28.12.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 463/3 |
PROTOCOLO
de aplicación del Acuerdo de Colaboración de Pesca Sostenible entre la Unión Europea y el Gobierno de las Islas Cook
Artículo 1
Período de aplicación y posibilidades de pesca
1. Durante un período de tres (3) años a partir de su aplicación provisional, las posibilidades de pesca previstas en el artículo 4 del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Gobierno de las Islas Cook (en lo sucesivo, «Acuerdo») quedan fijadas como sigue:
— |
Cuatro (4) atuneros cerqueros con jareta para la captura de las especies altamente migratorias enumeradas en el anexo 1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982. |
2. La aplicación del apartado 1 estará supeditada a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Protocolo.
3. Según lo dispuesto en el artículo 4 del Acuerdo, los buques de la Unión solo podrán ejercer actividades pesqueras en las zonas de pesca de las Islas Cook si están en posesión de una autorización de pesca otorgada en virtud del presente Protocolo de conformidad con su anexo.
Artículo 2
Contrapartida financiera. Modalidades de pago
1. Con respecto al período mencionado en el artículo 1, la contrapartida financiera total contemplada en el artículo 5 del Acuerdo queda fijada en dos millones cien mil (2 100 000) EUR para todo el período de vigencia del presente Protocolo.
2. Dicha contrapartida financiera total comprenderá dos elementos disociados:
a) |
un importe anual de trescientos cincuenta mil (350 000) EUR por el acceso a las zonas de pesca de las Islas Cook, y |
b) |
un importe específico anual de trescientos cincuenta mil (350 000) EUR para prestar apoyo a la política sectorial marítima y de la pesca de las Islas Cook y contribuir a su aplicación. |
3. Por lo que respecta a la cantidad mencionada en el apartado 2, letra a), las Islas Cook pondrán a disposición de los buques de la Unión, como mínimo, cien (100) días de pesca en las zonas de pesca de su territorio. Los buques de la Unión podrán disponer de más días de conformidad con las disposiciones que se detallan en el anexo.
4. La aplicación del apartado 1 estará supeditada a lo dispuesto en los artículos 3 y 5 del presente Protocolo.
5. El primer año la Unión abonará los importes fijados en el apartado 2, letra a), a más tardar noventa (90) días después del inicio de la aplicación provisional, y en los años siguientes, a más tardar en la fecha del aniversario de la aplicación provisional del presente Protocolo.
6. Las autoridades de las Islas Cook y de la Unión supervisarán el desarrollo de las actividades pesqueras de los buques de la Unión para garantizar una correcta gestión de las posibilidades de pesca de que dispone la Unión, teniendo en cuenta el estado de las poblaciones y las correspondientes medidas de conservación y gestión.
7. El destino de la contrapartida financiera indicada en el apartado 2, letra a), será competencia exclusiva de las autoridades de las Islas Cook.
8. Cada elemento de la contrapartida financiera mencionada en el apartado 2 se ingresará en una cuenta bancaria gubernamental designada en las Islas Cook. La contrapartida financiera mencionada en el apartado 2, letra b), se pondrá a disposición de la correspondiente entidad de ejecución del apoyo al sector de la pesca. Las autoridades de las Islas Cook proporcionarán oportunamente a las autoridades de la Unión los datos bancarios y la información sobre la línea correspondiente de la legislación presupuestaria nacional. Los datos bancarios contendrán, como mínimo: nombre de la entidad beneficiaria, nombre y dirección del titular de la cuenta; nombre del banco; código SWIFT; número IBAN.
