Reglamento nº3 relativo a la aplicación del artículo 24 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica
Diario Oficial n° 017 de 06/10/1958 p. 0406 - 0416
Edición especial en finés : Capítulo 12 Tomo 1 p. 0003
Edición especial sueca: Capítulo 12 Tomo 1 p. 0003
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1952-1958 p. 0063
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1952-1958 p. 0063
Edición especial griega: Capítulo 12 Tomo 1 p. 0003
Edición especial en español: Capítulo 12 Tomo 1 p. 0003
Edición especial en portugués: Capítulo 12 Tomo 1 p. 0003
REGLAMENTO N º 3 relativo a la aplicación del artículo 24 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA , Vistos los artículos 24 , 25 y 217 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica , Vista la propuesta de la Comisión , Considerando que deben aplicarse medidas de seguridad para cada uno de los regímenes de secreto aplicables a los conocimientos cuya divulgación pueda perjudicar los intereses de la defensa de uno o varios Estados miembros y que deben aplicarse , bajo el control de la Comisión , tanto a los elementos materiales de dichos conocimientos como a las personas y empresas destinatarias de las comunicaciones en el territorio de los Estados miembros , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : PRIMERA PARTE DISPOSICIONES GENERALES Sección I Ámbito de aplicación Artículo 1 Ámbito de aplicación material 1 . El presente Reglamento determinará los regímenes de secreto y las medidas de seguridad aplicables a los conocimientos adquiridos por la Comunidad o comunicados por los Estados miembros a que se refieren respectivamente los artículos 24 y 25 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica , denominado en lo sucesivo el « Tratado » . Dichos conocimientos se denominarán en lo sucesivo : conocimientos secretos de la Euratom ( CSE ) . No obstante , cuando un Estado comunique los conocimientos a que se refiere el artículo 25 , sólo se le aplicará el Reglamento en caso de que la utilización que haga de ellos entre en el ámbito de aplicación del Tratado . 2 . Se considerarán CSE todas las informaciones , datos , documentos , objetos , medios de reproducción y materias que tengan relación con los conocimientos a que se refiere el párrafo primero . Artículo 2 No podrán oponerse al presente Reglamento los contratos , transacciones o acuerdos que tengan relación con actividades que entren dentro del ámbito de aplicación del Tratado y que se concluyan , prolonguen o renueven entre un Estado miembro y una persona física o jurídica después de la entrada en vigor del presente Reglamento . No obstante , las medidas de seguridad de origen contractual aplicadas con anterioridad al presente Reglamento podrán aplicarse en lugar de las disposiciones previstas en éste , hasta la fecha fijada en el acto en que dichas medidas fueron establecidas . Artículo 3 Ámbito de aplicación personal Estarán obligados a aplicar a los CSE las medidas de seguridad establecidas en el presente Reglamento y a dar las instrucciones necesarias para asegurar su cumplimiento : a ) las instituciones , comités , servicios e instalaciones de la Comunidad ; b ) los Estados miembros y sus servicios oficiales ; c ) las Empresas Comunes ; d ) las personas y empresas a que se refiere el artículo 196 del Tratado . Artículo 4 Empresas comunes Los estatutos de cada Empresa Común determinarán si debe ser equiparada , en lo que se refiere a la aplicación del presente Reglamento , a las instituciones , servicios e instalaciones de la Comunidad , o a las personas y empresas a que se refiere el artículo 196 del Tratado . Artículo 5 Disposiciones complementarias del Reglamento de seguridad 1 . Las normas previstas en el presente Reglamento deberán considerarse disposiciones mínimas destinadas a proteger los CSE . 