31958Q1006

Estatuto del Comité monetario

Diario Oficial n° 017 de 06/10/1958 p. 0390 - 0392
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1952-1958 p. 0060
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1952-1958 p. 0060
Edición especial en español: Capítulo 10 Tomo 1 p. 0003
Edición especial en portugués: Capítulo 10 Tomo 1 p. 0003


ESTATUTO DEL COMITÉ MONETARIO

EL CONSEJO ,

Visto el apartado 2 del artículo 105 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea por el que se crea un Comité monetario con objeto de promover la coordinación de las políticas de los Estados miembros en materia monetaria en la medida necesaria para el funcionamiento del mercado común ,

Visto el artículo 153 de dicho Tratado , en virtud del cual el Consejo establecerá el estatuto de los Comités previstos por el citado Tratado ,

Previo dictamen de la Comisión ,

DECIDE :

Adoptar , como figura a continuación , el Estatuto del Comité monetario .

Artículo 1

El Comité seguirá la situación monetaria y financiera de los Estados miembros y de la Comunidad , así como el régimen general de pagos de los Estados miembros , e informará regularmente de ello al Consejo y a la Comisión .

Artículo 2

En sus exámenes de la situación monetaria y financiera de los Estados miembros , el Comité se dedicará especialmente a prever las dificultades que puedan afectar a las balanzas de pagos . Dirigirá al Consejo y a la Comisión cualquier sugerencia que pueda prevenir tales dificultades protegiendo la estabilidad financiera interna y externa de cada uno de los Estados miembros .

Artículo 3

En lo que se refiere al régimen general de pagos de los Estados miembros , el Comité vigilará , en particular , la ejecución de lo dispuesto en los apartados 1 a 3 del artículo 106 del Tratado . Si fuese necesario , dirigirá al Consejo sugerencias relativas a las medidas que deban adoptar los Estados miembros , con arreglo al apartado 4 del artículo 106 . Informará al respecto a la Comisión .

Artículo 4

El dictamen del Comité monetario será obligatoriamente recogido por el Consejo o por la Comisión , en los casos establecidos en el artículo 69 , en el último párrafo del artículo 71 , en el párrafo 1 del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 73 , en el apartado 2 del artículo 107 , en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 108 y en el apartado 3 del artículo 109 .

El dictamen del Comité podrá ser también recogido en otros casos por el Consejo o por la Comisión .

De todas maneras , el Comité podrá y deberá formular dictámenes , por propia iniciativa , cada vez que lo considere necesario para el cumplimiento de su misión .

Artículo 5

Los Estados miembros y la Comisión nombrarán dos miembros del Comité cada uno . Podrán asimismo designar dos suplentes . Los miembros del Comité y los suplentes deberán ser elegidos entre los expertos que posean competencias destacables en el sector monetario . Por regla general , cada Estado miembro elegirá a un miembro entre los altos funcionarios de la administración y al otro miembro a propuesta del Banco central ; los suplentes podrán ser elegidos en las mismas condiciones .

Los miembros del Comité y los suplentes serán nombrados a título personal y desempeñarán sus funciones con total independencia en beneficio general de la Comunidad .

El mandato de los miembros del Comité y de los suplentes tendrá una duración de dos años . Será renovable . Cesará por defunción , dimisión voluntaria o separación de oficio . En tales casos , se nombrará al nuevo miembro o al suplente para el período restante del mandato .

La separación de oficio de un miembro del Comité o un suplente únicamente podrá ser pronunciada por la autoridad que lo hubiere nombrado y cuando tal miembro o suplente no cumpla ya las condiciones necesarias para el ejercicio de su función .

Artículo 6

Cada miembro del Comité tendrá un voto .

Artículo 7

El Comité nombrará entre sus miembros , por mayoría de ocho votos a un presidente y dos Vicepresidentes por una duración de dos años . En caso de cese prematuro de un mandato de presidente o de vicepresidente , éste será sustituido por el resto del mandato .

El mandato de presidente o de vicepresidente sólo será renovable una vez .

Artículo 8

Salvo decisión en contrario del Comité , los suplentes podrán asistir a las sesiones del Comité . No tomarán parte en los debates ni en las votaciones .

Si un miembro no pudiere asistir a una reunión del Comité , podrá delegar sus poderes en uno de sus suplentes ; podrá asimismo delegarlos en otro miembro .

Artículo 9

El Comité se reunirá por lo menos seis veces al año . Será convocado por su presidente , por iniciativa del mismo o a instancia del Consejo o de dos de sus miembros .

Artículo 10

Con arreglo al artículo 4 , las opiniones del Comité se adoptarán por mayoría de ocho votos . La minoría podrá exponer su parecer en un documento adjunto al dictamen del Comité .

En caso de que no se logre una mayoría , con arreglo al párrafo anterior , y para cualquier otra deliberación , sugerencia o comunicación destinadas al Consejo o a la Comisión , el Comité presentará un informe en el que se expresará la opinión unánime de sus miembros o las opiniones diferentes que se hayan manifestado durante la discusión .

Artículo 11

El Comité podrá proponer al Consejo o a la Comisión el envío como delegados de uno o varios de sus miembros a las citadas instituciones con objeto de comentar oralmente cualquier documento que les remita el Comité .

Artículo 12

El Comité podrá encomendar el estudio de determinados temas a grupos de trabajo compuestos por algunos de sus miembros o suplentes .

El Comité y los grupos de trabajo podrán solicitar la colaboración de expertos .

Artículo 13

En los casos importantes , antes de realizar un informe o de emitir un dictamen sobre un país determinado , el Comité podrá recabar toda la información que resulte oportuna .

Artículo 14

El Comité establecerá una estrecha colaboración con el Comité de dirección de la UEF - o , en su caso , con el Comité directivo del Acuerdo Monetario Europeo - para todas las cuestiones de mutuo interés . Para ello , el Comité podrá invitar , en particular , al Comité directivo de la UEF - o , en su caso , al Comité directivo del Acuerdo Monetario Europeo - a hacerse representar en sus reuniones o a proponer la organización de reuniones comunes .

Artículo 15

Los debates del Comité y de los grupos de trabajo serán confidenciales .

Artículo 16

El Comité será asistido por una secretaría . La Comisión pondrá a su disposición el personal necesario para ello .

Los gastos del Comité figurarán en el estado de previsión de la Comisión .

Artículo 17

El Comité establecerá su reglamento interno .

Hecho en Estrasburgo , el 18 de marzo de 1958 .

Por el Consejo

El Presidente

V. LAROCK