Artículo 3
Apoyo sectorial
1. A más tardar ciento veinte (120) días después del comienzo de la aplicación provisional del presente Protocolo, la Comisión Mixta consensuará una programación sectorial plurianual y sus disposiciones de aplicación, que incluirán en particular:
a) |
las directrices anuales y plurianuales según las cuales se utilizará el importe específico de la contrapartida financiera indicada en el artículo 2, apartado 2, letra b); |
b) |
los objetivos anuales y plurianuales que deben alcanzarse, a lo largo del tiempo, con vistas a establecer el marco de gobernanza —incluido el desarrollo y mantenimiento de las instituciones científicas y de investigación necesarias—, y promover los procesos de consulta con los grupos de interés, mejorar la capacidad de seguimiento, control y vigilancia y otros elementos de refuerzo de la capacidad que contribuyan a que las Islas Cook mejoren su política nacional de pesca sostenible. Los objetivos tendrán en cuenta las prioridades expresadas por las Islas Cook en sus políticas nacionales de promoción de una pesca sostenible y responsable, o que tengan repercusiones en ella, incluidas las zonas marinas protegidas; |
c) |
los criterios y procedimientos, incluidos, en su caso, indicadores presupuestarios y financieros pertinentes, para evaluar los resultados obtenidos cada año. |
2. Cualquier modificación del programa sectorial plurianual que se proponga deberá ser sometida a la aprobación de la Comisión Mixta.
3. Cuando una de las Partes solicite una reunión especial de la Comisión Mixta, enviará una solicitud por escrito como mínimo catorce (14) días antes de la fecha propuesta para la reunión.
4. Cada año, en el marco de la Comisión Mixta, las Partes evaluarán el logro de resultados específicos en la aplicación del programa sectorial plurianual acordado.
a) |
Cada año, las Islas Cook presentarán un informe de seguimiento de las acciones realizadas y los resultados obtenidos con el apoyo sectorial, informe que examinará la Comisión Mixta. Las Islas Cook elaborarán también un informe final antes de la expiración del presente Protocolo. En caso necesario, las Partes podrán continuar con el seguimiento de la aplicación del apoyo sectorial tras la expiración del presente Protocolo. |
b) |
El pago del importe específico de la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra b), se efectuará por tramos. En el primer año del presente Protocolo, el pago por tramos se realizará sobre la base de las necesidades identificadas en la programación consensuada. En los años subsiguientes de aplicación, el pago de los tramos se efectuará sobre la base de las necesidades identificadas durante la programación y de un análisis de los resultados obtenidos con la aplicación del apoyo sectorial. El pago de los tramos se producirá a más tardar cuarenta y cinco (45) días después de la decisión de la Comisión Mixta. |
5. La Unión se reserva el derecho de revisar o suspender parcial o totalmente el pago de la contrapartida financiera específica indicada en el artículo 2, apartado 2, letra b):
a) |
cuando los resultados obtenidos se alejen significativamente de los previstos en la programación, según evaluación de la Comisión Mixta; |
b) |
en caso de que no se ejecute dicha contrapartida financiera de conformidad con lo determinado por la Comisión Mixta. |
6. El pago de la contrapartida financiera se reanudará previa consulta de ambas Partes y acuerdo con la Comisión Mixta cuando así se justifique sobre la base de los resultados de la aplicación de la programación consensuada a que hace referencia el apartado 1. Sin embargo, el pago de la contrapartida financiera específica contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra b), no podrá realizarse una vez transcurridos seis (6) meses tras la expiración del presente Protocolo.
7. Cada año, las Islas Cook podrán asignar, si procede, un importe adicional a la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2 apartado 2, letra b), con cargo al importe a que se refiere el artículo 2 apartado 2, letra a), con miras a la aplicación del programa plurianual. Esta asignación se notificará a la Unión en el plazo de dos (2) meses a partir de la fecha de aniversario del comienzo de la aplicación provisional del presente Protocolo.
8. Las Partes se comprometen a garantizar la visibilidad de las acciones llevadas a cabo con el apoyo sectorial.
Artículo 4
Cooperación científica sobre pesca responsable
1. Durante el período de aplicabilidad del presente Protocolo, reconocidos la soberanía y los derechos soberanos de las Islas Cook sobre sus recursos pesqueros, las Partes se comprometen a cooperar en el seguimiento de las actividades de los buques de la Unión y en las aguas de pesca de las Islas Cook.