2 . Si fuere necesario , la Comunidad y los Estados miembros completarán el reglamento de seguridad en sus respectivos ámbitos de actividad para tener en cuenta las circunstancias locales , y podrán reforzarlo mediante sus propias disposiciones siempre que no se comprometa la uniformidad en el tratamiento de los CSE . Sección II Organización Artículo 6 Oficina de seguridad Bajo la autoridad y la responsabilidad de la Comisión , la Oficina de seguridad creada por ella : a ) coordinará y velará por la aplicación general de las medidas de seguridad ; b ) controlará la aplicación de dichas medidas en las instituciones , comités , servicios e instalaciones de la Comunidad ; c ) podrá hacer que las autoridades nacionales controlen y , si lo considera necesario , controlar en colaboración con ellas , en el territorio de los Estados miembros la aplicación a los CSE de las medidas de seguridad previstas en el presente Reglamento ; d ) propondrá las modificaciones que considere necesarias para la aplicación del presente Reglamento . Artículo 7 Órganos encargados de la aplicación de las medidas de seguridad en los Estados miembros Cada Estado miembro designará un órgano estatal que estará encargado , en el territorio dentro de su jurisdicción , de aplicar o hacer aplicar las medidas de seguridad previstas en el presente Reglamento . Artículo 8 Agentes de seguridad 1 . En cada institución , servicio e instalación de la Comunidad en que se elaboren o custodien los CSE , la Oficina de seguridad designará un agente responsable de la aplicación del presente Reglamento , denominado en lo sucesivo agente de seguridad . 2 . Los servicios oficiales de los Estados miembros y todas las personas o empresas a que se refiere el artículo 196 del Tratado que elaboren o posean CSE designarán , con el consentimiento del órgano estatal responsable de la seguridad a que se refiere el artículo 7 , un agente responsable de la aplicación del presente Reglamento , denominado en lo sucesivo agente de seguridad . 3 . Los agentes de seguridad serán responsables , en particular : a ) de efectuar el registro previsto en el artículo 23 ; b ) de tener al día , por categorías , la lista de todas las personas autorizadas para acceder a los CSE ; c ) de instruir al personal sobre sus deberes en materia de protección del secreto ; d ) de hacer aplicar las medidas materiales de protección . Sección III Clasificación y desclasificación de los CSE Artículo 9 Principio Los regímenes de secreto sólo se aplicarán en la medida que sea indispensable . Artículo 10 Regímenes de secreto Los CSE se clasificarán , en la escala de los regímenes de secreto , de la forma siguiente : 1 . EURA - MUY SECRETO : aquellos cuya divulgación no autorizada tendría consecuencias excepcionalmente graves para los intereses de la defensa de uno o varios Estados miembros ; 2 . EURA - SECRETO : aquellos cuya divulgación no autorizada tendría consecuencias graves para los intereses de la defensa de uno o varios Estados miembros ; 3 . EURA - CONFIDENCIAL : aquellos cuya divulgación no autorizada sería perjudicial para los intereses de la defensa de uno o varios Estados miembros ; 4 . EURA - DIFUSIÓN RESTRINGIDA : aquellos cuya divulgación no autorizada afectaría los intereses de la defensa de uno o varios Estados miembros , pero que necesitan , no obstante , una protección menor que la asegurada para los documentos clasificados EURA - CONFIDENCIAL . Artículo 11 Órganos competentes en materia de clasificación 1 . La Comisión clasificará los conocimientos a que se refiere el artículo 24 del Tratado : a ) con carácter provisional , cuando considere que su divulgación puede perjudicar los intereses de la defensa de uno o varios Estados miembros ; b ) con carácter definitivo , desde el momento en que los Estados miembros le hayan hecho saber el régimen de secreto cuya aplicación solicitan . Se aplicará el régimen más riguroso de los solicitados . La Comisión lo notificará a los Estados miembros . La Comisión elaborará y revisará periódicamente , en colaboración con los órganos competentes de los Estados miembros , una lista no exhaustiva de las categorías de conocimientos a los que conviene aplicar un régimen de secreto . 2 . En lo que se refiere a las solicitudes de patentes y modelos de utilidad contemplados en el artículo 25 del Tratado , la Comisión comunicará a las instituciones y órganos de la Comunidad , así como a los otros Estados miembros , el régimen de secreto solicitado por el Estado de origen . Artículo 12 Clasificación de documentos 1 . El régimen de secreto aplicable a un documento relacionado con un CSE estará determinado únicamente por el contenido del documento de que se trate y no por el régimen aplicado a dicho CSE . Para evitar que se comprometa el secreto de documentos de referencia de los regímenes EURA - SECRETO y EURA - MUY SECRETO , las referencias a dichos documentos deberán reducirse al mínimo , de forma que no se revele ni su contenido ni el régimen de secreto a que estén sometidos . Estarán sometidos al régimen de secreto aplicable a un documento : a ) las copias de dicho documento ; b ) los documentos relativos a las investigaciones o producciones efectuadas por medio de dicho documento . 