5.1.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 4/11


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE n.o 210/2019

de 27 de septiembre de 2019

por la que se modifican el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) y el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE [2023/15]

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), corregido en el DO L 137 de 24.5.2017, p. 40,debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(2)

El Reglamento (UE) 2017/625 deroga, con efecto a partir del 14 de diciembre de 2019, los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 (2) y (CE) n.o 882/2004 (3), las Directivas 89/608/CEE (4), 89/662/CEE (5), 90/425/CEE (6), 91/496/CEE (7), 96/23/CE (8), 96/93/CE (9) y 97/78/CE (10) y la Decisión 92/438/CEE (11), incorporados al Acuerdo EEE y que, en consecuencia, deben suprimirse del mismo con efecto a partir de 14 de diciembre de 2019.

(3)

La presente Decisión se refiere a legislación fitosanitaria. La legislación fitosanitaria no entra en el ámbito de aplicación del Acuerdo EEE, por lo que las disposiciones relativas a la fitosanidad no se aplican a los Estados de la AELC.

(4)

La presente Decisión se refiere a legislación relativa a los animales vivos distintos de los peces y de los animales de acuicultura. Las disposiciones relativas a los animales vivos distintos de los peces y de los animales de acuicultura no se aplican a Islandia, como se especifica en el apartado 2 de la parte introductoria del capítulo I del anexo I del Acuerdo EEE.

(5)

La presente Decisión se refiere a legislación sobre cuestiones veterinarias, piensos y productos alimenticios. Dicha legislación no se aplicará a Liechtenstein mientras la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas sea extensiva a Liechtenstein, según se especifica en las adaptaciones sectoriales del anexo I y la introducción del capítulo XII del anexo II del Acuerdo EEE. La presente Decisión no es, por tanto, aplicable a Liechtenstein.

(6)

Procede, por tanto, modificar los anexos I y II del Acuerdo EEE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I del Acuerdo EEE se modifica como sigue:

1.

Después del punto 11a [Decisión de Ejecución (UE) 2015/1918 de la Comisión] de la parte 1.1 del capítulo I, se inserta el texto siguiente:

«11b.

32017 R 0625: Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1), corregido en el DO L 137 de 24.5.2017, p. 40.

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con las adaptaciones siguientes:

a)

Las disposiciones del Reglamento no se aplicarán al ámbito fitosanitario en los Estados de la AELC.

b)

El artículo 27, apartado 3, será aplicable con las adaptaciones siguientes:

i.

Los Estados de la AELC tomarán, de forma simultánea a los Estados miembros de la UE, medidas correspondientes a las tomadas por estos últimos sobre la base de los actos de ejecución pertinentes adoptados en virtud de la presente disposición.

ii.

En caso de producirse cualquier dificultad relativa a la aplicación del acto de ejecución, el Estado de la AELC afectado comunicará inmediatamente el asunto al Comité Mixto del EEE

iii.

La aplicación de esta disposición se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que un Estado de la AELC tome medidas unilaterales de protección en espera de que se adopten los actos mencionados en el apartado i.

iv.

El Comité Mixto del EEE podrá tomar nota de los actos de ejecución.

c)

En el artículo 44, apartado 5, las palabras “, o de conformidad con los regímenes aduaneros islandeses y noruegos” se añaden después de las palabras “de dicho Reglamento” y, en el artículo 76, apartado 1, las palabras “, o de conformidad con los regímenes aduaneros islandeses y noruegos” se añaden después de las palabras “del mismo”.

d)

En el artículo 64, apartado 1, las palabras “, o de conformidad con los regímenes aduaneros islandeses y noruegos,” se insertan después de las palabras “Reglamento (UE) n.o 952/2013”.

e)

No obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 del presente Acuerdo, en el artículo 108, apartados 1 y 2, las palabras “, y el Órgano de Vigilancia de la AELC cuando se trate de un Estado de la AELC,” se añaden después de las palabras “la Comisión”.

f)

El artículo 124 no se aplicará a los Estados de la AELC.

g)

No obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 del presente Acuerdo, en el artículo 141, apartado 1, las palabras “, o el Órgano de Vigilancia de la AELC en lo que atañe a los Estados de la AELC,” se añaden después de las palabras “la Comisión”.

h)

En el anexo I, se añade el texto siguiente:

“29.

