31964L0223

Directiva 64/223/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1964, relativa a la realización de la libertad de establecimiento de servicios para las actividades del comercio mayorista

Diario Oficial n° 056 de 04/04/1964 p. 0863 - 0869
Edición especial en finés : Capítulo 6 Tomo 1 p. 0013
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1963-1964 p. 0115
Edición especial sueca: Capítulo 6 Tomo 1 p. 0013
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1963-1964 p. 0123
Edición especial griega: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0028
Edición especial en español: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0030
Edición especial en portugués: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0030


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 25 de febrero de 1964

relativa a la realización de la libertad de establecimiento de servicios para las actividades del comercio mayorista

( 64/223/CEE )

EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , los apartados 2 y 3 de su artículo 54 y los apartados 2 y 3 de su artículo 63 ,

Visto el Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento (1) y , en particular , su Título IV A ,

Visto el Programa general para la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios (2) y , en particular , su Título V C ,

Visto la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4) ,

Considerando que los Programas generales prevén , para antes de la expiración del segundo año de la segunda etapa , la supresión , en materia de establecimiento y prestación de servicios en el sector del comercio mayorista , de todo trato discriminatorio basado en la nacionalidad ;

Considerando que el comercio mayorista de medicamentos y de productos farmacéuticos y el de carbón no se hallan regulados por la presente Directiva ; que dichas actividades se liberalizarán en una fecha ulterior con arreglo a los Programas generales ;

Considerando que la presente Directiva no se aplica tampoco al comercio mayorista de productos tóxicos y de agentes patógenos ; que para estas actividades se plantean problemas especiales referentes a la protección de la salud pública , habida cuenta de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas en vigor en los Estados miembros ;

Considerando que , con arreglo al Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento , deben eliminarse las restricciones referentes a la facultad de afiliarse a organizaciones profesionales , en la medida en que las actividades profesionales del interesado impliquen el ejercicio de dicha facultad ;

Considerando que el régimen aplicable a los trabajadores asalariados que acompañen al prestador de servicios o que actúen por cuenta de éste está regulado por las disposiciones adoptadas en aplicación de los artículos 48 y 49 del Tratado ;

Considerando que se adoptarán directivas especiales , aplicables a todas las actividades no asalariadas , referentes a las disposiciones relativas a la entrada y a la estancia de los beneficiarios , así como , en la medida necesaria , directivas de coordinación de las garantías que los Estados miembros exigen de las sociedades para proteger los intereses de los socios y de terceros ;

Considerando que la equiparación de dichas sociedades , respecto de la aplicación de las disposiciones relativas al derecho de establecimiento y a la libre prestación de servicios , a las personas físicas nacionales de los Estados miembros está supeditada únicamente a las condiciones previstas en el artículo 58 y , en su caso , a la existencia de una vinculación efectiva y continua con la economía de un Estado miembro y que , por consiguiente , no puede exigírseles para que puedan beneficiarse de las citadas disposiciones ninguna condición suplementaria , en particular ninguna autorización especial que no se exija a las sociedades nacionales para el ejercicio de una actividad económica ; que , no obstante , la mencionada equiparación no afecta a la facultad de los Estados miembros de exigir que las sociedades de capitales se presenten en sus países con la denominación utilizada por la legislación del Estado miembro con arreglo a la cual se hayan constituído y que indiquen en los documentos comerciales que utilicen en el Estado miembro de acogida el importe del capital suscrito ;

Considerando además que , en determinados Estados miembros , el comercio mayorista de diversos productos se halla regulado por disposiciones relativas al acceso a la profesión y que otros Estados miembros adoptarán , en su caso , regulaciones de este tipo ; que , por esta razón , deben ser objeto de una directiva especial determinadas medidas transitorias destinadas a facilitar a los nacionales de los otros Estados miembros el acceso a la profesión y el ejercicio de la misma ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

Los Estados miembros suprimirán , en favor de las personas físicas y sociedades mencionadas en el Título I de los Programas generales para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios , en lo sucesivo denominadas beneficiarios , las restricciones previstas en el Título III de los Programas mencionados , en lo que se refiere al acceso a las actividades contempladas en el artículo 2 y al ejercicio de las mismas .

Artículo 2

1 . Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán a las actividades no asalariadas del comercio mayorista , con excepción del comercio de medicamentos y productos farmaceúticos , de productos tóxicos y agentes patógenos , y de carbón ( grupo ex 611 ) .

2 . Con arreglo a la presente Directiva , ejerce una actividad del comercio mayorista toda persona física o sociedad que , con carácter habitual o profesional , compre mercancías en nombre y por cuenta propios y las revenda , bien a otros comerciantes , mayoristas o minoristas , bien a transformadores , bien a consumidores profesionales o a consumidores importantes .

Las mercancías podrán revenderse en el estado en que se encuentren o después de su transformación , tratamiento y acondicionamiento , tal como se practiquen habitualmente en el comercio mayorista .

