " aceite de oliva puro refinado " ) : aceite de oliva obtenido por refinacion del aceite de oliva virgen . 3 . Aceite puro de oliva : aceite constituido por una mezcla de aceite de oliva virgen y de aceite de oliva refinado . 4 . Aceite de orujo de oliva : aceite obtenido por tratamiento con disolvente de los productos de la partida arancelaria ex. 23.04 recogidos en la letra e ) , del apartado 2 del articulo 1 . 5 . Aceite de orujo de oliva refinado : aceite obtenido por refinacion de los aceites citados en el punto 4 y destinados a usos alimenticios . 6 . Aceite de orujo refinado y de oliva : aceite constituido por una mezcla de aceite de orujo de oliva refinado y de aceite de oliva virgen . 7 . Aceite de orujo de oliva para uso técnico : todo aceite obtenido a partir de los productos de la partida arancelaria ex. 23.04 recogidos en la letra e ) , del apartado 2 del articulo 1 , distinto de los citados en los puntos precedentes .