31963R0007

Reglamento nº 7/63/Euratom del Consejo, de 3 de diciembre de 1963, relativo al Reglamento del Comité de Arbitraje previsto en el artículo 18 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica

Diario Oficial n° 180 de 10/12/1963 p. 2849 - 2853
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1963-1964 p. 0051
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1963-1964 p. 0056
Edición especial griega: Capítulo 01 Tomo 1 p. 0087
Edición especial en español: Capítulo 12 Tomo 1 p. 0081
Edición especial en portugués: Capítulo 12 Tomo 1 p. 0081


REGLAMENTO N º 7/63/EURATOM DEL CONSEJO

de 3 de diciembre de 1963

relativo al Reglamento del Comité de Arbitraje previsto en el artículo 18 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica

EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y , en particular , su artículo 18 ,

Vista la propuesta del Tribunal de Justicia ,

Considerando que corresponde al Consejo , a propuesta del Tribunal de Justicia , adoptar el Reglamento del Comité de Arbitraje ;

Considerando que al establecer las condiciones de organización y funcionamiento del Comité de Arbitraje y el procedimiento que deberá seguirse ante él , se debe favorecer el recurso a dicho Comité para resolver las controversias que pueden surgir con motivo de la concesión de licencias ;

Considerando que a tal fin es conveniente que el Comité de Arbitraje se componga de nacionales de los Estados miembros que tengan la formación o la experiencia jurídica o técnica necesaria para el buen funcionamiento del Comité en ámbitos diversos ; que se reúna en secciones arbitrales compuestas de un número restringido de árbitros ; que pueda proponerse a las partes un acuerdo de conciliación en cualquier fase del procedimiento y que éste sea gratuito ;

Considerando que es conveniente que los miembros del Comité de Arbitraje ejerzan sus funciones con plena independencia y que gocen , por tanto , de inmunidad de jurisdicción respecto de los actos realizados por ellos con carácter oficial ;

Considerando que es importante limitar al máximo el aparato administrativo necesario para el funcionamiento del Comité de Arbitraje y los gastos que ocasione y , a tal fin , incorporar la secretaría del Comité al Tribunal de Justicia ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

De la composición del Comité del Arbitraje

Artículo 1

Apartado 1

El Comité de Arbitraje previsto en el artículo 18 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica - denominado en lo sucesivo el Comité - estará compuesto por un presidente , dos vicepresidentes y doce miembros más , nacionales de los Estados miembros de la Comunidad , elegidos entre personalidades que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que posean los conocimientos técnicos o jurídicos necesarios para el buen funcionamiento del Comité , y serán nombrados por un período de seis años por el Consejo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica - en lo sucesivo el Consejo .

Los miembros del Comité deberá gozar de todos sus derechos civiles y políticos , el presidente y los vicepresidentes deberán , además , poseer los conocimientos jurídicos necesarios y reunir las condiciones requeridas para el ejercicio , en sus respectivos países , de las funciones jurisdiccionales .

En el momento del nombramiento de los miembros del Comité , el Consejo se cerciorará de que haya un equilibrio adecuado entre los miembros con formación o experiencia jurídica y los que tengan una formación o una experiencia técnica .

Apartado 2

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas - denominado en lo sucesivo el Tribunal - presentará al Consejo dieciocho candidaturas para el conjunto de los puestos de presidente y de vicepresidentes del Comité , y treinta y seis candidaturas para los demás puestos por cubrir en el Comité .

Las candidaturas que el Consejo no haya aceptado para los puestos de presidente y vicepresidentes se considerarán presentadas igualmente para los demás puestos .

Apartado 3

El presidente del Tribunal informará a los gobiernos de los Estados miembros con dos meses de antelación de la fecha en la que el Tribunal prevé establecer la lista de candidaturas que transmitirá al Consejo .

Apartado 4

Los miembros del Tribunal elegirán , entre las candidaturas presentadas , a los candidatos que propondrán al Consejo . Esta elección se efectuará después de una votación secreta .

Serán propuestos los candidatos que hayan obtenido la mayoría absoluta en la primera votación o la mayoría relativa en la segunda .

Apartado 5

Cada miembro designado por el Consejo deberá hacerle saber , en el plazo de treinta días siguientes a su nombramiento , si acepta dicho nombramiento . En caso de silencio o de negativa se considerará que dicho nombramiento no ha tenido lugar y el Consejo designará a otro miembro .

Apartado 6

Los mandatos de los miembros serán renovables .

Artículo 2

Apartado 1

El Comité quedará constituido desde el momento de la aceptación de funciones por todos los miembros designados .