Las actividades del comercio mayorista podrán practicarse en forma de comercio interior , exportación , importación o tránsito .

Artículo 3

1 . Los Estados miembros suprimirán las restricciones que , en particular :

a ) impidan a los beneficiarios establecerse en el país de acogida o de prestar servicios en él , en las mismas condiciones y con los mismos derechos que los nacionales ;

b ) resulten de una práctica administrativa que tenga por efecto la aplicación a los beneficiarios de un trato discriminatorio en relación con el aplicado a los nacionales .

2 . Entre las restricciones que deben suprimirse figuran especialmente las contenidas en las disposiciones que prohíben o limitan a los beneficiarios el establecimiento o la prestación de servicios de la forma siguiente :

a ) en Alemania

- por la obligación de poseer un Reisegewerbekarte ( carnet profesional de viajante de comercio ) para poder buscar clientes nuevos entre terceros en el marco de la actividad comercial de estos últimos ( § 55 d , del « Gewerbeordnung » , texto de 5 de febrero de 1960 [ Bundesgesetzblatt I , p. 61 , rectificado p. 92 ] ; Reglamento de 30 de noviembre de 1960 [ Bundesgesetzblatt I , p. 871 ] ) ;

- por la necesidad de una autorización para las personas jurídicas extranjeras que quieran ejercer una actividad profesional en el territorio federal ( § 12 del Gewerbeordnung y § 292 de la Aktiengesetz ) ;

b ) en Bélgica

por la obligación de poseer una « carte professionnelle » ( carnet profesional ) ( « Arrêté royal » n º 62 de 16 de noviembre de 1939 , « Arrêté Ministériel » de 17 de diciembre de 1945 y « Arrêté Ministériel » de 11 de marzo de 1954 ) ;

c ) en Francia

por la obligación de poseer una « carte d'identité d'étranger commerçant » ( documento de identidad de extranjero comerciante ) « Décret-loi » de 12 de noviembre de 1938 , « Décret » de 2 de febrero de 1939 , Ley de 8 de octubre de 1940 , Ley de 10 de abril de 1954 , « Décret » n º 59-852 de 9 de julio de 1959 ) ;

d ) en Luxemburgo

por la duración limitada de las autorizaciones concedidas a extranjeros previstas en el artículo 21 de la Ley Luxemburguesa de 2 de junio de 1962 ( « Mémorial » A n º 31 de 19 de junio de 1962 ) .

Artículo 4

1 . Los Estados miembros velarán por que los beneficiarios de la presente Directiva tengan derecho a afiliarse a las organizaciones profesionales en iguales condiciones y con los mismos derechos y obligaciones que los nacionales .

2 . El derecho de afiliación implicará , en caso de establecimiento , la elegibilidad o el derecho a ser nombrado para puestos de dirección de la organización profesional . No obstante , dichos puestos de dirección podrán preservarse para los nacionales cuando la organización de que se trate participe , en virtud de una disposición legal o reglamentaria , en el ejercicio del poder público .

3 . En el Gran Ducado de Luxemburgo , la condición de afiliado a la Cámara de Comercio no implicará , para los beneficiarios de la presente Directiva , el derecho a participar en la elección de los órganos de gestión .

Artículo 5

Los Estados miembros no concederán , a aquellos de sus nacionales que se trasladen a otro Estado miembro para ejercer alguna de las actividades definidas en el artículo 2 , ninguna ayuda que pueda falsear las condiciones de establecimiento .

Artículo 6

1 . Cuando un Estado miembro de acogida exija a sus nacionales , para el acceso a alguna de las actividades contempladas en el artículo 2 , una prueba de honorabilidad y la prueba de que no han sido objeto de una declaración de quiebra anteriormente , o una de estas dos pruebas solamente , aceptará como prueba suficiente , para los nacionales de los otros Estados miembros , la presentación de un certificado de antecedentes penales o , en su defecto , de un documento equivalente expedido por una autoridad judicial o administrativa competente del país de origen o de procedencia , del que se resulte que se cumplen dichas exigencias .

2 . Cuando el país de origen o de procedencia no expida dicho documento en lo que se refiere a la ausencia de quiebra , éste podrá sustituirse por una declaración jurada realizada por el interesado ante una autoridad judicial o administrativa , un notario o un organismo profesional cualificado del país de origen o de procedencia .

3 . Los documentos que se expidan con arreglo a los apartados 1 y 2 deberán presentarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su expedición .

4 . Los Estados miembros designarán , en el plazo previsto en el artículo 7 , las autoridades y organismos competentes para la expedición de los documentos antes citados e informarán de ello inmediatamente a los otros Estados miembros y a la Comisión .

Artículo 7

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de seis meses a partir del día de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 25 de febrero de 1964 .

Por el Consejo

El Presidente

H. FAYAT

(1) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 36/62 .

(2) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 32/62 .

(3) DO n º 33 de 4 . 3 . 1963 , p. 466/63 .

(4) DO n º 56 de 4 . 4 . 1964 , p. 868/64 .