Territorio de Islandia

30.

Territorio del Reino de Noruega, excepto Svalbard”.

El presente acto se aplica a Islandia en los ámbitos a los que se refiere el apartado 2 de la parte introductoria.».

2.

En los puntos 2a [Reglamento (CE) n.o 1099/2009 del Consejo] de la parte 9.1 del capítulo I, 9b [Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo] y 12 [Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo] de la parte 7.1 del capítulo I y 40 [Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo] del capítulo II, se añade el guion siguiente:

«-

32017 R 0625: Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017 (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1), corregido en el DO L 137 de 24.5.2017, p. 40.».

3.

En los puntos 6 (Directiva 98/58/CE del Consejo), 8 (Directiva 1999/74/CE del Consejo), 10 [Reglamento (CE) n.o 1/2005 del Consejo], 11 (Directiva 2008/120/CE del Consejo), 12 (Directiva 2008/119/CE del Consejo) y 13 (Directiva 2007/43/CE del Consejo) de la parte 9.1 del capítulo I, se añade el texto siguiente:

«, modificados por:

32017 R 0625: Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017 (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1), corregido en el DO L 137 de 24.5.2017, p. 40.».

4.

Después del punto 31p (Decisión 2008/654/CE de la Comisión) del capítulo II, se inserta el texto siguiente:

«31q.

32017 R 0625: Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1), corregido en el DO L 137 de 24.5.2017, p. 40.

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con las adaptaciones siguientes:

a)

Las disposiciones del Reglamento no se aplicarán al ámbito fitosanitario en los Estados de la AELC.

b)

El artículo 27, apartado 3, será aplicable con las adaptaciones siguientes:

i.

Los Estados de la AELC tomarán, de forma simultánea a los Estados miembros de la UE, medidas correspondientes a las tomadas por estos últimos sobre la base de los actos de ejecución pertinentes adoptados en virtud de la presente disposición.

ii.

En caso de producirse cualquier dificultad relativa a la aplicación del acto de ejecución, el Estado de la AELC afectado comunicará inmediatamente el asunto al Comité Mixto del EEE

iii.

La aplicación de esta disposición se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que un Estado de la AELC tome medidas unilaterales de protección en espera de que se adopten los actos mencionados en el apartado i.

iv.

El Comité Mixto del EEE podrá tomar nota de los actos de ejecución.

c)

En el artículo 44, apartado 5, las palabras “, o de conformidad con los regímenes aduaneros islandeses y noruegos” se añaden después de las palabras “de dicho Reglamento” y, en el artículo 76, apartado 1, las palabras “, o de conformidad con los regímenes aduaneros islandeses y noruegos” se añaden después de las palabras “del mismo”.

d)

En el artículo 64, apartado 1, las palabras “, o de conformidad con los regímenes aduaneros islandeses y noruegos,” se insertan después de las palabras “Reglamento (UE) n.o 952/2013”.

e)

No obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 del presente Acuerdo, en el artículo 108, apartados 1 y 2, las palabras “, y el Órgano de Vigilancia de la AELC cuando se trate de un Estado de la AELC,” se añaden después de las palabras “la Comisión”.

f)

El artículo 124 no se aplicará a los Estados de la AELC.

g)

No obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 del presente Acuerdo, en el artículo 141, apartado 1, las palabras “, o el Órgano de Vigilancia de la AELC en lo que atañe a los Estados de la AELC,” se añaden después de las palabras “la Comisión”.

h)

En el anexo I, se añade el texto siguiente:

“29.

Territorio de Islandia

30.

Territorio del Reino de Noruega, excepto Svalbard”.».

5.

El texto de la adaptación b) del punto 12 [Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo] de la parte 7.1 del capítulo I queda suprimido con efecto desde el 14 de diciembre de 2019.

6.

