31958R0003(01)

Reglamento nº3 relativo a la aplicación del artículo 24 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica

Diario Oficial n° 017 de 06/10/1958 p. 0406 - 0416
Edición especial en finés : Capítulo 12 Tomo 1 p. 0003
Edición especial sueca: Capítulo 12 Tomo 1 p. 0003
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1952-1958 p. 0063
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1952-1958 p. 0063
Edición especial griega: Capítulo 12 Tomo 1 p. 0003
Edición especial en español: Capítulo 12 Tomo 1 p. 0003
Edición especial en portugués: Capítulo 12 Tomo 1 p. 0003


REGLAMENTO N º 3

relativo a la aplicación del artículo 24 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica

EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA ,

Vistos los artículos 24 , 25 y 217 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que deben aplicarse medidas de seguridad para cada uno de los regímenes de secreto aplicables a los conocimientos cuya divulgación pueda perjudicar los intereses de la defensa de uno o varios Estados miembros y que deben aplicarse , bajo el control de la Comisión , tanto a los elementos materiales de dichos conocimientos como a las personas y empresas destinatarias de las comunicaciones en el territorio de los Estados miembros ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

PRIMERA PARTE

DISPOSICIONES GENERALES

Sección I

Ámbito de aplicación

Artículo 1

Ámbito de aplicación material

1 . El presente Reglamento determinará los regímenes de secreto y las medidas de seguridad aplicables a los conocimientos adquiridos por la Comunidad o comunicados por los Estados miembros a que se refieren respectivamente los artículos 24 y 25 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica , denominado en lo sucesivo el « Tratado » .

Dichos conocimientos se denominarán en lo sucesivo : conocimientos secretos de la Euratom ( CSE ) .

No obstante , cuando un Estado comunique los conocimientos a que se refiere el artículo 25 , sólo se le aplicará el Reglamento en caso de que la utilización que haga de ellos entre en el ámbito de aplicación del Tratado .

2 . Se considerarán CSE todas las informaciones , datos , documentos , objetos , medios de reproducción y materias que tengan relación con los conocimientos a que se refiere el párrafo primero .

Artículo 2

No podrán oponerse al presente Reglamento los contratos , transacciones o acuerdos que tengan relación con actividades que entren dentro del ámbito de aplicación del Tratado y que se concluyan , prolonguen o renueven entre un Estado miembro y una persona física o jurídica después de la entrada en vigor del presente Reglamento .

No obstante , las medidas de seguridad de origen contractual aplicadas con anterioridad al presente Reglamento podrán aplicarse en lugar de las disposiciones previstas en éste , hasta la fecha fijada en el acto en que dichas medidas fueron establecidas .

Artículo 3

Ámbito de aplicación personal

Estarán obligados a aplicar a los CSE las medidas de seguridad establecidas en el presente Reglamento y a dar las instrucciones necesarias para asegurar su cumplimiento :

a ) las instituciones , comités , servicios e instalaciones de la Comunidad ;

b ) los Estados miembros y sus servicios oficiales ;

c ) las Empresas Comunes ;

d ) las personas y empresas a que se refiere el artículo 196 del Tratado .

Artículo 4

Empresas comunes

Los estatutos de cada Empresa Común determinarán si debe ser equiparada , en lo que se refiere a la aplicación del presente Reglamento , a las instituciones , servicios e instalaciones de la Comunidad , o a las personas y empresas a que se refiere el artículo 196 del Tratado .

Artículo 5

Disposiciones complementarias del Reglamento de seguridad

1 . Las normas previstas en el presente Reglamento deberán considerarse disposiciones mínimas destinadas a proteger los CSE .

2 . Si fuere necesario , la Comunidad y los Estados miembros completarán el reglamento de seguridad en sus respectivos ámbitos de actividad para tener en cuenta las circunstancias locales , y podrán reforzarlo mediante sus propias disposiciones siempre que no se comprometa la uniformidad en el tratamiento de los CSE .

Sección II

Organización

Artículo 6

Oficina de seguridad

Bajo la autoridad y la responsabilidad de la Comisión , la Oficina de seguridad creada por ella :

a ) coordinará y velará por la aplicación general de las medidas de seguridad ;

b ) controlará la aplicación de dichas medidas en las instituciones , comités , servicios e instalaciones de la Comunidad ;

c ) podrá hacer que las autoridades nacionales controlen y , si lo considera necesario , controlar en colaboración con ellas , en el territorio de los Estados miembros la aplicación a los CSE de las medidas de seguridad previstas en el presente Reglamento ;

d ) propondrá las modificaciones que considere necesarias para la aplicación del presente Reglamento .

