31960R0009(01)

Reglamento nº9 por el que se determina la concentración de los minerales a que se refiere el apartado 4 del artículo 197 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica

Diario Oficial n° 012 de 22/02/1960 p. 0482 - 0482
Edición especial en finés : Capítulo 12 Tomo 1 p. 0016
Edición especial sueca: Capítulo 12 Tomo 1 p. 0016
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1959-1962 p. 0041
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1959-1962 p. 0043
Edición especial en español: Capítulo 12 Tomo 1 p. 0042
Edición especial en portugués: Capítulo 12 Tomo 1 p. 0042


REGLAMENTO N º 9 por el que se determina la concentración de los minerales a que se refiere el apartado 4 del artículo 197 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a la Energía Atómica

EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,

Vistas las disposiciones del Tratado y, en particular, el apartado 4 del artículo 197 y el artículo 161,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la tasa de concentración media de los minerales debe determinarse sobre la base de los datos actuales de la ciencia y de la tecnología, de forma que las disposiciones del Tratado se apliquen de conformidad con los objetivos generales que la Comunidad tiene fijados, en particular en lo que se refiere a la coordinación de las inversiones, el abastecimiento y el control de seguridad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la aplicación del apartado 4 del artículo 197 del Tratado, la tasa de concentración media será la relación entre el peso del uranio ( U ) o del torio ( TH ) contenido, en la forma que sea, en una cantidad dada de minerales, y el peso de esa misma cantidad de minerales.

Artículo 2

La tasa de concentración media se determinará como sigue:

- para los minerales uraníferos,

cualquier tasa de concentración media igual o superior al 0,1 % de uranio;

- para los minerales de torio, excepto las monacitas,

cualquier tasa de concentración media igual o superior al 3 % de torio;

- para las monacitas,

cualquier tasa de concentración media igual o superior al 10 % de torio o al 0,1 % de uranio.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 1960.

Por el Consejo

El Presidente

E. SCHAUS