2 . Si un documento relacionado con un CSE se compusiere de varias partes , el régimen de secreto aplicable al conjunto de las partes estará determinado siempre por la parte que requiera el régimen más riguroso . Artículo 13 Modificaciones del régimen de secreto y levantamiento del secreto El régimen de secreto impuesto a un CSE podrá modificarse o levantarse en las condiciones previstas en el párrafo 5 del apartado 2 y en el apartado 3 del artículo 25 del Tratado . SEGUNDA PARTE DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS PERSONAS Artículo 14 Acceso a los CSE 1 . Sólo estarán facultados para acceder y poseer los CSE las personas autorizadas y que , además , en razón de sus funciones , tengan necesidad absoluta de conocerlos o de recibirlos . 2 . No se requerirá autorización alguna para acceder a los CSE del régimen EURA - DIFUSIÓN RESTRINGIDA . Artículo 15 Autorización 1 . Salvo las excepciones establecidas por el Consejo la autorización sólo se concederá a las personas que hayan sido objeto de una investigación de seguridad de conformidad con el artículo 16 y que hayan recibido las instrucciones necesarias con arreglo al artículo 17 . 2 . La autorización deberá hacerse por escrito . Este documento no podrá obrar en poder de la persona autorizada . 3 . Deberá autorizarse en las mismas condiciones a los agentes de seguridad mencionados en el artículo 8 . 4 . Serán competentes para conceder la autorización : a ) la Oficina de seguridad , para los miembros de las instituciones , los miembros de los comités , los funcionarios y los agentes de la Comunidad ; b ) en todos los demás casos , el Estado miembro que sea responsable de la investigación de seguridad en virtud del párrafo 1 del apartado 2 del artículo 16 . Todos los órganos de la Comunidad y todos los Estados miembros reconocerán las autorizaciones concedidas por la Oficina de seguridad o por un Estado miembro . 5 . La Oficina de seguridad y los órganos estatales responsables de la seguridad a que se refiere el artículo 7 tendrán , cada uno en lo que a él respecta , una lista de las personas autorizadas para acceder a los CSE de los regímenes EURA - MUY SECRETO y EURA - SECRETO . Artículo 16 Investigación de seguridad 1 . La investigación de seguridad tendrá por objeto asegurar que la persona ofrece las garantías necesarias para acceder a los CSE . La amplitud de la investigación de seguridad dependerá de la categoría del secreto para la que se haya solicitado la autorización . 2 . En todos los casos , la investigación de seguridad se efectuará bajo la responsabilidad del Estado miembro del que la persona posea la nacionalidad . Si la persona interesada no poseyere la nacionalidad de ningún Estado miembro , será responsable el Estado miembro en cuyo territorio dicha persona tenga su domicilio o su residencia habitual . Si la persona interesada hubiere residido durante cierto tiempo en un Estado miembro distinto del Estado miembro mencionado en el párrafo anterior , o si tuviere contactos con dicho Estado , el Estado miembro responsable de la investigación de seguridad invitará a dicho Estado a que participe en la investigación . El Estado de que se trate comunicará el resultado de sus indagaciones al Estado miembro responsable de la investigación de seguridad . 3 . En el procedimiento en materia de investigación de seguridad , serán aplicables las normas y disposiciones adoptadas en cada uno de los Estados miembros en la materia . Salvo las excepciones establecidas por el Consejo , en lo que se refiere a los miembros de las instituciones y a los funcionarios y agentes de la Comunidad , las solicitudes de investigaciones que procedan de la Oficina de seguridad deberán presentarse a las autoridades competentes del Estado miembro que , con arreglo al párrafo 1 del apartado 2 , será responsable de la ejecución de la investigación de seguridad . Las solicitudes de investigación deberán ir acompañadas de una nota individual certificada por los interesados en la que se den todas las precisiones sobre el estado civil de los interesados y de su familia , sus actividades y su domicilio durante los últimos diez años . En lo que se refiere a los funcionarios y agentes de los Estados miembros , así como a las personas y empresas a que se refiere el artículo 196 del Tratado , incluido el personal de dichas empresas , la investigación se efectuará a iniciativa del Estado miembro interesado . 