2. Las Partes también cooperarán, según sea necesario, para intercambiar la información estadística, biológica, económica, medioambiental y de conservación que afecte a las actividades de los buques de la Unión en las aguas de pesca de las Islas Cook con fines de gestión y conservación de los recursos marinos vivos.
3. Las Partes se comprometen a promover la cooperación en materia de conservación y gestión responsable de las pesquerías en el seno de la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC) y de cualquier otra organización pertinente de naturaleza subregional, regional o internacional.
Artículo 5
Revisión por la Comisión Mixta de las posibilidades de pesca y de las disposiciones técnicas
1. La Comisión Mixta podrá revaluar y decidir revisar las posibilidades de pesca a que se refiere el artículo 1 en la medida en que las medidas de conservación y gestión de la CPPOC confirmen que ese ajuste garantizará la gestión sostenible de los túnidos y especies afines en el océano Pacífico occidental y central.
2. En tal caso, la contrapartida financiera indicada en el artículo 2, apartado 2, letra a), se adaptará proporcionalmente y pro rata temporis. No obstante, el importe anual total abonado por la Unión no podrá ser superior al doble del importe indicado en el artículo 2, apartado 2, letra a).
3. La Comisión Mixta podrá, en caso necesario, examinar y adaptar de común acuerdo las disposiciones técnicas del presente Protocolo y su anexo.
Artículo 6
Suspensión
1. Cualquiera de las Partes podrá suspender el presente Protocolo, incluido el pago de las contrapartidas financieras indicadas en su artículo 2, apartado 2, letras a) y b), en los casos y condiciones establecidos en el artículo 13 del Acuerdo.
2. Sin perjuicio del artículo 3 del presente Protocolo, el pago de la contrapartida financiera podrá reanudarse en cuanto se restablezca la situación anterior a las circunstancias mencionadas en el artículo 13 del Acuerdo o se llegue a una solución de conformidad con el Acuerdo.
Artículo 7
Denuncia
Cualquiera de las Partes podrá denunciar unilateralmente el presente Protocolo en los casos y condiciones establecidos en el artículo 14 del Acuerdo.
Artículo 8
Confidencialidad
1. Las Partes preservarán la confidencialidad y seguridad de la información comercial sensible y los datos personales relacionados con las actividades pesqueras de la Unión en las aguas de pesca de las Islas Cook.
2. Las autoridades competentes utilizarán los datos para aplicar el Acuerdo, en particular con fines de gestión y seguimiento, control y vigilancia de las actividades pesqueras. De utilizarlos con otros fines, las Partes se asegurarán de que solo sean de dominio público los datos agregados relativos a las actividades pesqueras en la zona de pesca.
3. Para la correcta aplicación del presente Protocolo deberán procesarse varias categorías de datos personales:
a) |
datos de contacto y de identificación; |
b) |
datos relativos a los armadores y los operadores de los buques (puesto o función), los capitanes y los miembros de la tripulación; |
c) |
cualquier otro dato relacionado con el objeto del Acuerdo. |
4. Los datos personales se conservarán únicamente durante el tiempo necesario para cumplir con la finalidad para la que se intercambiaron, y como máximo durante diez (10) años, salvo si son necesarios para permitir el seguimiento de una infracción, una inspección, un procedimiento judicial o administrativo o una investigación científica. En esos casos, los datos personales podrán conservarse durante veinte (20) años. Si se guardan durante más tiempo, se anonimizarán.
5. La Comisión Europea o el Estado miembro de abanderamiento, en el caso de la Unión, y el Ministerio de Recursos Marinos, en el caso de las Islas Cook, serán las autoridades responsables del procesamiento de los datos.