Apartado 2

En el momento de asumir sus funciones , los miembros del Comité se comprometerán solemnemente , ante el Tribunal y en sesión pública , a ejercer sus funciones con toda imparcialidad y según su conciencia , a no divulgar el secreto de las deliberaciones y a cumplir , mientras dure su mandato y después de finalizado el mismo , las obligaciones derivadas de su cargo , en particular , los deberes de honestidad y discreción en el ejercicio de determinadas funciones o la aceptación de determinadas ventajas .

Artículo 3

Los miembros del Comité gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de los actos realizados por ellos , de palabra y por escrito , con carácter oficial . Después de finalizar su mandato continuarán gozando de dicha inmunidad .

El Tribunal , reunido en sesión plenaria , podrá suspender la inmunidad .

Artículo 4

Los miembros del Comité no podrán participar en la solución de ningún asunto en que hubieren intervenido anteriormente en calidad de agente , asesor o abogado de una de las partes , o respecto del cual hubieran sido requeridos a pronunciarse como miembros de un Tribunal , de una comisión investigadora o en cualquier otro concepto .

Si , por una razón especial , uno de los miembros del Comité estimare que no puede participar en el conocimiento o en el examen de un asunto determinado , informará de ello a su presidente . Si el presidente del Comité estimare que por una razón especial , un miembro no debe participar en un determinado asunto , advertirá de ello al interesado .

En caso de dificultad sobre la aplicación del presente artículo , el Comité decidirá .

Artículo 5

Apartado 1

Aparte de los casos de renovación periódica y fallecimiento , el mandato de los miembros del Comité concluirá individualmente por dimisión .

En caso de dimisión , la carta de dimisión será dirigida al presidente del Tribunal , quien la transmitirá al presidente del Consejo . Esta carta determinará la vacante del cargo en el momento de su recepción por el presidente del Consejo .

Salvo los casos en que sea aplicable el apartado 2 , los miembros del Comité continuarán en su cargo hasta la entrada en funciones de su sucesor .

Apartado 2

Los miembros del Comité sólo podrán ser revelados de sus funciones cuando , a juicio unánime de los jueces y abogados generales del Tribunal , dejen de reunir las condiciones requeridas o incumplan las obligaciones que se derivan de su cargo .

El secretario del Tribunal notificará la decisión del Tribunal al interesado .

Cuando se trate de una decisión que releve a un miembro del Comité de sus funciones , esta notificación determinará la vacante del cargo .

Artículo 6

Apartado 1

Cuando un miembro cese en sus funciones antes de la expiración de su mandato , el Consejo elegirá a su sustituto por el tiempo que falte para terminar el mandato , entre los últimos candidatos presentados por el Tribunal en aplicación del artículo 1 . No obstante , el Consejo podrá invitar al Tribunal a presentar tres candidaturas suplementarias .

Apartado 2

En caso de ausencia o de impedimento del presidente del Comité , ejercerá sus funciones el vicepresidente más antiguo en el servicio o el de más edad de los dos , si los vicepresidentes tienen el mismo número de años de servicio .

Artículo 7

El Consejo , a propuesta del Tribunal , establecerá el importe de las dietas que se atribuirán a los miembros del Comité .

Artículo 8

El Comité tendrá su sede en la sede del Tribunal . La sección arbitral contemplada en el apartado 1 del artículo 10 podrá decidir excepcionalmente y con el consentimiento de las partes , trasladar la sede a otro lugar dentro de la Comunidad .

Artículo 9

Las funciones de secretario del Comité serán ejercidas por un funcionario del Tribunal designado por éste de acuerdo con el presidente del Comité . Las atribuciones del secretario serán establecidas por el Comité a propuesta de su presidente y aprobadas por el Tribunal .

Designación de los árbitros y régimen lingueístico

Artículo 10

Apartado 1

Cuando un ejemplar del compromiso celebrado con arreglo a los artículos 20 y 22 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica sea comunicado al presidente del Comité , la controversia será sometida a dicho Comité .

El Comité se reunirá en secciones arbitrales compuestas por tres árbitros , a saber , el presidente o uno de los vicepresidentes y dos miembros de dicho Comité . Cada parte en la controversia eligirá a uno de estos dos miembros .

El presidente del Comité distribuirá las controversias entre él mismo y los dos vicepresidentes , consultando con estos últimos , con el fin de ofrecer a las partes todas las garantías de rapidez en la solución de sus asuntos . Habrá tantas secciones arbitrales como controversias pendientes . El presidente y cada uno de los vicepresidentes del Comité podrán asumir la presidencia y los demás miembros podrán formar parte de varias secciones arbitrales simultáneamente .