Artículo 7

Órganos encargados de la aplicación de las medidas de seguridad en los Estados miembros

Cada Estado miembro designará un órgano estatal que estará encargado , en el territorio dentro de su jurisdicción , de aplicar o hacer aplicar las medidas de seguridad previstas en el presente Reglamento .

Artículo 8

Agentes de seguridad

1 . En cada institución , servicio e instalación de la Comunidad en que se elaboren o custodien los CSE , la Oficina de seguridad designará un agente responsable de la aplicación del presente Reglamento , denominado en lo sucesivo agente de seguridad .

2 . Los servicios oficiales de los Estados miembros y todas las personas o empresas a que se refiere el artículo 196 del Tratado que elaboren o posean CSE designarán , con el consentimiento del órgano estatal responsable de la seguridad a que se refiere el artículo 7 , un agente responsable de la aplicación del presente Reglamento , denominado en lo sucesivo agente de seguridad .

3 . Los agentes de seguridad serán responsables , en particular :

a ) de efectuar el registro previsto en el artículo 23 ;

b ) de tener al día , por categorías , la lista de todas las personas autorizadas para acceder a los CSE ;

c ) de instruir al personal sobre sus deberes en materia de protección del secreto ;

d ) de hacer aplicar las medidas materiales de protección .

Sección III

Clasificación y desclasificación de los CSE

Artículo 9

Principio

Los regímenes de secreto sólo se aplicarán en la medida que sea indispensable .

Artículo 10

Regímenes de secreto

Los CSE se clasificarán , en la escala de los regímenes de secreto , de la forma siguiente :

1 . EURA - MUY SECRETO : aquellos cuya divulgación no autorizada tendría consecuencias excepcionalmente graves para los intereses de la defensa de uno o varios Estados miembros ;

2 . EURA - SECRETO : aquellos cuya divulgación no autorizada tendría consecuencias graves para los intereses de la defensa de uno o varios Estados miembros ;

3 . EURA - CONFIDENCIAL : aquellos cuya divulgación no autorizada sería perjudicial para los intereses de la defensa de uno o varios Estados miembros ;

4 . EURA - DIFUSIÓN RESTRINGIDA : aquellos cuya divulgación no autorizada afectaría los intereses de la defensa de uno o varios Estados miembros , pero que necesitan , no obstante , una protección menor que la asegurada para los documentos clasificados EURA - CONFIDENCIAL .

Artículo 11

Órganos competentes en materia de clasificación

1 . La Comisión clasificará los conocimientos a que se refiere el artículo 24 del Tratado :

a ) con carácter provisional , cuando considere que su divulgación puede perjudicar los intereses de la defensa de uno o varios Estados miembros ;

b ) con carácter definitivo , desde el momento en que los Estados miembros le hayan hecho saber el régimen de secreto cuya aplicación solicitan . Se aplicará el régimen más riguroso de los solicitados . La Comisión lo notificará a los Estados miembros .

La Comisión elaborará y revisará periódicamente , en colaboración con los órganos competentes de los Estados miembros , una lista no exhaustiva de las categorías de conocimientos a los que conviene aplicar un régimen de secreto .

2 . En lo que se refiere a las solicitudes de patentes y modelos de utilidad contemplados en el artículo 25 del Tratado , la Comisión comunicará a las instituciones y órganos de la Comunidad , así como a los otros Estados miembros , el régimen de secreto solicitado por el Estado de origen .

Artículo 12

Clasificación de documentos

1 . El régimen de secreto aplicable a un documento relacionado con un CSE estará determinado únicamente por el contenido del documento de que se trate y no por el régimen aplicado a dicho CSE .

Para evitar que se comprometa el secreto de documentos de referencia de los regímenes EURA - SECRETO y EURA - MUY SECRETO , las referencias a dichos documentos deberán reducirse al mínimo , de forma que no se revele ni su contenido ni el régimen de secreto a que estén sometidos .

Estarán sometidos al régimen de secreto aplicable a un documento :

a ) las copias de dicho documento ;

b ) los documentos relativos a las investigaciones o producciones efectuadas por medio de dicho documento .

