7.6.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 154/4 |
ACUERDO
entre la Unión Europea, por una parte, y el Gobierno de las Islas Feroe, por otra, sobre la participación de las Islas Feroe en programas de la Unión
LA UNIÓN EUROPEA (en lo sucesivo, «la Unión»),
por una parte,
y
EL GOBIERNO DE LAS ISLAS FEROE (en lo sucesivo, «las Islas Feroe»),
por otra,
en lo sucesivo denominadas conjuntamente «las Partes»,
HABIDA CUENTA del deseo de las Islas Feroe de asociarse a una gama más amplia de programas y actividades de la Unión;
TENIENDO EN CUENTA que las Islas Feroe celebran el presente Acuerdo en nombre del Reino de Dinamarca de conformidad con la Ley sobre la Celebración de Acuerdos de Derecho Internacional por el Gobierno de las Islas Feroe;
DESEANDO establecer un marco duradero para la cooperación entre las Partes, con términos y condiciones claros y precisos para la participación de las Islas Feroe en programas y actividades de la Unión, así como un mecanismo que facilite el establecimiento de dicha participación en programas o actividades individuales de la Unión;
HABIDA CUENTA, en particular, del deseo de las Islas Feroe de seguir reforzando las relaciones con la Unión dentro de sus ámbitos de competencia, incluida, entre otras, la cooperación en materia de investigación e innovación, así como educación, formación, juventud, cultura y deporte;
TENIENDO EN CUENTA los objetivos comunes, los valores y los fuertes vínculos de las Partes en el ámbito de la investigación y la innovación, establecidos en el pasado mediante acuerdos que asocian las Islas Feroe a los sucesivos programas marco de investigación e innovación (1), y reconociendo el deseo común de las Partes de seguir desarrollando, reforzando, estimulando y ampliando sus relaciones y cooperación en este ámbito;
CONSIDERANDO que el Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) estableció el Programa Marco de Investigación e Innovación de la Unión «Horizonte Europa» (en lo sucesivo, «Programa Horizonte Europa»);
TENIENDO EN CUENTA los esfuerzos de la Unión por liderar la respuesta a los desafíos mundiales, aunando fuerzas con sus socios internacionales, en consonancia con el plan de acción de las Naciones Unidas en favor de las personas, el planeta y la prosperidad titulado «Trasformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible», y reconociendo que la investigación y la innovación son motores clave e instrumentos esenciales para un crecimiento sostenible impulsado por la innovación, así como para la competitividad y el atractivo económicos;
RECONOCIENDO los principios generales establecidos en el Reglamento (UE) 2021/695;
ADMITIENDO los objetivos del Espacio Europeo de Investigación renovado de construir un espacio científico y tecnológico común, crear un mercado único para la investigación y la innovación, fomentar y facilitar la cooperación entre organizaciones en el ámbito de la investigación y la innovación, incluidas las universidades, y el intercambio de buenas prácticas y carreras de investigación atractivas, facilitar la movilidad transfronteriza e intersectorial de los investigadores, fomentar la libre circulación de la innovación y los conocimientos científicos, promover el respeto de la libertad de cátedra y la libertad de investigación científica, apoyar las actividades de educación y comunicación científicas y fomentar la competitividad y el atractivo de las economías participantes, y que los países asociados al Programa Horizonte Europa constituyen socios clave en este empeño;
HACIENDO HINCAPIÉ en el papel de las asociaciones europeas que abordan algunos de los retos más acuciantes de Europa a través de iniciativas de investigación e innovación concertadas que contribuyen significativamente a afrontar las prioridades de la Unión en el ámbito de la investigación y la innovación que requieren una masa crítica y una visión a largo plazo, así como en la importancia de la participación de los países asociados en dichas asociaciones europeas;
PROCURANDO establecer condiciones mutuamente ventajosas para crear puestos de trabajo dignos, y reforzar y apoyar los ecosistemas de innovación de las Partes ayudando a las empresas para que innoven y se expandan en los mercados de las Partes y facilitando la adopción, el despliegue y la accesibilidad de la innovación, incluidas las actividades de desarrollo de capacidades;
RECONOCIENDO que la participación recíproca en programas de investigación e innovación de la otra Parte deben aportar beneficios mutuos; y admitiendo que las Partes se reserven el derecho de limitar o condicionar la participación en sus programas de investigación e innovación, con inclusión, en particular, de acciones relativas a sus activos estratégicos, intereses, autonomía o seguridad,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Objeto
El presente Acuerdo establece las normas aplicables a la participación de las Islas Feroe en cualquier programa o actividad de la Unión (en lo sucesivo, «el Acuerdo»).
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo se aplicarán las definiciones siguientes:
a) |
«acto de base»:
|
b) |
«acuerdos de financiación»: acuerdos relativo a programas y actividades de la Unión con arreglo a los Protocolos del presente Acuerdo en los que participan las Islas Feroe y que ejecutan fondos de la Unión, tales como acuerdos de subvención, acuerdos de contribución, acuerdos marco de colaboración financiera, acuerdos de financiación y acuerdos de garantía; |
c) |
«otras normas relativas a la ejecución de programas y actividades de la Unión»: normas establecidas en el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero») aplicables al presupuesto general de la Unión, así como en el programa de trabajo o en las convocatorias de propuestas u otros procedimientos de adjudicación de la Unión; |
d) |
«procedimiento de adjudicación de la Unión»: procedimiento de adjudicación de financiación de la Unión iniciado por esta o por personas o entidades a las que se haya encomendado la ejecución de fondos de la Unión; |
e) |
«entidad de las Islas Feroe»: cualquier tipo de entidad, ya sea una persona física, una persona jurídica u otro tipo de entidad, que puede participar en actividades de un programa o una actividad de la Unión de conformidad con el acto de base pertinente y que reside o está establecida en las Islas Feroe. |
Artículo 3
Establecimiento de la participación
1. Las Islas Feroe podrán participar en programas o actividades de la Unión o, en casos excepcionales, en partes de estos, que estén abiertos a la participación de las Islas Feroe de conformidad con los actos de base y según lo dispuesto en los Protocolos del presente Acuerdo, y podrán contribuir a ellos.