Apartado 2

No obstante su función de sustitutos del presidente del Comité en caso de ausencia o impedimento de este último , los vicepresidentes asumirán la presidencia de las secciones arbitrales de conformidad con las designaciones del presidente del Comité .

Desde el momento en que la controversia se somete al Comité , su presidente asumirá la presidencia de la sección arbitral o designará a uno de los vicepresidentes como presidente de dicha sección . El presidente de la sección arbitral fijará un plazo de un mes como máximo a cada una de las partes para que le den a conocer , por escrito , los miembros del Comité que elijan como árbitros .

El presidente de la sección arbitral podrá prorrogar el plazo previsto en el párrafo anterior por un plazo igual , previa petición motivada de una de las partes .

Si una de las partes no eligiere un árbitro a su debido tiempo , el presidente del Tribunal , a instancia del presidente de la sección arbitral , designará dicho árbitro .

Apartado 3

En el caso contemplado en el artículo 4 , o en cualquier otro caso en que un árbitro se vea impedido de participar en un procedimiento , la parte que haya designado dicho árbitro , o que hubiere debido designarlo en el caso contemplado en el párrafo cuarto del apartado 2 del presente artículo , designará a otro en el plazo de un mes . El párrafo cuarto del apartado 2 del presente artículo se aplicará mutatis mutandis .

Apartado 4

Cuando se haya procedido a la sustitución de un árbitro durante el procedimiento , éste continuará en la fase en que se encontraba en el momento de producirse la vacante . No obstante , si el árbitro recién nombrado lo solicitare , el procedimiento oral volverá a iniciarse desde el principio .

Artículo 11

Apartado 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 10 , las partes podrán disponer , mediante compromiso , que someterán su controversia a la decisión , bien de un solo árbitro elegido ad personam - el presidente del Comité , un vicepresidente o cualquier otro miembro - bien de una sección arbitral que comprenda , además de su presidente , cuatro miembros , de los cuales cada parte designará a dos .

Apartado 2

El compromiso de arbitraje contendrá obligatoriamente la mención del objeto de la controversia , la enumeración de las cuestiones sobre las que deberán decidir los árbitros y la fórmula que las partes hayan adoptado en cuanto a la composición de la sección arbitral .

Artículo 12

El procedimiento se desarrollará en una de las lenguas oficiales de la Comunidad . La lengua del procedimiento la elegirá el titular de la patente , título de protección provisional , modelo de utilidad o solicitud de patente .

No obstante , la sección arbitral podrá autorizar , a petición de una parte y después de oir a la otra el uso total o parcial de otra lengua oficial como lengua de procedimiento . Esta petición no podrá ser presentada por la Comisión de la CEEA .

De la conciliación

Artículo 13

Apartado 1

La sección arbitral podrá proponer a las partes , en cualquier fase del procedimiento , un acuerdo de conciliación .

En tal caso , la sección arbitral , al terminar su examen , dará a conocer a las partes , oralmente o por escrito , los términos de un proyecto de acuerdo que crea poder recomendar para la aceptación por las partes , invitándolas a pronunciarse en un plazo determinado . Indicará a las partes , por escrito u oralmente , las razones que puedan concurrir en favor de esta aceptación .

Apartado 2

Si las partes aceptaren el acuerdo de conciliación propuesto , se levantará un acta que contendrá los términos del mismo y que firmarán el presidente de la sección arbitral , el secretario y las partes . Se enviará a las partes una copia firmada por el presidente de la sección arbitral y el secretario . El presidente de la sección arbitral asegurará la ejecución por las partes de lo establecido en la conciliación . En caso de no ejecución de las obligaciones en los plazos previstos en el acta de conciliación , la sección arbitral dictará su laudo .

Apartado 3

Si una o ambas partes no aceptaren el acuerdo , y la sección arbitral considerare inútil intentar obtener el acuerdo de las partes en otros términos , se procederá a la definición de la controversia . La decisión de la sección arbitral mencionará que no ha sido posible la conciliación entre las partes , pero no mencionará los términos del acuerdo propuesto .

Procedimiento

Artículo 14

La sección arbitral decidirá sobre la oportunidad de un intercambio de escritos de las vistas orales . En tales casos , el presidente de la sección arbitral determinará el número de escritos y los plazos que hay que cumplir .

El secretario comunicará dichos plazos a las partes que dirigirán sus escritos al secretario ; éste los transmitirá a la parte contraria y preparará el expediente para el arbitraje .