6. La Comisión Mixta podrá establecer las garantías y las vías de recurso adecuadas.
Artículo 9
Intercambio electrónico de datos
1. Las Islas Cook y la Unión se comprometerán a implantar los sistemas necesarios para el intercambio electrónico de toda la información y documentación relativa a la aplicación del Acuerdo y del presente Protocolo. Un documento en formato electrónico se considerará en todo punto equivalente a la versión impresa.
2. Las Partes se notificarán de inmediato cualquier fallo de un sistema electrónico que impida dicho intercambio. En esas circunstancias, la información y documentación relativa a la aplicación del Acuerdo y del presente Protocolo serán sustituidas automáticamente por sus respectivas versiones impresas del modo que se indica en el anexo.
Artículo 10
Obligación en caso de expiración o denuncia del presente Protocolo
1. En caso de expiración del presente Protocolo o de su denuncia de conformidad con el artículo 14 del Acuerdo, los armadores de la Unión seguirán siendo responsables de cualquier incumplimiento de las disposiciones del Acuerdo o del presente Protocolo o de cualquier normativa legal de las Islas Cook que se haya producido antes de la expiración o la denuncia del presente Protocolo, o de cualquier canon o posibles remanentes de gastos no abonados en el momento de dicha expiración o denuncia.
2. En caso necesario, las Partes seguirán efectuando un seguimiento de la aplicación del apoyo sectorial prestado en virtud del artículo 2, apartado 2, letra b), en consonancia con el artículo 3, apartado 1, y las disposiciones de aplicación del apoyo sectorial.
Artículo 11
Aplicación provisional
La firma del presente Protocolo por las Partes implica su aplicación provisional antes de su entrada en vigor.
Artículo 12
Entrada en vigor
El presente Protocolo entrará en vigor cuando las Partes se notifiquen mutuamente el cumplimiento de los procedimientos necesarios.
Съставено в Брюксел на седемнадесети декември две хиляди двадесет и първа година.
Hecho en Bruselas, el diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno.
V Bruselu dne sedmnáctého prosince dva tisíce dvacet jedna.
Udfærdiget i Bruxelles den syttende december to tusind og enogtyve.
Geschehen zu Brüssel am siebzehnten Dezember zweitausendeinundzwanzig.
Kahe tuhande kahekümne esimese aasta detsembrikuu seitsmeteistkümnendal päeval Brüsselis.
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δέκα εφτά Δεκεμβρίου δύο χιλιάδες είκοσι ένα.
Done at Brussels on the seventeenth day of December in the year two thousand and twenty one.
Fait à Bruxelles, le dix-sept décembre deux mille vingt et un.
Sastavljeno u Bruxellesu sedamnaestog prosinca godine dvije tisuće dvadeset prve.
Fatto a Bruxelles, addì diciassette dicembre duemilaventuno.
Briselē, divi tūkstoši divdesmit pirmā gada septiņpadsmitajā decembrī.
Priimta du tūkstančiai dvidešimt pirmų metų gruodžio septynioliktą dieną Briuselyje.
Kelt Brüsszelben, a kétezer-huszonegyedik év december havának tizenhetedik napján.
Magħmul fi Brussell, fis-sbatax-il jum ta’ Diċembru fis-sena elfejn u wieħed u għoxrin.
Gedaan te Brussel, zeventien december tweeduizend eenentwintig.
Sporządzono w Brukseli dnia siedemnastego grudnia roku dwa tysiące dwudziestego pierwszego.
Feito em Bruxelas, em dezassete de dezembro de dois mil e vinte e um.
Întocmit la Bruxelles la șaptesprezece decembrie două mii douăzeci și unu.
V Bruseli sedemnásteho decembra dvetisícdvadsaťjeden.
V Bruslju, sedemnajstega decembra dva tisoč enaindvajset.
Tehty Brysselissä seitsemäntenätoista päivänä joulukuuta vuonna kaksituhattakaksikymmentäyksi.