2. Los términos y condiciones específicos de la participación de las Islas Feroe en el Programa Marco de Investigación e Innovación (2021-2027) se establecen en el Protocolo sobre la asociación de las Islas Feroe al Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa» (2021-2027). No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 7, del presente Acuerdo, el Comité Mixto establecido con arreglo al presente Acuerdo podrá modificar dicho Protocolo.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 7, del presente Acuerdo, los términos y condiciones específicos de la participación de las Islas Feroe en cualquier otro programa o actividad particular de la Unión se establecerán en protocolos adicionales del presente Acuerdo que adoptará y modificará el Comité Mixto establecido con arreglo al presente Acuerdo.
4. Los Protocolos del presente Acuerdo:
a) |
determinarán los programas o actividades de la Unión o, en casos excepcionales, las partes de estos, en los que participarán las Islas Feroe; |
b) |
fijarán la duración de la participación, que se referirá al período de tiempo durante el cual las Islas Feroe y sus entidades podrán solicitar financiación de la Unión o se les podrá encomendar la ejecución de fondos de la Unión; |
c) |
establecerán condiciones específicas para la participación de las Islas Feroe y sus entidades, incluidas las modalidades específicas para la aplicación de las condiciones financieras determinadas en los artículos 6 y 7 del presente Acuerdo, las modalidades específicas del mecanismo de corrección determinadas en el artículo 8 del presente Acuerdo y las condiciones de participación en estructuras creadas para los fines de la ejecución de tales programas o actividades de la Unión; estas condiciones deberán ser conformes con el presente Acuerdo y con los actos de base y otros actos de una o varias instituciones de la Unión por los que se establezcan esas estructuras; |
d) |
cuando proceda, establecerán el importe de la contribución de las Islas Feroe a un programa de la Unión que se ejecute por medio de un instrumento financiero o una garantía presupuestaria. |
Artículo 4
Cumplimiento de las normas en materia de programas o actividades
1. Las Islas Feroe participarán en los programas o actividades de la Unión, o partes de estos, a los que se apliquen los Protocolos del presente Acuerdo según los términos y condiciones establecidos en el presente Acuerdo y sus Protocolos, así como en los actos de base y otras normas relativas a la ejecución de programas y actividades de la Unión.
2. Los términos y condiciones a que se refiere el apartado 1 incluirán:
a) |
la admisibilidad de las entidades de las Islas Feroe y cualquier otra condición de admisibilidad relacionada con las Islas Feroe, y en particular con el origen, el lugar de actividad o la nacionalidad; |
b) |
los términos y condiciones aplicables a la presentación, evaluación y selección de solicitudes y a la ejecución de las acciones por parte de entidades admisibles de las Islas Feroe. |
3. Los términos y condiciones a que se refiere el apartado 2, letra b), serán equivalentes a los aplicables a las entidades admisibles de los Estados miembros, incluido el cumplimiento de las medidas restrictivas de la Unión (4), salvo disposición en contrario en los términos y condiciones a que se refiere el apartado 1.
Artículo 5
Participación de las Islas Feroe en la administración de programas o actividades de la Unión
1. Representantes o expertos de las Islas Feroe o expertos designados por estas estarán autorizados a participar como observadores en los comités, reuniones de grupos de expertos u otras reuniones similares, salvo que se traten puntos reservados a los Estados miembros o relacionados con un programa o actividad de la Unión en el que las Islas Feroe no participen, y siempre que sean comités, reuniones de grupos de expertos u otras reuniones similares en los que participen representantes o expertos de los Estados miembros, o expertos designados por estos, que asistan a la Comisión Europea en la ejecución y gestión de los programas o actividades de la Unión, o partes de estos, en los que participen las Islas Feroe de conformidad con el artículo 3 o que hayan sido establecidos por la Comisión Europea para la ejecución del Derecho de la Unión a propósito de tales programas o actividades, o partes de estos. Los representantes o expertos de las Islas Feroe, o los expertos designados por estas, no estarán presentes en el momento de las votaciones. Se informará a las Islas Feroe de sus resultados.
2. Cuando los expertos o evaluadores no sean nombrados en función de la nacionalidad, esta no será motivo para excluir a los expertos y evaluadores de las Islas Feroe.
3. A reserva de las condiciones establecidas en el apartado 1, la participación de los representantes de las Islas Feroe en las reuniones a que se refiere dicho apartado estará sujeta a las normas y los procedimientos aplicables a los representantes de los Estados miembros, en particular por lo que respecta al derecho de palabra, a la recepción de información y documentación, salvo a propósito de puntos reservados a los Estados miembros o relacionados con un programa o actividad en el que no participen las Islas Feroe, y al reembolso de los gastos de viaje y estancia.
4. En protocolos del presente Acuerdo podrán definirse modalidades adicionales para la participación de expertos, así como para la participación de las Islas Feroe en los consejos de administración y las estructuras que se creen para la ejecución de los programas o actividades de la Unión definidos en el Protocolo pertinente.
Artículo 6
Condiciones financieras
1. La participación de las Islas Feroe o de sus entidades en programas o actividades de la Unión, o partes de estos, estará supeditada a la contribución financiera de las Islas Feroe a la financiación correspondiente del presupuesto de la Unión.
2. La contribución financiera consistirá en la suma de:
a) |
una tasa de participación, y |
b) |
una contribución operativa. |
3. La contribución financiera consistirá en un pago anual que podrá realizarse en uno o varios plazos.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8 del presente artículo y en el artículo 7, la tasa de participación será del 4 % de la contribución operativa anual y no será objeto de ajustes retroactivos. A partir de 2028, el Comité Mixto podrá ajustar la cuantía de la tasa de participación.
5. La contribución operativa abarcará los gastos operativos y de apoyo y se sumará, en créditos tanto de compromiso como de pago, a los importes consignados en el presupuesto de la Unión adoptado con carácter definitivo para programas o actividades o, en casos excepcionales, partes de estos, incrementados, en su caso, por ingresos afectados externos que no procedan de contribuciones financieras de otros donantes a programas y actividades de la Unión a los que se aplique cada Protocolo respectivo del presente Acuerdo.