El presidente de la sección arbitral determinará el día y el lugar de la primera audiencia . El secretario informará a las partes con la suficiente antelación .

Artículo 15

Si en el caso previsto en el párrafo primero del artículo 14 , una de las partes no presentare su escrito o escritos en el plazo fijado por el presidente de la sección arbitral , éste fijará el día y el lugar de la audiencia .

Si una de las partes debidamente convocada no compareciere , la sección arbitral podrá asumir las conclusiones de la otra parte después de asegurarse de que están fundadas en los hechos y en el Derecho . También podrá ordenar una nueva audiencia , si lo considera conveniente .

Artículo 16

Cada parte podrá estar representada o asistida por uno o varios asesores . A tal fin , notificará lo antes posible su intención al secretario , que advertirá a la parte contrario . La presentación por un asesor del acto de compromiso o de los escritos hará las veces de dicha notificación .

Artículo 17

La sección arbitral podrá proceder , si lo considera oportuno , a una inspección ocular ; las partes podrán asistir a ella .

Artículo 18

La sección arbitral decidirá sobre la forma en que se desarrollará el procedimiento y su duración ; apreciará libremente las pruebas .

Artículo 19

Los debates serán dirigidos por el presidente de la sección arbitral . Sólo serán públicos en virtud de una decisión de la sección arbitral tomada con el consentimiento de las partes .

Se levantará acta de cada audiencia , firmada por el presidente de la sección arbitral y el secretariado .

Artículo 20

Cuando las partes hayan terminado de esgrimir sus argumentos , se anunciará el fin de la vista .

No obstante , la sección arbitral podrá abrir de nuevo los debates , siempre que no se haya dictado laudo , en razón del descubrimiento reciente de medios de pruebas que puedan tener una influencia decisiva sobre su decisión , o si , después de un examen más profundo , desea que se le aclaren ciertos puntos .

Artículo 21

Las deliberaciones de la formación arbitral serán y se mantendrán secretas . Todas las decisiones de la formación arbitral se adoptarán por mayoría de votos .

Artículo 22

El laudo arbitral se establecerá por escrito y con la fecha del día en que haya sido firmado ; mencionará el nombre de los árbitros y será firmada por ellos ; será motivado ; no obstante , el compromiso podrá establecer que determinados puntos particulares no estén motivados .

La sección arbitral podrá decidir que se lea el laudo en sesión pública , con las partes presentes o debidamente convocadas .

El laudo será inmediatamente notificado a las partes .

Artículo 23

En cumplimiento de las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y de los principios generales comunes a los Derechos de sus Estados miembros , la sección arbitral decidirá ex aequo et bono .

Artículo 24

Las disposiciones del presente Reglamento serán aplicables en todos los casos , incluido el caso en que la controversia se haya sometido , de conformidad con el apartado 1 del artículo 11 , a un solo árbitro o a una sección arbitral de cinco miembros .

Disposiciones presupuestarias y financieras

Artículo 25

El procedimiento ante el Comité será gratuito . Los gastos de funcionamiento del Comité , tales como las dietas previstas en el artículo 7 , los gastos de secretaría y demás gastos administrativos y , por otra parte , los gastos del procedimiento propiamente dicho de conciliación o de arbitraje , se imputarán al presupuesto de funcionamiento de la Comunidad Europea de la Energía Atómica en un Capítulo separado de la Sección IV relativa al Tribunal .

Artículo 26

Los gastos definidos como gastos recuperables en el artículo 73 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal correrán a cargo de las partes . En la medida en que las partes no hayan sido oídas sobre los gastos en el compromiso de arbitraje a que se refiere el apartado 1 del artículo 10 , la sección arbitral decidirá ex aequo et bono sobre dichos gastos . Será aplicable la tarifa prevista en el apartado 5 del artículo 15 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal .

Si se impugnaren los gastos recuperables , la sección arbitral a que se haya atribuido el asunto decidirá mediante un laudo , a petición de la parte interesada , oídas las observaciones de la otra parte .

Artículo 27

Los gastos que una parte haya tenido que efectuar para la ejecución forzosa los reembolsará la otra parte según la tarifa vigente en el Estado en que haya tenido lugar la ejecución forzosa .

Disposiciones finales

Artículo 28

El presente Reglamento podrá revisarse y completarse en cualquier momento después de la entrada en funciones del Comité , a propuesta del Tribunal . El presidente del Comité podrá transmitir al Tribunal sugerencias encaminadas a modificar y completar las normas de procedimiento contenidas en este Reglamento .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 3 de diciembre de 1963 .

Por el Consejo

El Presidente

J.M.A.H. LUNS