Reglamento nº9 por el que se determina la concentración de los minerales a que se refiere el apartado 4 del artículo 197 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica
Diario Oficial n° 012 de 22/02/1960 p. 0482 - 0482
Edición especial en finés : Capítulo 12 Tomo 1 p. 0016
Edición especial sueca: Capítulo 12 Tomo 1 p. 0016
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1959-1962 p. 0041
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1959-1962 p. 0043
Edición especial en español: Capítulo 12 Tomo 1 p. 0042
Edición especial en portugués: Capítulo 12 Tomo 1 p. 0042
REGLAMENTO N º 9 por el que se determina la concentración de los minerales a que se refiere el apartado 4 del artículo 197 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a la Energía Atómica EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, Vistas las disposiciones del Tratado y, en particular, el apartado 4 del artículo 197 y el artículo 161, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que la tasa de concentración media de los minerales debe determinarse sobre la base de los datos actuales de la ciencia y de la tecnología, de forma que las disposiciones del Tratado se apliquen de conformidad con los objetivos generales que la Comunidad tiene fijados, en particular en lo que se refiere a la coordinación de las inversiones, el abastecimiento y el control de seguridad, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Para la aplicación del apartado 4 del artículo 197 del Tratado, la tasa de concentración media será la relación entre el peso del uranio ( U ) o del torio ( TH ) contenido, en la forma que sea, en una cantidad dada de minerales, y el peso de esa misma cantidad de minerales. Artículo 2 La tasa de concentración media se determinará como sigue: - para los minerales uraníferos, cualquier tasa de concentración media igual o superior al 0,1 % de uranio; - para los minerales de torio, excepto las monacitas, cualquier tasa de concentración media igual o superior al 3 % de torio; - para las monacitas, cualquier tasa de concentración media igual o superior al 10 % de torio o al 0,1 % de uranio. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 1960. Por el Consejo El Presidente E. SCHAUS