4 . Al término de la investigación de seguridad , se aplicará el siguiente procedimiento respecto de los miembros de las instituciones y los funcionarios y agentes de la Comunidad : a ) Finalizada la investigación , el Estado miembro bajo cuya responsabilidad , con arreglo al párrafo 1 del apartado 2 se haya efectuado la investigación de seguridad , comunicará su dictamen a la Oficina de seguridad . Dicho dictamen deberá precisar , según el resultado de la investigación , si existe una objeción a que la persona sea autorizada para acceder a los CSE de un régimen determinado o si , por el contrario , no hay ninguna objeción . Al emitir su dictamen , el Estado miembro tendrá en cuenta todos los datos o informaciones suministrados por otro Estado miembro que haya participado en la investigación de seguridad . b ) Cuando el dictamen expresado de conformidad con la letra a ) no contenga ninguna objeción , la Oficina de seguridad podrá conceder la autorización a la persona de que se trate si considera que ningún motivo grave se opone a ello . El Estado miembro responsable de la ejecución de la investigación de seguridad será informado de la decisión de la Oficina de seguridad . c ) Si el dictamen emitido de conformidad con la letra a ) fuere desfavorable , la Oficina de seguridad quedará vinculada por este dictamen y no podrá conceder la autorización . d ) Si después del otorgamiento de la autorización llegaren a conocimiento de la Oficina de seguridad o de un Estado miembro , informaciones que puedan hacen surgir dudas respecto de las garantías que ofrece la persona autorizada , se comunicarán inmediatamente dichas informaciones al Estado miembro responsable de la ejecución de la investigación de seguridad con arreglo al párrafo 1 del apartado 2 . Dicho Estado miembro revisará su dictamen inicial e informará a la Oficina de seguridad si considera que debe suspenderse la autorización . La Oficina de seguridad se atendrá al dictamen del Estado miembro siempre que , en el caso de dictamen favorable , considere que ningún motivo grave se opone a ello . Artículo 17 Instrucciones 1 . Todas las personas que formen parte de los servicios de la Comunidad y de los Estados miembros , así como las contempladas en el artículo 196 del Tratado , que por motivos profesionales tengan acceso a los CSE , deberán recibir , en el momento de asumir sus funciones y , con posterioridad , a intervalos regulares , del agente de seguridad mencionado en el artículo 8 , instrucciones relativas a la necesidad del secreto y a la forma de mantenerlo . 2 . Al dar tales instrucciones , se deberá subrayar que todo incumplimiento de la obligación de mantener el secreto de los CSE podrá considerarse , en particular , como una violación de las disposiciones penales aplicables en materia de atentado contra la seguridad del Estado . 3 . Las personas que hayan recibido tales instrucciones deberán firmar una declaración que confirme que han recibido las instrucciones necesarias y que se comprometen a cumplirlas . Artículo 18 Visitas e intercambio de informaciones 1 . Cuando , en el curso de una visita , una persona que forme parte de una de las instituciones o de uno de los servicios e instalaciones de la Comunidad o que esté sometida a la jurisdicción de uno de los Estados miembros , deba conocer o discutir de CSE de los regímenes EURA - MUY SECRETO y EURA - SECRETO que estén en posesión de un organismo distinto del que dicha persona dependa , o de una persona sometida a la jurisdicción de otro Estado miembro , se adoptará un acuerdo previo entre dichos organismos o dichas organismos o dichas personas . Este director del organismo del que dependa el visitante o , caso de no depender de ningún organismo , por el órgano estatal previsto en el artículo 7 , de un documento sellado , en su caso , por el agente de seguridad , que esponga la finalidad de la misión así como todos los datos personales que permitan la identificación del visitante . Este documento especificará también , en su caso , el alcance de la autorización . 