Som skedde i Bryssel den sjuttonde december år tjugohundratjugoett.
ANEXO
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PESQUERAS POR LOS BUQUES DE LA UNIÓN EUROPEA EN VIRTUD DEL PROTOCOLO POR EL QUE SE FIJAN LAS POSIBILIDADES DE PESCA Y LA CONTRAPARTIDA FINANCIERA PREVISTAS EN EL ACUERDO DE COLABORACIÓN DE PESCA SOSTENIBLE ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y EL GOBIERNO DE LAS ISLAS COOK
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
1. |
Se entenderá por «autoridad competente»,
|
2. |
Se entenderá por «autorización de pesca» un derecho o una licencia válidos para llevar a cabo actividades pesqueras dirigidas a determinadas especies utilizando artes específicos, en las zonas de pesca especificadas y en las condiciones previstas en el presente anexo. |
3. |
Se entenderá por «fuerza mayor» la pérdida o la inmovilización prolongada de un buque a causa de una avería técnica grave. |
4. |
Se entenderá por «día de pesca» cuando un cerquero con jareta de la Unión lleve a cabo cualquier actividad pesquera durante un día natural, o una parte del período de veinticuatro (24) horas (00.00-24.00) de ese día natural, en las aguas de pesca de las Islas Cook, sin que se incluyan los días naturales o partes de días naturales definidos como «días sin pesca» en el apéndice 1. |
1. |
Las Partes intercambiarán, antes del inicio de la aplicación provisional del presente Protocolo, todos los datos de contacto pertinentes para la aplicación del presente Protocolo y se los comunicarán mutuamente según proceda. |
2. |
La Delegación de la Unión Europea en el Pacífico estará en copia de todos los intercambios de comunicaciones entre las autoridades competentes definidas en la sección 1 que guarden relación con la aplicación del presente anexo. |
1. |
Los buques de la Unión que tengan una autorización de pesca expedida por las Islas Cook en el marco del Acuerdo estarán autorizados a faenar en las zonas de pesca de las Islas Cook, es decir, las aguas de pesca de estas islas, excepto zonas protegidas o zonas de veda. Las Islas Cook comunicarán a la Unión, antes del inicio de la aplicación provisional del presente Protocolo, las coordenadas de sus aguas de pesca y de las zonas protegidas o cerradas. |
2. |
Las Islas Cook notificarán a la Unión cualquier modificación de dichas zonas, según lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo. |
Todo buque de la Unión que solicite una autorización de pesca podrá estar representado por un consignatario (empresa o particular) residente en las Islas Cook y debidamente notificado a la autoridad competente de las Islas Cook.
Para que un buque de la Unión pueda obtener una autorización de pesca, ni el armador, ni el capitán ni el propio buque podrán tener prohibida la pesca en las aguas de pesca de las Islas Cook. Todos ellos deberán estar en situación regular según la legislación de las Islas Cook y haber cumplido todas las obligaciones derivadas de sus actividades pesqueras en las Islas Cook en virtud de acuerdos de pesca celebrados con la Unión. Deberán también cumplir la legislación pertinente de la Unión sobre autorizaciones de pesca, figurar en el registro de buques pesqueros de la CPPOC y en el registro de cumplimiento de la FFA, y no figurar en una lista de buques INDNR de las OROP.
CAPÍTULO II
GESTIÓN DE LAS AUTORIZACIONES DE PESCA
Las autorizaciones de pesca tienen una validez de un año, lo que se denomina «período de validez anual». La fecha de inicio de dicho período queda definida por la fecha de aplicación provisional del presente Protocolo. Las subsiguientes autorizaciones de pesca finalizarán en la fecha del aniversario del presente Protocolo.
