31962R0026

Reglamento n° 26 del Consejo sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas

Diario Oficial n° 030 de 20/04/1962 p. 0993 - 0994
Edición especial en finés : Capítulo 4 Tomo 1 p. 0003
Edición especial sueca: Capítulo 4 Tomo 1 p. 0003
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1959-1962 p. 0120
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1959-1962 p. 0129
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 1 p. 0035
Edición especial en español: Capítulo 08 Tomo 1 p. 0029
Edición especial en portugués: Capítulo 08 Tomo 1 p. 0029


REGLAMENTO N º 26 DEL CONSEJO

sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas

EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA ,

Vistas las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 42 y 43 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,

Considerando que de acuerdo con el artículo 42 del Tratado , la aplicación de las normas sobre la competencia previstas en el mismo a la producción y al comercio de productos agrícolas , constituye uno de los elementos de la política agrícola común , y que las disposiciones siguientes deberán en consecuencia ser completadas teniendo en cuenta el desarrollo de esta política ;

Considerando que se deduce de las propuestas relativas a la elaboración y ejecución de la política agrícola común presentadas por la Comisión , que determinadas normas sobre la competencia deben ser aplicables , desde este momento , a la producción y al comercio de productos agrícolas , al objeto de eliminar las prácticas contrarias a los principios del mercado común , y perjudiciales para la realización de los objetivos enunciados en el artículo 39 del Tratado , y de reunir los elementos necesarios para el posterior establecimiento de un régimen de competencia adaptado al desarrollo de la política agrícola común ;

Considerando que las normas sobre la competencia relativas a los acuerdos , decisiones y prácticas mencionados en el artículo 85 del Tratado , así como las relativas a la explotación abusiva de posiciones dominantes , deben ser aplicadas a la producción y al comercio de productos agrícolas , en la medida en que su aplicación no dificulte el funcionamiento de las organizaciones nacionales de los mercados agrícolas y no ponga en peligro la realización de los objetivos de la política agrícola común ;

Considerando que conviene prestar particular atención a la situación de las asociaciones de agricultores en la medida en que tengan por objeto fundamentalmente la producción o el comercio en común de productos agrícolas o la utilización de instalaciones comunes , a menos que dicha acción común excluya la competencia o ponga en peligro la realización de los objetivos del artículo 39 del Tratado ;

Considerando que con objeto tanto de no comprometer el desarrollo de una política agrícola común como de garantizar la seguridad jurídica y el trato no discriminatorio a las empresas interesadas , la Comisión sin perjuicio del control del Tribunal de Justicia , debe tener competencia exclusiva para comprobar que las condiciones previstas en los apartados precedentes son cumplidas en lo que se refiere a los acuerdos , decisiones y prácticas mencionadas en el artículo 85 del Tratado ;

Considerando que para poder tomar en consideración las disposiciones específicas del Tratado relativas a la agricultura y , en particular , las del artículo 39 , la Comisión debe , en materia de dumping , valorar cuantas causas se hallen en el origen de las prácticas incriminadas , en especial el nivel de precios a los que se efectúan las importaciones de otras procedencias sobre el mercado considerado , y debe asimismo dirigir las recomendaciones y autorizar las medidas de protección previstas en el apartado 1 del artículo 91 del Tratado en función de esa valoración ;

Considerando que para la ejecución , en el marco del desarrollo de la política agrícola común , de las normas relativas a las ayudas a la producción o al comercio de los productos agrícolas , la Comisión debe hallarse en condiciones de establecer un inventario de las ayudas existentes , nuevas o proyectadas , de presentar a los Estados miembros las observaciones apropiadas y de proponerles las medidas adecuadas ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento , los artículos 85 a 90 inclusive del Tratado , así como las disposiciones adoptadas para su aplicación se aplicarán a cualesquiera acuerdos , decisiones y prácticas mencionados en el apartado 1 del artículo 85 y en el artículo 86 del Tratado , relativos a la producción o al comercio de los productos enumerados en el Anexo II del Tratado , sin perjuicio de las disposiciones del artículo 2 .

Artículo 2

1 . El apartado 1 del artículo 85 del Tratado será inaplicable a los acuerdos , decisiones , y prácticas mencionados en el artículo precedente que forman parte integrante de una organización nacional de mercado o que sean necesarios para la realización de los objetivos enunciados en el artículo 39 del Tratado . No se aplicará en particular a los acuerdos , decisiones y prácticas de agricultores , de asociaciones de éstos o de asociaciones de estas asociaciones pertenecientes a un solo Estado miembro , en la medida en que , sin llevar consigo la obligación de aplicar un precio determinado , afecten a la producción o a la venta de productos agrícolas , o a la utilización de instalaciones comunes de almacenamiento , tratamiento o transformación de productos agrícolas , a menos que la Comisión compruebe que la competencia queda de este modo excluida o que los objetivos del artículo 39 del Tratado son puestos en peligro .

2 . Tras haber consultado a los Estados miembros y oído a las empresas o asociaciones de empresas interesadas , así como a toda otra persona física o jurídica cuya audiencia considere necesaria , la Comisión , sin perjuicio del control del Tribunal de Justicia , tendrá competencia exclusiva para declarar , mediante una decisión que será publicada , qué acuerdos , decisiones y prácticas cumplen las condiciones previstas en el apartado 1 .

3 . La Comisión procederá a efectuar esta declaración bien de oficio , bien a instancia de una autoridad competente de un Estado miembro o de una empresa o asociación de empresas interesada .

4 . La publicación mencionará las partes interesadas y lo esencial de la decisión ; deberá tener en cuenta el legítimo interés de las empresas en que sus secretos comerciales no sean divulgados .

Artículo 3

1 . Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 46 , el apartado 1 del artículo 91 del Tratado será aplicable al comercio de los productos enumerados en el Anexo II del Tratado .

2 . Teniendo en cuenta las disposiciones del Tratado relativas a la agricultura y , en particular , las del artículo 39 , la Comisión valorará cuantas causas estén en el origen de las prácticas incriminadas , en especial el nivel de precios a los que se efectúan las importaciones de otras procedencias en el mercado considerado . Como consecuencia de esta valoración , dirigirá las recomendaciones y autorizará las medidas de protección previstas en el apartado 1 del artículo 91 del Tratado .

Artículo 4

Las disposiciones del apartado 1 y de la primera frase del apartado 3 del artículo 93 del Tratado , serán aplicables a las ayudas concedidas en beneficio de la producción o del comercio de los productos enumerados en el Anexo II del Tratado .

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas , con excepción de las disposiciones de los artículos 1 a 3 inclusive , que entrarán en vigor el 1 de julio de 1962 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 4 de abril de 1962 .

Por el Consejo

El Presidente

M. COUVE de MURVILLE