2 . El agente de seguridad del organismo visitado guiará al visitante durante su misión . TERCERA PARTE PROTECCIÓN MATERIAL DE LOS CSE Sección 1 Marca distintiva y reproducción de los CSE Artículo 19 Marca distintiva 1 . Los regímenes de secreto EURA - MUY SECRETO , EURA - SECRETO y EURA - CONFIDENCIAL deberán indicarse con un sello muy visible en la parte superior y al pie de cada página de cualquier documento relacionado con CSE . Para los CSE del régimen EURA - DIFUSIÓN RESTRINGIDA bastará con poner estas palabras por medio de un sello o a máquina en la parte superior de cada página de los documentos relacionados con ellos . Cuando se trate de un documento encuadernado en un volumen , estas palabras sólo se pondrán en la parte superior de la primera página del volumen . 2 . Todas las páginas de un documento que se refiera a un CSE sometido al régimen de secreto EURA - CONFIDENCIAL o a regímenes más rigurosos deberán estar numeradas . Para los CSE del régimen EURA - MUY SECRETO el número total de páginas deberá figurar en la primera página ; cada ejemplar de dicho documento deberá llevar un número de orden . La referencia de un documento relacionado con un CSE del régimen EURA - MUY SECRETO deberá figurar en cada una de las páginas utilizadas . 3 . En caso de modificación del régimen de secreto a que está sujeto un CSE , los documentos que se refieran a él deberán llevar las marcas correspondientes al nuevo régimen aplicado al CSE . Artículo 20 Reproducción 1 . El número de reproducciones íntegras o parciales de un CSE , realizadas en la forma o por el medio que sea , deberá limitarse estrictamente a cubrir las necesidades indispensables del momento . 2 . Las reproducciones ( por ejemplo : reimpresiones , copias , extractos , traducciones , etc. ) de un CSE del régimen EURA - MUY SECRETO sólo podrán efectuarse , en el caso de CSE comunicados con arreglo al artículo 24 del Tratado , con el consentimiento de la Oficina de seguridad y , en el caso de CSE comunicados con arreglo al artículo 25 del Tratado , con el consentimiento del Estado miembro del que proceda el CSE de que se trate . 3 . Antes de proceder a cualquier reproducción de un CSE del régimen EURA - SECRETO se deberá informar al agente de seguridad de la empresa o del organismo que posea el CSE . 4 . Todas las referencias del índice que identifiquen al CSE en el momento de su reproducción , deberán figurar necesariamente en la reproducción o reproducciones que se hagan . 5 . La persona u organismo que tome la iniciativa de las reproducciones pondrá en cada una de ellas su propia referencia seguida , en el caso de CSE del régimen EURA - MUY SECRETO o EURA - SECRETO , del número total de reproducciones realizadas y del número de orden de cada ejemplar . Sección II Preservación del secreto en los edificios Artículo 21 1 . Los servicios de la Comunidad o de los Estados miembros deberán velar por que los edificios o partes de edificios donde se guarden CSE del régimen EURA - CONFIDENCIAL y de regímenes más rigurosos , puedan ser vigilados fácilmente y sólo sean accesibles a las personas autorizadas para entrar en ellos . 2 . Para controlar el acceso de las personas a tales edificios o partes de edificios , los servicios interesados tomarán las medidas necesarias para identificar con toda certeza a los empleados y visitantes . No se podrá dejar solos a los visitantes en los locales que contengan CSE . 3 . Después de las horas normales de servicio , los edificios o partes de edificios donde se guarden los CSE a que se refiere el apartado 1 , deberán ser inspeccionados con el fin de comprobar que los armarios blindados , los armarios que contienen documentos , etc. están bien cerrados y que los CSE se encuentran seguros . 4 . Los edificios o partes de edificios en los que se guarden CSE del régimen EURA - MUY SECRETO deberán estar protegidos por un personal de vigilancia y por un sistema de alarma . Sección III Conservación de los CSE Artículo 22 Armarios blindados 1 . Los CSE del régimen EURA - MUY SECRETO se guardarán en armarios blindados provistos de una cerradura de triple combinación . Las combinaciones secretas deberán cambiarse cada vez que cambien el personal que conoce la combinación y siempre que el secreto corra o parezca correr un peligro ; si no se cambiarán cada seis meses . 