6. La contribución operativa inicial se basará en una clave de contribución definida como el cociente entre el producto interior bruto (PIB) de las Islas Feroe a precios de mercado y el PIB de la Unión a precios de mercado. Los PIB a precios de mercado aplicables los determinarán los servicios específicos de la Comisión Europea sobre la base de los datos estadísticos más recientes disponibles para los cálculos presupuestarios en el año anterior al año en que debe efectuarse el pago anual. No obstante lo dispuesto en la presente norma, para 2021, la contribución operativa inicial se basará en el PIB del año 2019 a precios de mercado. Podrán establecerse ajustes de dicha clave de contribución en los Protocolos pertinentes.
7. La contribución operativa se basará en la aplicación de la clave de contribución a los créditos de compromiso iniciales, incrementados según lo descrito en el apartado 5, consignados en el presupuesto de la Unión adoptado con carácter definitivo respecto al año aplicable para la financiación de programas o actividades de la Unión o, en caso excepcionales, partes de estos, en los que participen las Islas Feroe.
8. La tasa de participación a la que se refiere el apartado 2 tendrá el siguiente valor en los años 2021 a 2027:
— |
2021: 0,5 %, |
— |
2022: 1 %, |
— |
2023: 1,5 %, |
— |
2024: 2 %, |
— |
2025: 2,5 %, |
— |
2026: 3 %, |
— |
2027: 4 %. |
9. Previa petición, la Unión proporcionará a las Islas Feroe información sobre su participación financiera incluida en la información presupuestaria, contable, de rendimiento y de evaluación facilitada a las autoridades presupuestarias y de aprobación de la gestión de la Unión en relación con los programas y actividades de la Unión en los que participen las Islas Feroe. Dicha información se facilitará teniendo debidamente en cuenta la normativa de la Unión y de las Islas Feroe sobre confidencialidad y protección de datos y se entenderá sin perjuicio de la información que las Islas Feroe tienen derecho a recibir en virtud del artículo 10.
10. Todas las contribuciones de las Islas Feroe o los pagos de la Unión Europea, así como el cálculo de los importes adeudados o devengados, se realizarán en euros.
11. Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecen en los Protocolos pertinentes.
Artículo 7
Programas y actividades a los que se aplica un mecanismo de ajuste
1. Si así lo dispone el Protocolo pertinente del presente Acuerdo, la contribución operativa de un programa o actividad, o partes de estos, para un año N podrá ajustarse al alza o a la baja retroactivamente en uno o varios años posteriores sobre la base de los compromisos presupuestarios contraídos con cargo a los créditos de compromiso de ese año, su ejecución mediante compromisos jurídicos y su liberación.
2. El primer ajuste se efectuará en el año N+1, cuando se ajuste al alza o a la baja la contribución inicial en una cantidad equivalente a la diferencia entre la contribución inicial y una contribución ajustada calculada mediante la aplicación de la clave de contribución del año N, ajustada a su vez mediante la aplicación de un coeficiente, si así se establece en el Protocolo pertinente del presente Acuerdo, a la suma de:
a) |
el importe de los compromisos presupuestarios contraídos sobre los créditos de compromiso autorizados para el año N en el marco del presupuesto aprobado de la Unión y sobre los créditos de compromiso correspondientes a las liberaciones de créditos reconstituidos, y |
b) |
los créditos de ingresos afectados externos que no procedan de contribuciones financieras de otros donantes a los programas y actividades de la Unión a los que se aplique cada Protocolo pertinente del presente Acuerdo y que estén disponibles al final del año N. |
3. Cada uno de los años siguientes, hasta que se hayan pagado o liberado todos los compromisos presupuestarios financiados con cargo a créditos de compromiso originarios del año N y, a más tardar, tres años después del final del programa o del final del marco financiero plurianual correspondiente al año N, si esta última fecha es anterior, la Unión calculará un ajuste de la contribución del año N reduciendo la contribución de las Islas Feroe en la cantidad obtenida al aplicar la clave de contribución del año N, ajustada si así se establece en el Protocolo pertinente del presente Acuerdo, a las liberaciones realizadas cada año sobre los compromisos del año N financiados con cargo al presupuesto de la Unión o a partir de liberaciones de créditos reconstituidos.
4. Si se anulan los créditos de ingresos afectados externos que no procedan de contribuciones financieras de otros donantes a los programas y actividades de la Unión a los que se aplique cada Protocolo pertinente del presente Acuerdo, la contribución de las Islas Feroe al programa o actividad de la Unión de que se trate, o partes de estos, se reducirá en la cantidad resultante de la aplicación de la clave de contribución del año N, ajustada si así se establece en el Protocolo pertinente, al importe anulado.
Artículo 8
Programas y actividades de la Unión a los que se aplica un mecanismo de corrección automática
1. Se aplicará un mecanismo de corrección automática a los programas o actividades de la Unión, o partes de estos, cuya aplicación esté establecida en el Protocolo pertinente del presente Acuerdo. La aplicación de dicho mecanismo de corrección automática podrá limitarse a partes del programa o actividad de la Unión especificadas en el Protocolo pertinente que se ejecuten mediante subvenciones respecto a las cuales se organicen convocatorias competitivas. En el Protocolo pertinente podrán establecerse normas detalladas para determinar las partes del programa o actividad de la Unión a las que se aplique o no el mecanismo de corrección automática.
2. El importe de la corrección automática respecto a un programa o actividad de la Unión, o partes de estos, consistirá en la diferencia entre los importes iniciales de los compromisos jurídicos realmente contraídos con las Islas Feroe o sus entidades, financiados mediante créditos de compromiso del año en cuestión, y la contribución operativa correspondiente abonada por las Islas Feroe, ajustada de conformidad con el artículo 7, excluyendo los gastos de apoyo, para el mismo período.
3. En el Protocolo pertinente del presente Acuerdo podrán establecerse normas detalladas sobre el establecimiento de los importes correspondientes de los compromisos jurídicos a los que se refiere el apartado 2, también en el caso de consorcios, y sobre el cálculo de la corrección automática.