1. |
Solo los buques de la Unión admisibles, tal como se definen en el capítulo I, sección 5, del presente anexo, podrán obtener una autorización de pesca con arreglo al presente Protocolo, por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo. |
2. |
La Unión presentará a la autoridad competente de las Islas Cook una solicitud de autorización de pesca para cada buque de la Unión que desee faenar al amparo del Acuerdo al menos veinte (20) días hábiles antes de la fecha prevista de inicio de las actividades pesqueras. Las Islas Cook facilitarán a la Unión toda la información necesaria sobre el proceso de concesión de licencias un mes antes de la entrada en vigor del presente Protocolo y, posteriormente, una vez al año. |
3. |
Los armadores abonarán por adelantado el importe íntegro de los cánones pagaderos por el período de validez completo de la autorización de pesca. |
4. |
Antes de la aplicación provisional del presente Protocolo, las Islas Cook notificarán a la Unión los datos de las cuentas del Tesoro Público de las Islas Cook en las que deban abonarse los cánones adeudados por los buques de la Unión en virtud del Acuerdo. Los gastos derivados de las transferencias bancarias correrán a cargo de los armadores. |
5. |
Para cada primera solicitud de autorización de pesca, o tras una modificación técnica fundamental del buque en cuestión, la Unión presentará la solicitud a la autoridad competente de las Islas Cook por vía electrónica utilizando el formulario o el sistema electrónico que ponga a su disposición el Ministerio de Recursos Marinos y adjuntándole los siguientes documentos:
|
6. |
Para la renovación de la autorización de pesca de un buque cuyas especificaciones técnicas no se hayan modificado, bastará con que la solicitud de renovación vaya acompañada de la prueba del pago del anticipo del canon, del certificado actual de registro en el registro de cumplimiento de la FFA y de copias de cualesquiera certificados renovados enumerados en el punto 5, letras c), d) y e). |
7. |
El anticipo del canon se abonará en la cuenta bancaria comunicada por las autoridades de las Islas Cook. |
8. |
Los cánones incluirán todas las tasas nacionales y locales, a excepción de las tasas portuarias y los gastos por prestaciones de servicios. |
9. |
En caso de que una solicitud esté incompleta o no cumpla los requisitos de los puntos 5, 6, 7 y 8, las autoridades de las Islas Cook comunicarán a la autoridad competente de la Unión, en el plazo de siete (7) días hábiles a partir de la recepción de la solicitud electrónica, los motivos por los que consideran que la solicitud está incompleta o no cumple los requisitos de los puntos 5, 6, 7 y 8. |
1. |
Las Islas Cook expedirán la autorización de pesca en el plazo de quince (15) días hábiles a partir de la recepción por correo electrónico de la solicitud completa. |
2. |
La autoridad competente de las Islas Cook transmitirá inmediatamente la autorización de pesca por vía electrónica al armador y a la autoridad competente de la Unión. Al mismo tiempo, se enviará al armador una autorización de pesca en papel. |
3. |
Al expedir la autorización de pesca, la autoridad competente de las Islas Cook incluirá el buque en la lista de buques de la Unión autorizados a faenar en las zonas de pesca de las Islas Cook. Esta lista se pondrá a disposición de todas las entidades de seguimiento, control y vigilancia de las Islas Cook y de la autoridad competente de la Unión. |
4. |
La versión electrónica de la autorización de pesca será sustituida por un documento en papel lo antes posible. |
5. |
La autorización de pesca se expedirá para un buque determinado y será intransferible. |
6. |
La autorización de pesca (en formato electrónico o en papel cuando esté disponible) deberá conservarse a bordo del buque en todo momento. |
1. |
En caso de fuerza mayor demostrada, y a petición de la Unión, la autorización de pesca de un buque podrá ser suspendida y transferida, por el período restante de su validez, a otro buque admisible de características similares y al que se podrá expedir una nueva autorización de pesca. |