2 . Los CSE de los regímenes EURA - SECRETO y EURA - CONFIDENCIAL se guardarán en armarios blindados o de acero con un mecanismo de cierre de seguridad que se verificará regularmente . Los CSE del régimen EURA - DIFUSIÓN RESTRINGIDA se guardarán de forma que ninguna persona no autorizada pueda acceder a ellos . Sección IV Registro de los CSE Artículo 23 Todos los CSE de los regímenes EURA - MUY SECRETO y EURA - SECRETO serán objeto de un registro especial . Dicho registro deberá permitir : - establecer inmediatamente la lista de las personas que han consultado o han tenido en su poder tales documentos , - saber instantáneamente quien tiene en su poder cada uno de los ejemplares y sus copias . Sección V Circulación de los CSE Artículo 24 Disposiciones de carácter material 1 . La circulación de los CSE en el interior de un edificio o grupo de edificios estará protegida para prevenir cualquier indiscrección . 2 . Los CSE del régimen EURA - CONFIDENCIAL y de regímenes más rigurosos que se envíen fuera de un edificio o grupo de edificios irán metidos en dos sobres : en el sobre interior se indicará el régimen de secreto , que en ningún caso podrá figurar en el sobre exterior . Toda persona que reciba un CSE deberá acusar recibo en el acto . En el recibo , que no estará sujeto a ningún régimen de secreto , se hará mención del número del CSE , del número del ejemplar y su fecha , pero no de su contenido ni de su régimen de secreto . El destinatario deberá devolver inmediatamente el recibo al remitente , que deberá asegurarse de que se ha cumplido esta obligación . 3 . Los CSE del régimen EURA - DIFUSION RESTRINGIDA estarán protegidos para garantizar su seguridad . Artículo 25 Circulación de los CSE de la Comunidad 1 . Los CSE del régimen EURA - MUY SECRETO expedidos fuera de las fronteras se enviarán por valija diplomática acompañada por un correo y otra persona . Los CSE de los regímenes EURA - SECRETO y EURA - CONFIDENCIAL expedidos fuera de las fronteras se enviarán por valija diplomática . Estas disposiciones serán igualmente aplicables cuando la expedición se efectúe en las condiciones previstas en los artículos 4 y 5 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Comunidad Europea de la Energía Atómica . 2 . Excepcionalmente , los CSE mencionados en el apartado 1 podrán también ser transportados por otras personas siempre que : a ) dichas personas estén autorizadas para acceder a los CSE sujetos al régimen de secreto de que se trate ; b ) los envíos que contengan CSE lleven un sello oficial que los dispense de un control aduanero ; c ) el portador vaya provisto de un certificado reconocido por todos los países que atraviese y que le autorice para acompañar el envío hasta la dirección indicada ; d ) el portador haya sido debidamente instruido sobre los deberes que le corresponden durante el transporte de CSE . 3 . La expedición de CSE del régimen EURA - DIFUSION RESTRINGIDA no será objeto de ninguna prescripción especial . No obstante , se deberá velar por que ninguna persona no autorizada tenga acceso a los mismos . Artículo 26 Circulación de los CSE dentro de un Estado miembro 1 . Los CSE del régimen EURA - CONFIDENCIAL y de regímenes más rigurosos se expedirán por portador . Este último deberá reunir las condiciones previstas en las letras a ) y d ) del apartado 2 del artículo 25 . En caso de CSE del régimen EURA - MUY SECRETO , el portador deberá ir acompañado por otra persona . 2 . No obstante , los CSE del régimen EURA - SECRETO podrán expedirse por correo como carta de valores declarados . Los CSE del régimen EURA - CONFIDENCIAL , podrán también expedirse por correo certificado . 3 . Los CSE del régimen EURA - DIFUSIÓN RESTRINGIDA se expedirán de conformidad con las disposiciones del apartado 3 del artículo 25 . Artículo 27 Transporte de CSE en viajes de misiones o para reuniones 1 . El transporte de los CSE en viajes de misiones o para reuniones fuera de los edificios en que se guarden , deberá limitarse al mínimo indispensable . 2 . Cuando durante un viaje de misión los CSE no se utilicen , deberán depositarse en un lugar que ofrezca todas las garantías de seguridad definidas en los artículos 21 y 22 . Los servicios del Estado miembro en cuyo territorio tenga lugar la reunión o la misión , prestarán la asistencia necesaria a tal fin . Si fuere imposible depositarlos de esta manera , la persona en viaje de misión será personalmente responsable de la seguridad de dichos CSE , cualquiera que sean los dispositivos de seguridad a que pueda recurrir . Los CSE quedarán bajo la custodia personal de la persona en misión cuando sea imposible guardarlos en condiciones adecuadas de seguridad . Estará prohibido , en particular , dejar tales CSE , incluso temporalmente , en las cajas fuertes de los hoteles o en los vehículos . 