Artículo 9
Revisiones y auditorías
1. La Unión, de conformidad con los actos aplicables de una o varias instituciones u organismos de la Unión y según lo dispuesto en los acuerdos o contratos pertinentes, tendrá derecho a efectuar revisiones y auditorías técnicas, científicas, financieras o de otra índole en los locales de cualquier persona física residente en las Islas Feroe o entidad jurídica establecida en estas que reciba financiación de la Unión, así como de cualquier tercero que participe en la ejecución de los fondos de la Unión que resida o esté establecido en las Islas Feroe. Podrán llevar a cabo dichas auditorías y revisiones agentes de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, en particular de la Comisión Europea y del Tribunal de Cuentas Europeo, o bien otras personas con mandato de la Comisión Europea de conformidad con el Derecho de la Unión.
2. Los agentes de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, en particular de la Comisión Europea y del Tribunal de Cuentas Europeo, así como otras personas con mandato de la Comisión Europea, tendrán acceso adecuado a los locales, trabajos y documentos (en versión electrónica y en papel) y a toda la información necesaria para llevar a cabo estas auditorías, incluido el derecho a obtener copias físicas o electrónicas y extractos de cualquier documento o contenido de cualquier soporte de datos que obre en poder de las personas físicas o jurídicas auditadas o del tercero auditado.
3. Las Islas Feroe no se opondrán ni pondrán ningún obstáculo particular al derecho de los agentes de la Unión y otras personas a los que se refiere el apartado 2 a entrar en las Islas Feroe y a acceder a los locales en el marco del ejercicio de sus funciones mencionadas en el presente artículo.
4. Las revisiones y las auditorías podrán llevarse a cabo, incluso tras la suspensión de la aplicación de un Protocolo del presente Acuerdo de conformidad con su artículo 15, apartado 4, el cese de la aplicación provisional o la terminación del presente Acuerdo, en las condiciones establecidas en los actos aplicables de una o varias instituciones u organismos de la Unión y según lo dispuesto en los acuerdos o contratos pertinentes en relación con cualquier compromiso jurídico por el que se ejecute el presupuesto de la Unión contraído por esta antes de la fecha en que surta efecto la suspensión de la aplicación del Protocolo en cuestión o el cese de la aplicación provisional o la terminación del presente Acuerdo.
Artículo 10
Lucha contra las irregularidades, el fraude y otros delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión
1. La Comisión Europea y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) estarán autorizadas a llevar a cabo investigaciones administrativas, con inclusión de controles y verificaciones in situ, en el territorio de las Islas Feroe. Esas investigaciones se llevarán a cabo de conformidad con los términos y condiciones establecidos en los actos aplicables de una o varias instituciones de la Unión.
2. Las autoridades competentes de las Islas Feroe informarán a la Comisión Europea o a la OLAF, en un plazo razonable, de cualquier hecho o sospecha del que hayan tenido conocimiento en relación con una irregularidad, un fraude u otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión.
3. Los controles y verificaciones in situ podrán realizarse en los locales de cualquier persona física residente en las Islas Feroe o de cualquier entidad jurídica establecida en estas que reciba fondos de la Unión, así como de cualquier tercero residente o establecido en las Islas Feroe que participe en la ejecución de los fondos de la Unión.
4. La Comisión Europea o la OLAF, en estrecha colaboración con la autoridad competente de las Islas Feroe que estas designen, preparará y realizará controles y verificaciones in situ. Para que pueda prestar asistencia, la autoridad designada será informada con una antelación razonable del objeto, la finalidad y la base jurídica de los controles y verificaciones que vayan a realizarse. A tal fin, los funcionarios de las autoridades competentes de las Islas Feroe podrán participar en los controles y verificaciones in situ.
5. A petición de las autoridades competentes de las Islas Feroe, los controles y verificaciones in situ podrán llevarse a cabo conjuntamente con la Comisión Europea o la OLAF.
6. Los agentes de la Comisión Europea y el personal de la OLAF tendrán acceso a toda la información y documentación sobre las operaciones en cuestión que precisen, incluidos los datos informáticos, para la correcta realización de los controles y verificaciones in situ. En particular, podrán copiar los documentos pertinentes.
7. Cuando una persona, entidad o un tercero se opongan a un control o verificación in situ, las autoridades competentes de las Islas Feroe prestarán asistencia a la Comisión Europea o la OLAF, de conformidad con las leyes y los reglamentos nacionales, para que puedan cumplir su misión de control o verificación in situ. Esta asistencia incluirá la adopción de medidas cautelares adecuadas con arreglo al Derecho nacional, en particular con el fin de salvaguardar pruebas.
8. La Comisión Europea o la OLAF informarán a las autoridades competentes de las Islas Feroe del resultado de estos controles y verificaciones. En particular, la Comisión Europea o la OLAF comunicarán lo antes posible a las autoridades competentes de las Islas Feroe cualquier dato o sospecha sobre una irregularidad del que hayan tenido conocimiento en el transcurso de un control o verificación in situ.
9. Sin perjuicio de la aplicación del Derecho penal de las Islas Feroe, la Comisión Europea podrá imponer medidas y sanciones administrativas a cualquier persona física que resida en las Islas Feroe o cualquier entidad jurídica establecida en estas que participen en la ejecución de un programa o una actividad de conformidad con el Derecho de la Unión.
10. A efectos de la correcta aplicación del presente artículo, la Comisión Europea o la OLAF y las autoridades competentes de las Islas Feroe intercambiarán información periódicamente y, a petición de una de las Partes, se consultarán mutuamente.
11. A fin de facilitar una cooperación y un intercambio de información eficaces con la OLAF, las Islas Feroe designarán un punto de contacto.
12. El intercambio de información entre la Comisión Europea o la OLAF y las autoridades competentes de las Islas Feroe se llevará a cabo teniendo debidamente en cuenta los requisitos de confidencialidad. Los datos personales incluidos en el intercambio de información estarán protegidos de conformidad con las normas aplicables.
13. Las autoridades competentes de las Islas Feroe cooperarán con la Fiscalía Europea para que esta pueda cumplir su deber de investigar, ejercer la acción penal y solicitar la apertura de juicio contra autores y cómplices de delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión de conformidad con el Derecho aplicable.
Artículo 11
Modificaciones de los artículos 9 y 10
El Comité Mixto en virtud del presente Acuerdo podrá modificar sus artículos 9 y 10, en particular a fin de tener en cuenta las modificaciones de actos de una o varias instituciones de la Unión.