2 . Si un documento relacionado con un CSE se compusiere de varias partes , el régimen de secreto aplicable al conjunto de las partes estará determinado siempre por la parte que requiera el régimen más riguroso .

Artículo 13

Modificaciones del régimen de secreto y levantamiento del secreto

El régimen de secreto impuesto a un CSE podrá modificarse o levantarse en las condiciones previstas en el párrafo 5 del apartado 2 y en el apartado 3 del artículo 25 del Tratado .

SEGUNDA PARTE

DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS PERSONAS

Artículo 14

Acceso a los CSE

1 . Sólo estarán facultados para acceder y poseer los CSE las personas autorizadas y que , además , en razón de sus funciones , tengan necesidad absoluta de conocerlos o de recibirlos .

2 . No se requerirá autorización alguna para acceder a los CSE del régimen EURA - DIFUSIÓN RESTRINGIDA .

Artículo 15

Autorización

1 . Salvo las excepciones establecidas por el Consejo la autorización sólo se concederá a las personas que hayan sido objeto de una investigación de seguridad de conformidad con el artículo 16 y que hayan recibido las instrucciones necesarias con arreglo al artículo 17 .

2 . La autorización deberá hacerse por escrito . Este documento no podrá obrar en poder de la persona autorizada .

3 . Deberá autorizarse en las mismas condiciones a los agentes de seguridad mencionados en el artículo 8 .

4 . Serán competentes para conceder la autorización :

a ) la Oficina de seguridad , para los miembros de las instituciones , los miembros de los comités , los funcionarios y los agentes de la Comunidad ;

b ) en todos los demás casos , el Estado miembro que sea responsable de la investigación de seguridad en virtud del párrafo 1 del apartado 2 del artículo 16 .

Todos los órganos de la Comunidad y todos los Estados miembros reconocerán las autorizaciones concedidas por la Oficina de seguridad o por un Estado miembro .

5 . La Oficina de seguridad y los órganos estatales responsables de la seguridad a que se refiere el artículo 7 tendrán , cada uno en lo que a él respecta , una lista de las personas autorizadas para acceder a los CSE de los regímenes EURA - MUY SECRETO y EURA - SECRETO .

Artículo 16

Investigación de seguridad

1 . La investigación de seguridad tendrá por objeto asegurar que la persona ofrece las garantías necesarias para acceder a los CSE .

La amplitud de la investigación de seguridad dependerá de la categoría del secreto para la que se haya solicitado la autorización .

2 . En todos los casos , la investigación de seguridad se efectuará bajo la responsabilidad del Estado miembro del que la persona posea la nacionalidad . Si la persona interesada no poseyere la nacionalidad de ningún Estado miembro , será responsable el Estado miembro en cuyo territorio dicha persona tenga su domicilio o su residencia habitual .

Si la persona interesada hubiere residido durante cierto tiempo en un Estado miembro distinto del Estado miembro mencionado en el párrafo anterior , o si tuviere contactos con dicho Estado , el Estado miembro responsable de la investigación de seguridad invitará a dicho Estado a que participe en la investigación . El Estado de que se trate comunicará el resultado de sus indagaciones al Estado miembro responsable de la investigación de seguridad .

3 . En el procedimiento en materia de investigación de seguridad , serán aplicables las normas y disposiciones adoptadas en cada uno de los Estados miembros en la materia .

Salvo las excepciones establecidas por el Consejo , en lo que se refiere a los miembros de las instituciones y a los funcionarios y agentes de la Comunidad , las solicitudes de investigaciones que procedan de la Oficina de seguridad deberán presentarse a las autoridades competentes del Estado miembro que , con arreglo al párrafo 1 del apartado 2 , será responsable de la ejecución de la investigación de seguridad . Las solicitudes de investigación deberán ir acompañadas de una nota individual certificada por los interesados en la que se den todas las precisiones sobre el estado civil de los interesados y de su familia , sus actividades y su domicilio durante los últimos diez años .

En lo que se refiere a los funcionarios y agentes de los Estados miembros , así como a las personas y empresas a que se refiere el artículo 196 del Tratado , incluido el personal de dichas empresas , la investigación se efectuará a iniciativa del Estado miembro interesado .