El texto de los puntos 1 (Directiva 89/662/CEE del Consejo), 2 (Directiva 90/425/CEE del Consejo), 3(Directiva 89/608/CEE del Consejo), 4 (Directiva 97/78/CE del Consejo), 5 (Directiva 91/496/CEE del Consejo), 6 (Decisión 92/438/CEE del Consejo), 9 (Directiva 96/93/CE del Consejo), 11 [Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo] y 12 [Reglamento (CE) n.o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo] de la parte 1.1 del capítulo I, 2 (Directiva 96/23/CE del Consejo) de la parte 7.1 del capítulo I y 31j [Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo] del capítulo II queda suprimido con efecto desde el 14 de diciembre de 2019.

Artículo 2

El anexo II del Acuerdo EEE se modifica como sigue:

1.

Después del punto 163 [Reglamento (UE) 2017/2158 de la Comisión] del capítulo XII, se inserta el texto siguiente:

«164.

32017 R 0625: Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1), corregido en el DO L 137 de 24.5.2017, p. 40.

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con las adaptaciones siguientes:

a)

Las disposiciones del Reglamento no se aplicarán al ámbito fitosanitario en los Estados de la AELC.

b)

El artículo 27, apartado 3, será aplicable con las adaptaciones siguientes:

i.

Los Estados de la AELC tomarán, de forma simultánea a los Estados miembros de la UE, medidas correspondientes a las tomadas por estos últimos sobre la base de los actos de ejecución pertinentes adoptados en virtud de la presente disposición.

ii.

En caso de producirse cualquier dificultad relativa a la aplicación del acto de ejecución, el Estado de la AELC afectado comunicará inmediatamente el asunto al Comité Mixto del EEE

iii.

La aplicación de esta disposición se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que un Estado de la AELC tome medidas unilaterales de protección en espera de que se adopten los actos mencionados en el apartado i.

iv.

El Comité Mixto del EEE podrá tomar nota de los actos de ejecución.

c)

En el artículo 44, apartado 5, las palabras “, o de conformidad con los regímenes aduaneros islandeses y noruegos” se añaden después de las palabras “de dicho Reglamento” y, en el artículo 76, apartado 1, las palabras “, o de conformidad con los regímenes aduaneros islandeses y noruegos” se añaden después de las palabras “del mismo”.

d)

En el artículo 64, apartado 1, las palabras “, o de conformidad con los regímenes aduaneros islandeses y noruegos,” se insertan después de las palabras “Reglamento (UE) n.o 952/2013”.

e)

No obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 del presente Acuerdo, en el artículo 108, apartados 1 y 2, las palabras “, y el Órgano de Vigilancia de la AELC cuando se trate de un Estado de la AELC,” se añaden después de las palabras “la Comisión”.

f)

El artículo 124 no se aplicará a los Estados de la AELC.

g)

No obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 del presente Acuerdo, en el artículo 141, apartado 1, las palabras “, o el Órgano de Vigilancia de la AELC en lo que atañe a los Estados de la AELC,” se añaden después de las palabras “la Comisión”.

h)

En el anexo I, se añade el texto siguiente:

“29.

Territorio de Islandia

30.

Territorio del Reino de Noruega, excepto Svalbard”.».

2.

En el punto 54zzy [Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo] del capítulo XII y en el punto 13 [Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo] del capítulo XV, se añade el guion siguiente:

«-

32017 R 0625: Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017 (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1), corregido en el DO L 137 de 24.5.2017, p. 40.».

3.

El texto del punto 54zzzi [Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo] del capítulo XII queda suprimido con efecto desde el 14 de diciembre de 2019.

Artículo 3

El texto del Reglamento (UE) 2017/625, corregido en el DO L 137 de 24.5.2017, p. 40, en lenguas islandesa y noruega, que se publicará en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, es auténtico.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente a la última notificación transmitida de conformidad con el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 2019.

Por el Comité Mixto del EEE,

El Presidente

Gunnar PÁLSSON


(1)   DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

(2)   DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.

(3)   DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(4)   DO L 351 de 2.12.1989, p. 34.

(5)   DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(6)   DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(7)   DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

(8)   DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.

(9)   DO L 13 de 16.1.1997, p. 28.

(10)   DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(11)   DO L 243 de 25.8.1992, p. 27.

(*1)  Se han indicado preceptos constitucionales.