Artículo 12
Recuperación y ejecución
1. Las decisiones adoptadas por la Comisión Europea que comporten alguna obligación pecuniaria respecto a personas físicas o jurídicas distintas de los Estados en relación con cualquier demanda derivada de programas, actividades, acciones o proyectos de la Unión tendrán fuerza ejecutiva en las Islas Feroe. La orden de ejecución se adjuntará a la decisión pertinente, sin más formalidad que la verificación de la autenticidad de la decisión por parte de la autoridad nacional designada a tal efecto por el Gobierno de las Islas Feroe. El Gobierno de las Islas Feroe comunicará su autoridad nacional designada a la Comisión Europea y al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. De conformidad con el artículo 13, la Comisión Europea estará facultada para notificar tales decisiones con fuerza ejecutiva directamente a las personas residentes en las Islas Feroe y a las entidades jurídicas establecidas en estas. La ejecución se realizará de conformidad con el Derecho y las normas de procedimiento de las Islas Feroe.
2. Las sentencias y los autos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictados en aplicación de una cláusula de arbitraje incluida en un contrato o acuerdo en relación con programas, actividades, acciones o proyectos de la Unión tendrán fuerza ejecutiva en las Islas Feroe del mismo modo que las decisiones de la Comisión Europea a las que se refiere el apartado 1.
3. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para controlar la legalidad de la decisión de la Comisión Europea a la que se refiere el apartado 1 y para suspender su ejecución. No obstante, los tribunales de las Islas Feroe serán competentes para pronunciarse sobre las denuncias de irregularidades en la ejecución.
Artículo 13
Comunicación e intercambio de información
Las instituciones, órganos y organismos de la Unión que participen en la ejecución o en los controles de los programas o actividades de la Unión estarán facultados para comunicarse directamente, inclusive a través de sistemas de intercambio electrónico, con cualquier persona física residente en las Islas Feroe o entidad jurídica establecida en estas que reciba financiación de la Unión, así como con cualquier tercero que participe en la ejecución de fondos de la Unión que resida o esté establecido en las Islas Feroe. Tales personas, entidades y terceros podrán presentar directamente a las instituciones, órganos y organismos de la Unión toda la información y documentación pertinente que deban presentar con arreglo al Derecho de la Unión aplicable al programa o actividad de esta y sobre la base de los contratos o acuerdos de financiación celebrados para la ejecución de tal programa o actividad.
Artículo 14
Comité Mixto
1. Se establece el Comité Mixto. Sus funciones incluirán:
a) |
valorar, evaluar y revisar la ejecución del presente Acuerdo y sus Protocolos, en particular:
|
b) |
debatir, a petición de cualquiera de las Partes, las restricciones aplicadas o previstas por las Partes en el acceso a sus respectivos programas de investigación e innovación, con inclusión, en particular, de acciones relativas a sus activos estratégicos, intereses, autonomía o seguridad; |
c) |
analizar cómo mejorar y desarrollar la cooperación; |
d) |
debatir conjuntamente las futuras orientaciones y prioridades de las políticas relacionadas con los programas o actividades de la Unión a los que se aplican los Protocolos del presente Acuerdo; |
e) |
intercambiar información, entre otras cosas, sobre la nueva legislación, las decisiones o los programas nacionales que sean pertinentes para la ejecución del presente Acuerdo y sus Protocolos; |
f) |
adoptar protocolos del presente Acuerdo sobre los términos y condiciones específicos de la participación de las Islas Feroe en programas o actividades de la Unión, o partes de estos, o modificar dichos protocolos según sea necesario; |
g) |
modificar los artículos 9 y 10, en particular para tener en cuenta las modificaciones de actos adoptados por una o varias instituciones de la Unión. |
2. Las decisiones del Comité Mixto se adoptarán por consenso.
3. El Comité Mixto estará compuesto por representantes de la Unión y de las Islas Feroe. Adoptará su reglamento interno.
4. El Comité Mixto podrá decidir la creación de un grupo de trabajo u órgano consultivo ad hoc compuesto por expertos que pueda ayudar en la ejecución del presente Acuerdo.
5. El Comité Mixto se reunirá al menos una vez al año y a petición de cualquiera de las Partes cuando así lo exijan circunstancias especiales. La Unión Europea y la Autoridad Nacional de las Islas Feroe organizarán y acogerán las reuniones de forma alterna.
6. El Comité Mixto trabajará de manera continua mediante un intercambio de información pertinente a través de cualquier medio de comunicación, en particular en lo que respecta a la participación o el rendimiento de las entidades de las Islas Feroe. El Comité Mixto podrá, en particular, realizar sus tareas por escrito cuando resulte necesario.
Artículo 15
Disposiciones finales
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente la conclusión de sus procedimientos internos necesarios a tal efecto. Será aplicable con efecto retroactivo desde el 1 de enero de 2021.
2. Las Partes podrán aplicar provisionalmente el presente Acuerdo de conformidad con sus procedimientos y legislaciones internos respectivos. La aplicación provisional empezará en la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente la conclusión de sus procedimientos internos necesarios a tal efecto.
3. En el caso de que las Islas Feroe notifiquen a la Unión que no finalizarán sus procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo, este dejará de aplicarse provisionalmente en la fecha en la que Unión reciba esa notificación, que constituirá la fecha de cese a los efectos del presente Acuerdo.
Las decisiones del Comité Mixto dejarán de aplicarse en la misma fecha.
4. La Unión podrá suspender la aplicación del Protocolo correspondiente del presente Acuerdo en caso de impago parcial o total de la contribución financiera adeudada por las Islas Feroe en virtud del programa o actividad de la Unión pertinente.
En caso de impago que pueda poner en peligro significativamente la ejecución y gestión del programa o actividad de la Unión pertinente, la Comisión Europea enviará una carta oficial de recordatorio. En caso de que no se efectúe ningún pago dentro de los veinte días hábiles siguientes a la recepción de la carta oficial de recordatorio, la Unión notificará a las Islas Feroe la suspensión de la aplicación del Protocolo correspondiente mediante una carta oficial de notificación, que surtirá efecto en un plazo de quince días a partir de su recepción por parte de las Islas Feroe.