4 . Al término de la investigación de seguridad , se aplicará el siguiente procedimiento respecto de los miembros de las instituciones y los funcionarios y agentes de la Comunidad :

a ) Finalizada la investigación , el Estado miembro bajo cuya responsabilidad , con arreglo al párrafo 1 del apartado 2 se haya efectuado la investigación de seguridad , comunicará su dictamen a la Oficina de seguridad . Dicho dictamen deberá precisar , según el resultado de la investigación , si existe una objeción a que la persona sea autorizada para acceder a los CSE de un régimen determinado o si , por el contrario , no hay ninguna objeción . Al emitir su dictamen , el Estado miembro tendrá en cuenta todos los datos o informaciones suministrados por otro Estado miembro que haya participado en la investigación de seguridad .

b ) Cuando el dictamen expresado de conformidad con la letra a ) no contenga ninguna objeción , la Oficina de seguridad podrá conceder la autorización a la persona de que se trate si considera que ningún motivo grave se opone a ello . El Estado miembro responsable de la ejecución de la investigación de seguridad será informado de la decisión de la Oficina de seguridad .

c ) Si el dictamen emitido de conformidad con la letra a ) fuere desfavorable , la Oficina de seguridad quedará vinculada por este dictamen y no podrá conceder la autorización .

d ) Si después del otorgamiento de la autorización llegaren a conocimiento de la Oficina de seguridad o de un Estado miembro , informaciones que puedan hacen surgir dudas respecto de las garantías que ofrece la persona autorizada , se comunicarán inmediatamente dichas informaciones al Estado miembro responsable de la ejecución de la investigación de seguridad con arreglo al párrafo 1 del apartado 2 . Dicho Estado miembro revisará su dictamen inicial e informará a la Oficina de seguridad si considera que debe suspenderse la autorización . La Oficina de seguridad se atendrá al dictamen del Estado miembro siempre que , en el caso de dictamen favorable , considere que ningún motivo grave se opone a ello .

Artículo 17

Instrucciones

1 . Todas las personas que formen parte de los servicios de la Comunidad y de los Estados miembros , así como las contempladas en el artículo 196 del Tratado , que por motivos profesionales tengan acceso a los CSE , deberán recibir , en el momento de asumir sus funciones y , con posterioridad , a intervalos regulares , del agente de seguridad mencionado en el artículo 8 , instrucciones relativas a la necesidad del secreto y a la forma de mantenerlo .

2 . Al dar tales instrucciones , se deberá subrayar que todo incumplimiento de la obligación de mantener el secreto de los CSE podrá considerarse , en particular , como una violación de las disposiciones penales aplicables en materia de atentado contra la seguridad del Estado .

3 . Las personas que hayan recibido tales instrucciones deberán firmar una declaración que confirme que han recibido las instrucciones necesarias y que se comprometen a cumplirlas .

Artículo 18

Visitas e intercambio de informaciones

1 . Cuando , en el curso de una visita , una persona que forme parte de una de las instituciones o de uno de los servicios e instalaciones de la Comunidad o que esté sometida a la jurisdicción de uno de los Estados miembros , deba conocer o discutir de CSE de los regímenes EURA - MUY SECRETO y EURA - SECRETO que estén en posesión de un organismo distinto del que dicha persona dependa , o de una persona sometida a la jurisdicción de otro Estado miembro , se adoptará un acuerdo previo entre dichos organismos o dichas organismos o dichas personas . Este director del organismo del que dependa el visitante o , caso de no depender de ningún organismo , por el órgano estatal previsto en el artículo 7 , de un documento sellado , en su caso , por el agente de seguridad , que esponga la finalidad de la misión así como todos los datos personales que permitan la identificación del visitante . Este documento especificará también , en su caso , el alcance de la autorización .

2 . El agente de seguridad del organismo visitado guiará al visitante durante su misión .

TERCERA PARTE

PROTECCIÓN MATERIAL DE LOS CSE

Sección 1

Marca distintiva y reproducción de los CSE

Artículo 19

Marca distintiva

1 . Los regímenes de secreto EURA - MUY SECRETO , EURA - SECRETO y EURA - CONFIDENCIAL deberán indicarse con un sello muy visible en la parte superior y al pie de cada página de cualquier documento relacionado con CSE .

