Directiva 63/340/CEE del Consejo, de 31 de mayo de 1963, destinada a suprimir toda prohibición u obstaculización del pago de las prestaciones cuando los intercambios de servicios estén limitados únicamente por restricciones de los pagos correspondientes
Diario Oficial n° 086 de 10/06/1963 p. 1609 - 1610
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1963-1964 p. 0028
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1963-1964 p. 0031
Edición especial en español: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0022
Edición especial en portugués: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0022
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 31 de mayo de 1963 destinada a suprimir toda prohibición u obstaculización del pago de las prestaciones cuando los intercambios de servicios estén limitados únicamente por restricciones de los pagos correspondientes ( 63/340/CEE ) EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 63 y el apartado de su artículo 106 , Visto el Programa general para la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios (1) y , en particular , el párrafo primero de su Título V B , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) , Visto el dictamen del Comité económico y social , Considerando que la mayoría de las restricciones de los pagos correspondientes a los intercambios de servicios han sido abolidos por los Estados miembros y que es conveniente , por consiguiente , perfeccionar dicha liberalización y consolidarla dentro de la Comunidad , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 Los Estados miembros suprimirán las restricciones a los pagos por intercambios de servicios que tengan su origen en disposiciones legales , reglamentarias o administrativas , o que dependan de prácticas administrativas , cuando dichas restricciones prohíban u obstaculicen , en perjuicio de los nacionales de los Estados miembros y de las sociedades contempladas en el Título I del Programa general para la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios , la prestación de servicios dentro de la Comunidad . En consecuencia , los Estados miembros concederán cualquier autorización de cambio que se requiera para la transferencia de los citados pagos ; garantizarán tales transferencias según los tipos de cambio practicados para los pagos relativos a las transacciones corrientes . Artículo 2 La presente Directiva no afectará al derecho de los Estados miembros a verificar la naturaleza y la realidad de los pagos y a adoptar las medidas indispensables para impedir las infracciones de sus leyes y regulaciones . Artículo 3 La presente Directiva se aplicará a los servicios definidos en los artículos 59 y 60 del Tratado . No obstante , no se aplicará a los servicios realizados en materia de transporte ni a las asignaciones de divisas a los turistas . Artículo 4 Los Estados miembros aplicarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de tres meses a partir de la fecha de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión . Artículo 5 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 31 de mayo de 1963 . Por el Consejo El Presidente Eugène SCHAUS (1) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 32/62 . (2) DO n º 33 de 4 . 3 . 1963 , p. 474/63 .