3 . Los documentos relacionados con CSE no podrán leerse en público . Artículo 28 Transmisión de los CSE por telecomunicaciones 1 . Los CSE del régimen EURA - CONFIDENCIAL y de regímenes más rigurosos podrán transmitirse por telégrafo , radio , teléfono o télex , siempre que estén cifrados en la forma correspondiente al régimen de secreto del documento de que se trate . 2 . Los CSE clasificados EURA - MUY SECRETO sólo podrán transmitirse de este modo en caso de urgencia o de absoluta necesidad . 3 . Estarán prohibidas todas las comunicaciones telefónicas no cifradas relativas a CSE del régimen EURA - CONFIDENCIAL y de regímenes más rigurosos . Sección VI Destrucción de los CSE Artículo 29 Destrucción sistemática 1 . Para evitar una acumulación inútil de CSE se destruirán los ejemplares caducados y las copias en exceso . Los documentos de los regímenes EURA - SECRETO y EURA - MUY SECRETO sólo podrán destruirse previa autorización de la autoridad competente para decidir su clasificación . 2 . La destrucción se efectuará por incineración , prensado o despedazamiento , en presencia , en el caso de CSE de los regímenes EURA - MUY SECRETO y EURA - SECRETO , del agente de seguridad o de la persona designada por él para este fin , que levantará acta . 3 . Todos los medios de reproducción del tipo que sean , por ejemplo clichés , carbones , cintas , notas manuscritas , negativos de películas , que hayan servido para elaborar o reproducir los documentos , deberán destruirse obligatoriamente después de obtener los ejemplares que deberán conservarse , de conformidad con las instrucciones impartidas por el agente de seguridad . Artículo 30 Destrucción urgente Todo órgano que esté en posesión de CSE estará obligado a establecer un plan de destrucción urgente para impedir , en caso de circunstancias excepcionales , que los CSE del régimen EURA - CONFIDENCIAL o de regímenes más rigurosos lleguen a manos de personas no autorizadas . Sección VII Disposiciones particulares Artículo 31 Cuando la particular naturaleza de los CSE impida la aplicación de algunas de las disposiciones antedichas , el agente de seguridad adoptará o hará que se adopten las medidas adecuadas para asegurar a dichos CSE una protección que ofrezca garantías equivalentes a las previstas por el presente Reglamento . CUARTA PARTE MEDIDAS QUE DEBERÁN ADOPTARSE EN CASO DE VIOLACIÓN DEL REGLAMENTO DE SEGURIDAD Artículo 32 Declaración obligatoria 1 . Toda persona conocedora de las disposiciones del presente Reglamento que compruebe o presuma una transgresión del reglamento de seguridad o de las medidas de seguridad , estará obligada a avisar inmediatamente al agente de seguridad o a su jefe de servicio . 2 . Si en caso de transgresión o de presunción de transgresión con arreglo al apartado 1 , hubiere motivos para pensar que CSE del régimen EURA - CONFIDENCIAL y de regímenes más rigurosos han llegado a conocimiento de una persona no autorizada , el asunto deberá someterse inmediatamente a la Oficina de seguridad o a los órganos estatales mencionados en el artículo 7 , que deberán apreciar los hechos . 3 . Si la presunción definida en el apartado 2 se confirma , la Oficina de seguridad informará a los órganos estatales a que se refiere el artículo 7 de todos los Estados miembros , o viceversa ; cada uno de ellos , en lo que a él respecta , adoptará todas las medidas para : a ) limitar al mínimo el perjuicio causado ; b ) impedir que se repita el hecho . Artículo 33 Información de los Estados miembros y procedimiento La Oficina de seguridad informará de los hechos comprobados a los Estados miembros a través de los órganos estatales a que se refiere el artículo 7 . El Estado o los Estados afectados , si lo consideran necesario , dirigirán al órgano estatal competente del Estado interesado una petición que inicie el procedimiento previsto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 194 del Tratado . QUINTA PARTE DISPOSICIONES FINALES Artículo 34 Tratados , acuerdos o convenios con terceros Estados Las presentes disposiciones no afectarán a las obligaciones que correspondan a la Comunidad y/o a los Estados miembros , en esta materia , derivadas de tratados , acuerdos o convenios concluidos con terceros Estados , una organización internacional o una nacional de un tercer Estado . Artículo 35 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor a los 40 días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 31 de julio de 1958 . Por el Consejo El Presidente BALKE