Para los CSE del régimen EURA - DIFUSIÓN RESTRINGIDA bastará con poner estas palabras por medio de un sello o a máquina en la parte superior de cada página de los documentos relacionados con ellos . Cuando se trate de un documento encuadernado en un volumen , estas palabras sólo se pondrán en la parte superior de la primera página del volumen .

2 . Todas las páginas de un documento que se refiera a un CSE sometido al régimen de secreto EURA - CONFIDENCIAL o a regímenes más rigurosos deberán estar numeradas . Para los CSE del régimen EURA - MUY SECRETO el número total de páginas deberá figurar en la primera página ; cada ejemplar de dicho documento deberá llevar un número de orden . La referencia de un documento relacionado con un CSE del régimen EURA - MUY SECRETO deberá figurar en cada una de las páginas utilizadas .

3 . En caso de modificación del régimen de secreto a que está sujeto un CSE , los documentos que se refieran a él deberán llevar las marcas correspondientes al nuevo régimen aplicado al CSE .

Artículo 20

Reproducción

1 . El número de reproducciones íntegras o parciales de un CSE , realizadas en la forma o por el medio que sea , deberá limitarse estrictamente a cubrir las necesidades indispensables del momento .

2 . Las reproducciones ( por ejemplo : reimpresiones , copias , extractos , traducciones , etc. ) de un CSE del régimen EURA - MUY SECRETO sólo podrán efectuarse , en el caso de CSE comunicados con arreglo al artículo 24 del Tratado , con el consentimiento de la Oficina de seguridad y , en el caso de CSE comunicados con arreglo al artículo 25 del Tratado , con el consentimiento del Estado miembro del que proceda el CSE de que se trate .

3 . Antes de proceder a cualquier reproducción de un CSE del régimen EURA - SECRETO se deberá informar al agente de seguridad de la empresa o del organismo que posea el CSE .

4 . Todas las referencias del índice que identifiquen al CSE en el momento de su reproducción , deberán figurar necesariamente en la reproducción o reproducciones que se hagan .

5 . La persona u organismo que tome la iniciativa de las reproducciones pondrá en cada una de ellas su propia referencia seguida , en el caso de CSE del régimen EURA - MUY SECRETO o EURA - SECRETO , del número total de reproducciones realizadas y del número de orden de cada ejemplar .

Sección II

Preservación del secreto en los edificios

Artículo 21

1 . Los servicios de la Comunidad o de los Estados miembros deberán velar por que los edificios o partes de edificios donde se guarden CSE del régimen EURA - CONFIDENCIAL y de regímenes más rigurosos , puedan ser vigilados fácilmente y sólo sean accesibles a las personas autorizadas para entrar en ellos .

2 . Para controlar el acceso de las personas a tales edificios o partes de edificios , los servicios interesados tomarán las medidas necesarias para identificar con toda certeza a los empleados y visitantes . No se podrá dejar solos a los visitantes en los locales que contengan CSE .

3 . Después de las horas normales de servicio , los edificios o partes de edificios donde se guarden los CSE a que se refiere el apartado 1 , deberán ser inspeccionados con el fin de comprobar que los armarios blindados , los armarios que contienen documentos , etc. están bien cerrados y que los CSE se encuentran seguros .

4 . Los edificios o partes de edificios en los que se guarden CSE del régimen EURA - MUY SECRETO deberán estar protegidos por un personal de vigilancia y por un sistema de alarma .

Sección III

Conservación de los CSE

Artículo 22

Armarios blindados

1 . Los CSE del régimen EURA - MUY SECRETO se guardarán en armarios blindados provistos de una cerradura de triple combinación .

Las combinaciones secretas deberán cambiarse cada vez que cambien el personal que conoce la combinación y siempre que el secreto corra o parezca correr un peligro ; si no se cambiarán cada seis meses .

2 . Los CSE de los regímenes EURA - SECRETO y EURA - CONFIDENCIAL se guardarán en armarios blindados o de acero con un mecanismo de cierre de seguridad que se verificará regularmente .

Los CSE del régimen EURA - DIFUSIÓN RESTRINGIDA se guardarán de forma que ninguna persona no autorizada pueda acceder a ellos .

Sección IV

Registro de los CSE

Artículo 23

Todos los CSE de los regímenes EURA - MUY SECRETO y EURA - SECRETO serán objeto de un registro especial .

Dicho registro deberá permitir :

- establecer inmediatamente la lista de las personas que han consultado o han tenido en su poder tales documentos ,

- saber instantáneamente quien tiene en su poder cada uno de los ejemplares y sus copias .