En el caso de que se suspenda la aplicación de un Protocolo, las entidades de las Islas Feroe no podrán participar en procedimientos de adjudicación de la Unión que aún no hayan concluido en el momento en que la suspensión surta efecto. Se considerará que un procedimiento de adjudicación de la Unión ha concluido cuando se hayan contraído compromisos jurídicos a raíz de ese procedimiento.
La suspensión no afectará a los compromisos jurídicos contraídos con las entidades de las Islas Feroe en el marco del programa o actividad de la Unión pertinente antes de que la suspensión surtiera efecto. El Protocolo correspondiente seguirá aplicándose a dichos compromisos jurídicos.
Una vez que la Unión haya recibido la totalidad del importe de la contribución financiera adeudada, lo notificará inmediatamente a las Islas Feroe. La suspensión se levantará con efecto inmediato a partir de esta notificación.
A partir de la fecha en que se levante la suspensión, las entidades de las Islas Feroe podrán volver a participar en los procedimientos de adjudicación de la Unión iniciados después de esa fecha en el marco del programa o actividad de la Unión pertinente y en procedimientos de adjudicación de la Unión iniciados con anterioridad a tal fecha, cuyos plazos de presentación de solicitudes no hayan expirado.
5. Cualquiera de las Partes podrá poner término en cualquier momento al presente Acuerdo mediante una notificación por escrito a la otra Parte de su intención de ponerle término. El presente Acuerdo solo podrá terminarse en su totalidad.
La terminación surtirá efecto tres meses después de la fecha en la que la notificación escrita llegue a su destinatario. La fecha en que surta efecto la terminación constituirá la fecha de terminación a efectos del presente Acuerdo.
6. Si el Acuerdo deja de aplicarse provisionalmente de conformidad con el apartado 3 o se termina de conformidad con el apartado 5, las Partes acuerdan lo siguiente:
a) |
los proyectos, acciones, actividades o partes de estos con respecto de los cuales se hayan contraído compromisos jurídicos durante la aplicación provisional o tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, y antes de que deje de aplicarse o se termine, continuarán hasta su conclusión en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo; |
b) |
la contribución financiera anual al programa o actividad de la Unión pertinente del año N durante el cual el presente Acuerdo deje de aplicarse provisionalmente o se termine se abonará íntegramente de conformidad con el artículo 6 y cualquier norma aplicable de los Protocolos pertinentes. Cuando sea aplicable el mecanismo de ajuste, la contribución operativa al programa o actividad de la Unión pertinente del año N se ajustará de conformidad con el artículo 7. En el caso de los programas o actividades a los que sean aplicables tanto el mecanismo de ajuste como el mecanismo de corrección automática, la contribución operativa pertinente del año N se ajustará de conformidad con el artículo 7 y se corregirá de conformidad con su artículo 8. No se ajustará ni corregirá la tasa de participación abonada para el año N como parte de la contribución financiera al programa o actividad de la Unión pertinente; |
c) |
si se aplica el mecanismo de ajuste, después del año durante el cual el presente Acuerdo deje de aplicarse provisionalmente o se termine, las contribuciones operativas iniciales al programa o actividad de la Unión pertinente abonadas para los años durante los cuales se ejecutó el presente Acuerdo se ajustarán de conformidad con el artículo 7. En el caso de los programas o actividades de la Unión a los que sean aplicables tanto el mecanismo de ajuste como el mecanismo de corrección automática, dichas contribuciones operativas se ajustarán de conformidad con el artículo 7 y se corregirán automáticamente de conformidad con el artículo 8. |
7. Las Partes solucionarán de común acuerdo cualquier otra consecuencia de la terminación o el cese de la aplicación provisional del presente Acuerdo.
8. El presente Acuerdo solo podrá ser modificado por escrito de común acuerdo entre las Partes. La entrada en vigor de las modificaciones seguirá el mismo procedimiento que el aplicable para la entrada en vigor del presente Acuerdo establecido en el apartado 1.
9. Los Protocolos formarán parte integrante del presente Acuerdo.
10. El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y feroesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
(1) Acuerdo de cooperación científica y técnica entre la Unión Europea y el Gobierno de las Islas Feroe (DOUE L 245 de 17.9.2010, p. 2), Acuerdo sobre cooperación científica y tecnológica entre la Unión Europea y las Islas Feroe, por el que estas se asocian a Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) (DOUE L 35 de 11.2.2015, p. 3).
(2) Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa», se establecen sus normas de participación y difusión, y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1290/2013 y (UE) n.o 1291/2013 (DOUE L 170 de 12.5.2021, p. 1).
(3) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DOUE L 193 de 30.7.2018, p. 1).
(4) Las medidas restrictivas de la Unión se adoptan con arreglo al Tratado de la Unión Europea o al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
PROTOCOLO
sobre la asociación de las Islas Feroe al Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa» (2021-2027)
Artículo 1
Ámbito de aplicación de la asociación
1. Las Islas Feroe participarán como país asociado en todas las partes —a las que también contribuirán— del Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa» (en lo sucesivo, el «Programa Horizonte Europa») mencionado en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) y ejecutado mediante el programa específico establecido por la Decisión (UE) 2021/764 del Consejo (2), en sus versiones más recientes, y mediante una contribución financiera al Instituto Europeo de Innovación y Tecnología.
