Reglamento n° 118/63/CEE del Consejo, de 5 de noviembre de 1963, por el que se modifican algunas disposiciones del Reglamento n° 17
Diario Oficial n° 162 de 07/11/1963 p. 2696 - 2696
Edición especial en finés : Capítulo 8 Tomo 1 p. 0035
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1963-1964 p. 0050
Edición especial sueca: Capítulo 8 Tomo 1 p. 0035
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1963-1964 p. 0055
Edición especial griega: Capítulo 08 Tomo 1 p. 0040
Edición especial en español: Capítulo 08 Tomo 1 p. 0065
Edición especial en portugués: Capítulo 08 Tomo 1 p. 0065
REGLAMENTO N º 118/63/CEE DEL CONSEJO de 5 de noviembre de 1963 por el que se modifican algunas disposiciones del Reglamento n º 17 EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 87 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) , Visto el dictamen del Comité económico y social , Considerando que , en virtud del artículo 7 del Reglamento n º 17 del Consejo (2) , la prohibición contenida en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado sólo será aplicable para el período fijado por la Comisión a los acuerdos , decisiones concertadas existentes en la fecha de entrada en vigor de este Reglamento si hubieren sido notificadas a la Comisión en los plazos prescritos y si las empresas y asociaciones de empresas interesadas ponen fin a los mismos o los modificaren de forma apropiada ; que esta disposición es igualmente aplicable a los acuerdos , decisiones y prácticas concertadas existentes en la fecha de entrada en vigor de este Reglamento en tanto se hallen comprendidas en las categorías previstas en su apartado 2 del artículo 4 , si hubieren sido notificados antes del 1 de enero de 1964 ; Considerando que las modificaciones que deban efectuarse a estos acuerdos , decisiones y prácticas concertadas podrán apreciarse mejor cuando la instrucción de un determinado número de acuerdos , decisiones y prácticas concertadas ya notificados a la Comisión haya permitido definir mejor las modalidades de aplicación del artículo 85 del Tratado ; que por tanto parece indicado prorrogar el plazo que actualmente expira el 31 de diciembre de 1963 , según el apartado 2 del artículo 7 ; Considerando que tal prórroga no impide ni perseguir las infracciones a las disposiciones del artículo 85 del Tratado en virtud del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento n º 17 , ni someter , en el momento correspondiente , al requisito de la notificación en virtud del artículo 22 de dicho Reglamento , los acuerdos , decisiones y prácticas concertadas previstas en el apartado 2 del artículo 4 que afecten especialmente al desarrollo del mercado común , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 En el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento n º 17 , las palabras « antes del 1 de enero de 1964 » serán sustituidas por las palabras « antes del 1 de enero de 1967 » . Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos , y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 5 de noviembre de 1963 . Por el Consejo El Presidente L. de BLOCK (1) DO n º 157 de 30 . 10 . 1963 , p. 2620/63 . (2) DO n º 13 de 21 . 2 . 1962 , p. 204/62 .