Sección V

Circulación de los CSE

Artículo 24

Disposiciones de carácter material

1 . La circulación de los CSE en el interior de un edificio o grupo de edificios estará protegida para prevenir cualquier indiscrección .

2 . Los CSE del régimen EURA - CONFIDENCIAL y de regímenes más rigurosos que se envíen fuera de un edificio o grupo de edificios irán metidos en dos sobres : en el sobre interior se indicará el régimen de secreto , que en ningún caso podrá figurar en el sobre exterior .

Toda persona que reciba un CSE deberá acusar recibo en el acto . En el recibo , que no estará sujeto a ningún régimen de secreto , se hará mención del número del CSE , del número del ejemplar y su fecha , pero no de su contenido ni de su régimen de secreto . El destinatario deberá devolver inmediatamente el recibo al remitente , que deberá asegurarse de que se ha cumplido esta obligación .

3 . Los CSE del régimen EURA - DIFUSION RESTRINGIDA estarán protegidos para garantizar su seguridad .

Artículo 25

Circulación de los CSE de la Comunidad

1 . Los CSE del régimen EURA - MUY SECRETO expedidos fuera de las fronteras se enviarán por valija diplomática acompañada por un correo y otra persona .

Los CSE de los regímenes EURA - SECRETO y EURA - CONFIDENCIAL expedidos fuera de las fronteras se enviarán por valija diplomática .

Estas disposiciones serán igualmente aplicables cuando la expedición se efectúe en las condiciones previstas en los artículos 4 y 5 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Comunidad Europea de la Energía Atómica .

2 . Excepcionalmente , los CSE mencionados en el apartado 1 podrán también ser transportados por otras personas siempre que :

a ) dichas personas estén autorizadas para acceder a los CSE sujetos al régimen de secreto de que se trate ;

b ) los envíos que contengan CSE lleven un sello oficial que los dispense de un control aduanero ;

c ) el portador vaya provisto de un certificado reconocido por todos los países que atraviese y que le autorice para acompañar el envío hasta la dirección indicada ;

d ) el portador haya sido debidamente instruido sobre los deberes que le corresponden durante el transporte de CSE .

3 . La expedición de CSE del régimen EURA - DIFUSION RESTRINGIDA no será objeto de ninguna prescripción especial . No obstante , se deberá velar por que ninguna persona no autorizada tenga acceso a los mismos .

Artículo 26

Circulación de los CSE dentro de un Estado miembro

1 . Los CSE del régimen EURA - CONFIDENCIAL y de regímenes más rigurosos se expedirán por portador . Este último deberá reunir las condiciones previstas en las letras a ) y d ) del apartado 2 del artículo 25 . En caso de CSE del régimen EURA - MUY SECRETO , el portador deberá ir acompañado por otra persona .

2 . No obstante , los CSE del régimen EURA - SECRETO podrán expedirse por correo como carta de valores declarados . Los CSE del régimen EURA - CONFIDENCIAL , podrán también expedirse por correo certificado .

3 . Los CSE del régimen EURA - DIFUSIÓN RESTRINGIDA se expedirán de conformidad con las disposiciones del apartado 3 del artículo 25 .

Artículo 27

Transporte de CSE en viajes de misiones o para reuniones

1 . El transporte de los CSE en viajes de misiones o para reuniones fuera de los edificios en que se guarden , deberá limitarse al mínimo indispensable .

2 . Cuando durante un viaje de misión los CSE no se utilicen , deberán depositarse en un lugar que ofrezca todas las garantías de seguridad definidas en los artículos 21 y 22 . Los servicios del Estado miembro en cuyo territorio tenga lugar la reunión o la misión , prestarán la asistencia necesaria a tal fin . Si fuere imposible depositarlos de esta manera , la persona en viaje de misión será personalmente responsable de la seguridad de dichos CSE , cualquiera que sean los dispositivos de seguridad a que pueda recurrir . Los CSE quedarán bajo la custodia personal de la persona en misión cuando sea imposible guardarlos en condiciones adecuadas de seguridad .

Estará prohibido , en particular , dejar tales CSE , incluso temporalmente , en las cajas fuertes de los hoteles o en los vehículos .

3 . Los documentos relacionados con CSE no podrán leerse en público .