Artículo 2
Condiciones adicionales para la participación en el Programa Horizonte Europa
1. Antes de decidir si las entidades de las Islas Feroe pueden optar a participar en una acción relativa a los activos estratégicos, los intereses, la autonomía o la seguridad de la Unión con arreglo al artículo 22, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/695, la Comisión Europea podrá solicitar información o garantías específicas, tales como:
a) |
información que indique si se ha concedido o se concederá acceso recíproco a entidades de la Unión a programas, proyectos, acciones, actividades o partes de estos de las Islas Feroe equivalentes al Programa Horizonte Europa; |
b) |
información que indique si las Islas Feroe cuentan con un mecanismo de control de las inversiones, y garantías de que sus autoridades competentes informarán y consultarán a la Comisión Europea sobre cualquier posible caso en el que, en aplicación de dicho mecanismo, hayan tenido conocimiento de un proyecto de inversión o adquisición extranjera por parte de una entidad establecida fuera de las Islas Feroe, o controlada desde fuera de estas, de una entidad de las Islas Feroe que haya recibido financiación del Programa Horizonte Europa para acciones relativas a los activos estratégicos, los intereses, la autonomía o la seguridad de la Unión, siempre que la Comisión Europea facilite a las Islas Feroe la lista de entidades feroesas pertinentes tras la firma de los acuerdos de subvención con estas entidades, y |
c) |
garantías de que ninguno de los resultados, tecnologías, servicios y productos desarrollados en el marco de las acciones de que se trate por entidades de las Islas Feroe estarán sujetos a restricciones a su exportación a los Estados miembros de la Unión mientras duren dichas acciones y durante un período de cuatro años a partir de su finalización. Las Islas Feroe compartirán anualmente una lista actualizada de las restricciones nacionales a la exportación, mientras dure la acción de que se trate y durante un período de cuatro años tras su finalización. |
2. Las entidades de las Islas Feroe podrán participar en las actividades del Centro Común de Investigación (JRC) según términos y condiciones equivalentes a los aplicables a las entidades de la Unión, salvo que sean necesarias limitaciones para garantizar la coherencia con el alcance de la participación derivado de la aplicación del apartado 1.
3. Si al ejecutar el Programa Horizonte Europa la Unión aplica los artículos 185 y 187 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), las Islas Feroe y sus entidades podrán participar en las estructuras jurídicas creadas en virtud de esas disposiciones, de conformidad con los actos jurídicos de la Unión que se hayan adoptado o se vayan a adoptar para el establecimiento de dichas estructuras jurídicas.
4. Los derechos de representación y participación de las Islas Feroe en el Comité del Espacio Europeo de Investigación e Innovación y sus subgrupos serán los aplicables a la categoría pertinente de países asociados de conformidad con las normas y procedimientos aplicables.
5. Los representantes de las Islas Feroe tendrán derecho a participar como observadores en el Consejo de Administración del JRC, sin derecho de voto. A reserva de esta condición, dicha participación se regirá por las normas y los procedimientos aplicables a los representantes de los Estados miembros de la Unión, incluidos los derechos de uso de la palabra y los procedimientos para la recepción de información y documentación en relación con un punto que afecte a las Islas Feroe.
6. Las Islas Feroe podrán participar en un Consorcio de Infraestructuras de Investigación Europeas (ERIC) de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 723/2009 del Consejo (5), en su versión más reciente, y con el acto jurídico por el que se crea el ERIC.
7. Las Partes harán todo lo posible, en el marco de las disposiciones existentes, para facilitar la libre circulación y la residencia de las personas que participen en las actividades sujetas al presente Protocolo, así como la circulación transfronteriza de bienes y servicios destinados a ser utilizados en tales actividades.
8. Las Islas Feroe adoptarán todas las medidas necesarias, según proceda, para garantizar que los bienes y servicios adquiridos o importados en las Islas Feroe que se financien parcial o totalmente con arreglo a los acuerdos de subvención o contratos celebrados para la realización de las actividades de conformidad con el presente Protocolo estén exentos de los derechos de aduana, los derechos de importación y otras cargas fiscales, incluido el IVA, que sean aplicables en las Islas Feroe.
Artículo 3
Reciprocidad
Las entidades jurídicas establecidas en la Unión podrán participar en programas, proyectos, acciones, actividades o partes de estos de las Islas Feroe equivalentes al Programa Horizonte Europa, de conformidad con las leyes y los reglamentos aplicables de las Islas Feroe.
La lista no exhaustiva de los programas, proyectos, acciones, actividades o partes de estos equivalentes de las Islas Feroe figura en el anexo II del presente Protocolo.
La financiación por parte de las Islas Feroe de entidades jurídicas establecidas en la Unión estará sujeta a las leyes y los reglamentos aplicables de las Islas Feroe que regulan el funcionamiento de los programas, proyectos, acciones, actividades o partes de estos en los ámbitos de la investigación y la innovación. En los casos en los que no se facilite financiación, las entidades jurídicas establecidas en la Unión podrán participar con sus propios medios.
Artículo 4
Ciencia abierta
Las Partes promoverán y fomentarán mutuamente prácticas de ciencia abierta en sus programas, proyectos, acciones o actividades, o partes de estos, de conformidad con las normas del Programa Horizonte Europa y las leyes y los reglamentos aplicables de las Islas Feroe.
Artículo 5
Normas detalladas sobre la contribución financiera, el mecanismo de ajuste y el mecanismo de corrección automática
1. Serán aplicables un mecanismo de ajuste y un mecanismo de corrección automática en relación con la contribución operativa de las Islas Feroe al Programa Horizonte Europa.
2. El mecanismo de corrección automática se basará en el rendimiento de las Islas Feroe y de sus entidades en las partes del Programa Horizonte Europa que se ejecuten mediante subvenciones competitivas.
3. En el anexo I del presente Protocolo se establecen normas detalladas para la aplicación del mecanismo de corrección automática.
Artículo 6
Disposiciones finales
1. El presente Protocolo permanecerá en vigor mientras sea necesario para completar todos los proyectos, acciones, actividades o partes de estos financiados con cargo al Programa Horizonte Europa, y todas las acciones necesarias para proteger los intereses financieros de la Unión, y cumplir todas las obligaciones financieras derivadas de la ejecución del presente Protocolo entre las Partes.
2. Los anexos del presente Protocolo formarán parte integrante de este.
Anexo I: |
Normas que rigen la contribución financiera de las Islas Feroe al Programa Horizonte Europa (2021-2027) |
Anexo II: |
Lista de los programas, proyectos, acciones, actividades o partes de estos equivalentes de las Islas Feroe |
(1) Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa», se establecen sus normas de participación y difusión, y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1290/2013 y (UE) n.o 1291/2013 (DOUE L 170 de 12.5.2021, p. 1).
(2) Decisión (UE) 2021/764 del Consejo, de 10 de mayo de 2021, que establece el Programa Específico por el que se ejecuta el Programa Marco de Investigación e Innovación Horizonte Europa, y por la que se deroga la Decisión 2013/743/UE (DOUE L 167 I de 12.5.2021, p. 1).
