31964D0300

64/300/CEE: Decisión del Consejo, de 8 de mayo de 1964, relativa a la colaboración entre los bancos centrales de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea

Diario Oficial n° 077 de 21/05/1964 p. 1206 - 1207
Edición especial en finés : Capítulo 10 Tomo 1 p. 0003
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1963-1964 p. 0133
Edición especial sueca: Capítulo 10 Tomo 1 p. 0003
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1963-1964 p. 0141
Edición especial griega: Capítulo 10 Tomo 1 p. 0032
Edición especial en español: Capítulo 10 Tomo 1 p. 0031
Edición especial en portugués: Capítulo 10 Tomo 1 p. 0031


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 8 de mayo de 1964

referente a la colaboración entre los bancos centrales de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea

( 64/300/CEE )

EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , el apartado 1 de su artículo 105 y el primer guión de su artículo 145 ,

Vista la recomendación de la Comisión de fecha 19 de junio de 1963 ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,

Considerando que la realización progresiva de la unión económica debe implicar la aplicación de políticas económicas que tiendan a asegurar la estabilidad de las paridades de cambio entre las monedas de los Estados miembros ;

Considerando que la organización de consultas entre los bancos centrales de los Estados miembros , que precederían , en la medida de lo posible , a las decisiones que éstos deberán adoptar , pueda favorecer una coordinación más estrecha de las políticas monetarias de los Estados miembros ,

DECIDE :

Artículo 1

A fin de desarrollar la colaboración entre los bancos centrales de los Estados miembros , se crea un « Comité de gobernadores de los bancos centrales de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea » , denominado en lo sucesivo « el Comité » .

Artículo 2

Los miembros del Comité serán los gobernadores de los bancos centrales de los Estados miembros . En caso de impedimento , podrán ser representados por otro miembro del órgano de dirección de su institución .

Se invitará a la Comisión , por regla general , a que asista , representada por uno de sus miembros , a las sesiones del Comité .

Cuando lo considere necesario , el Comité podrá invitar además a personalidades cualificadas y , en particular , al Presidente del Comité monetario o , en caso de no ser posible la asistencia del mismo , a uno de los dos Vicepresidentes del citado Comité .

Artículo 3

El Comité tendrá por misión :

- proceder a consultas sobre los principios generales y las grandes líneas de la política de los bancos centrales , en particular , en materia de crédito , mercado monetario y mercado de cambios ;

- proceder regularmente a intercambios de información sobre las principales medidas que sean competencia de los bancos centrales y examinar tales medidas . Dicho examen precederá a la adopción de las mismas si las circunstancias y , en particular , los plazos de adopción de tales medidas lo permitieren .

En el ejercicio de su misión , el Comité seguirá la evolución de la situación monetaria en la Comunidad y fuera de ella .

Artículo 4

El Comité se reunirá periódicamente y siempre que la situación lo haga necesario . La Comisión podrá solicitar que el Comité se reúna con carácter de urgencia si juzgare que la situación lo exige .

Artículo 5

El Comité establecerá su reglamento interno y organizará su secretaría .

Hecho en Bruselas , el 8 de mayo de 1964 .

Por el Consejo

El Presidente

H. FAYAT

(1) DO n º 24 de 8 . 2 . 1964 , p. 409/64 .

(2) DO n º 38 de 5 . 3 . 1964 , p. 652/64 .