Artículo 28

Transmisión de los CSE por telecomunicaciones

1 . Los CSE del régimen EURA - CONFIDENCIAL y de regímenes más rigurosos podrán transmitirse por telégrafo , radio , teléfono o télex , siempre que estén cifrados en la forma correspondiente al régimen de secreto del documento de que se trate .

2 . Los CSE clasificados EURA - MUY SECRETO sólo podrán transmitirse de este modo en caso de urgencia o de absoluta necesidad .

3 . Estarán prohibidas todas las comunicaciones telefónicas no cifradas relativas a CSE del régimen EURA - CONFIDENCIAL y de regímenes más rigurosos .

Sección VI

Destrucción de los CSE

Artículo 29

Destrucción sistemática

1 . Para evitar una acumulación inútil de CSE se destruirán los ejemplares caducados y las copias en exceso .

Los documentos de los regímenes EURA - SECRETO y EURA - MUY SECRETO sólo podrán destruirse previa autorización de la autoridad competente para decidir su clasificación .

2 . La destrucción se efectuará por incineración , prensado o despedazamiento , en presencia , en el caso de CSE de los regímenes EURA - MUY SECRETO y EURA - SECRETO , del agente de seguridad o de la persona designada por él para este fin , que levantará acta .

3 . Todos los medios de reproducción del tipo que sean , por ejemplo clichés , carbones , cintas , notas manuscritas , negativos de películas , que hayan servido para elaborar o reproducir los documentos , deberán destruirse obligatoriamente después de obtener los ejemplares que deberán conservarse , de conformidad con las instrucciones impartidas por el agente de seguridad .

Artículo 30

Destrucción urgente

Todo órgano que esté en posesión de CSE estará obligado a establecer un plan de destrucción urgente para impedir , en caso de circunstancias excepcionales , que los CSE del régimen EURA - CONFIDENCIAL o de regímenes más rigurosos lleguen a manos de personas no autorizadas .

Sección VII

Disposiciones particulares

Artículo 31

Cuando la particular naturaleza de los CSE impida la aplicación de algunas de las disposiciones antedichas , el agente de seguridad adoptará o hará que se adopten las medidas adecuadas para asegurar a dichos CSE una protección que ofrezca garantías equivalentes a las previstas por el presente Reglamento .

CUARTA PARTE

MEDIDAS QUE DEBERÁN ADOPTARSE EN CASO DE VIOLACIÓN DEL REGLAMENTO DE SEGURIDAD

Artículo 32

Declaración obligatoria

1 . Toda persona conocedora de las disposiciones del presente Reglamento que compruebe o presuma una transgresión del reglamento de seguridad o de las medidas de seguridad , estará obligada a avisar inmediatamente al agente de seguridad o a su jefe de servicio .

2 . Si en caso de transgresión o de presunción de transgresión con arreglo al apartado 1 , hubiere motivos para pensar que CSE del régimen EURA - CONFIDENCIAL y de regímenes más rigurosos han llegado a conocimiento de una persona no autorizada , el asunto deberá someterse inmediatamente a la Oficina de seguridad o a los órganos estatales mencionados en el artículo 7 , que deberán apreciar los hechos .

3 . Si la presunción definida en el apartado 2 se confirma , la Oficina de seguridad informará a los órganos estatales a que se refiere el artículo 7 de todos los Estados miembros , o viceversa ; cada uno de ellos , en lo que a él respecta , adoptará todas las medidas para :

a ) limitar al mínimo el perjuicio causado ;

b ) impedir que se repita el hecho .

Artículo 33

Información de los Estados miembros y procedimiento

La Oficina de seguridad informará de los hechos comprobados a los Estados miembros a través de los órganos estatales a que se refiere el artículo 7 .

El Estado o los Estados afectados , si lo consideran necesario , dirigirán al órgano estatal competente del Estado interesado una petición que inicie el procedimiento previsto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 194 del Tratado .

QUINTA PARTE

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 34

Tratados , acuerdos o convenios con terceros Estados

Las presentes disposiciones no afectarán a las obligaciones que correspondan a la Comunidad y/o a los Estados miembros , en esta materia , derivadas de tratados , acuerdos o convenios concluidos con terceros Estados , una organización internacional o una nacional de un tercer Estado .

Artículo 35

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los 40 días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 31 de julio de 1958 .

Por el Consejo

El Presidente

BALKE