(3) Reglamento (UE) 2021/819 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, relativo al Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (versión refundida) (DOUE L 189 de 28.5.2021, p. 61).
(4) Decisión (UE) 2021/820 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, relativa a la Agenda Estratégica de Innovación para 2021-2027 del Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (EIT): potenciar el talento y la capacidad de innovación de Europa, y por la que se deroga la Decisión n.o 1312/2013/UE (DOUE L 189 de 28.5.2021, p. 91).
(5) Reglamento (CE) n.o 723/2009 del Consejo, de 25 de junio de 2009, relativo al marco jurídico comunitario aplicable a los Consorcios de Infraestructuras de Investigación Europeas (ERIC) (DOUE L 206 de 8.8.2009, p. 1).
ANEXO I
Normas que rigen la contribución financiera de las Islas Feroe al Programa Horizonte Europa (2021-2027)
I. Cálculo de la contribución financiera de las Islas Feroe
1. |
La contribución financiera de las Islas Feroe al Programa Horizonte Europa se establecerá anualmente y será proporcional y adicional al importe disponible cada año en el presupuesto de la Unión para los créditos de compromiso necesarios para la gestión, la ejecución y el funcionamiento del Programa Horizonte Europa, incrementados de conformidad con el artículo 6, apartado 5, del presente Acuerdo. |
2. |
La tasa de participación de las Islas Feroe se establecerá y se introducirá progresivamente de conformidad con el artículo 6, apartados 4 y 8, del presente Acuerdo. |
3. |
De conformidad con el artículo 6, apartado 6, del presente Acuerdo, la contribución operativa inicial que abonarán las Islas Feroe por su participación en el Programa Horizonte Europa se calculará para los ejercicios presupuestarios respectivos mediante la aplicación de un ajuste a la clave de contribución.
El ajuste de la clave de contribución será: Clave de contribución ajustada = Clave de contribución × Coeficiente El coeficiente utilizado en el cálculo para ajustar la clave de contribución será de 0,4. |
4. |
La contribución operativa de las Islas Feroe al Programa Horizonte Europa se ajustará de conformidad con las normas establecidas en el artículo 7 del presente Acuerdo. |
II. Corrección automática de la contribución operativa de las Islas Feroe
1. |
Para el cálculo de la corrección automática a la que se refiere el artículo 8 del presente Acuerdo y el artículo 5 del presente Protocolo, se aplicarán las siguientes modalidades:
|
2. |
El mecanismo se aplicará como sigue:
|
III. Pago de la contribución financiera de las Islas Feroe, pago de los ajustes realizados en la contribución operativa de las Islas Feroe y pago de la corrección automática aplicable a la contribución operativa de las Islas Feroe
1. |
La Comisión Europea comunicará a las Islas Feroe lo antes posible, y a más tardar en el momento de la presentación de la primera petición de fondos del ejercicio presupuestario, la siguiente información:
Sobre la base de su proyecto de presupuesto, la Comisión Europea facilitará una estimación de la información para el año siguiente contemplada en las letras a) y b) lo antes posible, y a más tardar el 1 de septiembre del ejercicio presupuestario. |
2. |
La Comisión Europea remitirá a las Islas Feroe, a más tardar en abril y en junio de cada ejercicio presupuestario, una petición de fondos correspondiente a su contribución con arreglo al presente Protocolo.
En cada petición de fondos estará previsto el pago de seis doceavos de la contribución de las Islas Feroe en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de presentación de la petición de fondos. Para el primer año de ejecución del presente Protocolo, la Comisión Europea presentará una única petición de fondos en el plazo de sesenta días a partir de la firma del presente Acuerdo. |
3. |
Cada año, a partir de 2023, las peticiones de fondos reflejarán también el importe de la corrección automática aplicable a la contribución operativa abonada para el año N-2.
La petición de fondos, emitida a más tardar en abril, también podrá incluir ajustes de la contribución financiera abonada por las Islas Feroe para la ejecución, la gestión y el funcionamiento de los anteriores programas marco de investigación e innovación en los que hayan participado las Islas Feroe. Respecto a cada uno de los ejercicios presupuestarios de 2028, 2029 y 2030, el importe resultante de la corrección automática aplicada a las contribuciones operativas abonadas en 2026 y 2027 por las Islas Feroe, o de los ajustes realizados de conformidad con el artículo 7, apartado 8, del presente Acuerdo, será adeudado a o por las Islas Feroe. |
4. |
Las Islas Feroe abonarán su contribución financiera en virtud del presente Protocolo de conformidad con la sección III del presente anexo. A falta de pago por parte de las Islas Feroe en la fecha de vencimiento, la Comisión Europea enviará una carta oficial de recordatorio.
Todo retraso en el pago de la contribución financiera dará lugar al pago por parte de las Islas Feroe de intereses de demora sobre el importe pendiente a partir de la fecha de vencimiento. El tipo de interés de los importes adeudados que no se hayan pagado en la fecha de vencimiento será el tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes en el que tiene lugar la fecha de vencimiento, incrementado en 1,5 puntos porcentuales. |
(1) Las «otras acciones» se refieren, en particular, a la contratación pública, los premios, los instrumentos financieros, las acciones directas del JRC, las suscripciones [la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), la Agencia Europea para la Coordinación de la Investigación (Eureka), la Asociación Internacional de Cooperación para la Eficiencia Energética (IPEEC), la Agencia Internacional de la Energía (AIE), etc.], los expertos (evaluadores, seguimiento de proyectos), etc.
(2) Los importes asignados a las organizaciones internacionales solo se considerarán costes que no son de intervención si dichas organizaciones son los beneficiarios finales. Esta condición no será aplicable si una organización internacional es coordinadora de un proyecto (y distribuye fondos a otros coordinadores).
ANEXO II
Lista de los programas, proyectos, acciones, actividades o partes de estos equivalentes de las Islas Feroe
En la siguiente lista no exhaustiva figuran los programas, proyectos, acciones, actividades o partes de estos de las Islas Feroe que se considerarán equivalentes al Programa Horizonte Europa:
— |
la Fundación de Investigación de las Islas Feroe, |
— |
la Fundación de Investigación Pesquera de las Islas Feroe. |