2. |
Se expedirá una autorización de pesca al nuevo buque elegible de conformidad con las disposiciones establecidas en la sección 3 y siempre que se cumplan las condiciones de solicitud establecidas en la sección 2, sin necesidad de un nuevo anticipo. |
1. |
La autorización de pesca se expedirá una vez que el buque de la Unión haya abonado a las Islas Cook los siguientes importes:
|
2. |
De estar disponibles, los armadores podrán comprar días de pesca adicionales a los adquiridos en virtud del punto 1, letra a), previa solicitud de la autoridad competente de la Unión a las autoridades de las Islas Cook. El precio que deberán pagar los armadores por los días adicionales será de ocho mil (8 000) EUR por día. Hasta que el armador no haya efectuado el pago íntegro de los días adicionales, solo podrá utilizar los días adquiridos con arreglo al punto 1, letra a). |
3. |
Los armadores de la Unión podrán adquirir un máximo de ciento diez (110) días de pesca adicionales al año. |
CAPÍTULO III
SEGUIMIENTO
1. |
Las Islas Cook notificarán a las autoridades de la Unión en qué momento el esfuerzo total notificado por los buques de la Unión en las zonas de pesca de dichas islas alcanza los setenta (70) días de pesca. Tan pronto como reciban dicha notificación, las autoridades de la Unión la comunicarán inmediatamente a los Estados miembros. |
2. |
Una vez que se haya alcanzado el nivel de esfuerzo de setenta (70) días de pesca, las Islas Cook efectuarán un seguimiento del nivel de esfuerzo de los buques de la Unión e informarán inmediatamente a las autoridades de la Unión cuando se alcancen los noventa y cinco (95) días de pesca. Las autoridades de la Unión también lo comunicarán inmediatamente a los Estados miembros tan pronto como se reciba dicha notificación de las Islas Cook. |
3. |
Este seguimiento incluirá la decisión que adopte la autoridad competente de las Islas Cook en relación con las solicitudes de días sin pesca presentadas por el operador del buque. Cuando los armadores disientan de la decisión adoptada por la autoridad competente de las Islas Cook relativa a sus solicitudes de días sin pesca, podrán solicitar a la autoridad competente de la Unión que consulte al centro de seguimiento de pesca del Estado de abanderamiento o a otras instituciones pertinentes con el fin de encontrar una solución. |
4. |
La Comisión Mixta revisará durante su reunión anual la utilización anual de los días de pesca por parte de los buques de la Unión. |
1. |
Los buques de la Unión autorizados a faenar en las zonas de pesca de las Islas Cook en virtud del Acuerdo comunicarán sus capturas a la autoridad competente de las Islas Cook con arreglo a las siguientes disposiciones, hasta el momento en que el sistema electrónico de notificación de capturas (denominado «ERS») sea aplicado por ambas Partes. |
2. |
Los buques de la Unión autorizados a faenar en las zonas de pesca de las Islas Cook cumplimentarán, cada día de presencia en ellas, una hoja de pesca para cerqueros con jareta en la región del Pacífico Sur (SPC/FFA), disponible en el sitio web de la Comunidad del Pacífico (1). Se cumplimentará una hoja incluso si no se efectúan capturas o el buque está únicamente en tránsito. La hoja se cumplimentará de forma legible e irá firmada por el capitán del buque o su representante. Se utilizarán hojas de pesca hasta que se apliquen disposiciones de notificación electrónica compatibles. |
3. |
Mientras se encuentren en las zonas de pesca de las Islas Cook, los buques de la Unión comunicarán a la autoridad competente de las Islas Cook cada siete (7) días un resumen de los cuadernos diarios de pesca mencionados en el punto 2, utilizando el modelo n.o 3 [informe de capturas (CAT)] del apéndice 2. |
4. |
En lo que respecta a la entrega de las hojas del cuaderno diario de pesca a que hace referencia el punto 2, los buques de la Unión deberán:
El original de cada hoja del cuaderno diario de pesca se enviará en el plazo de siete (7) días hábiles tras la primera escala en un puerto después de salir de las zonas de pesca de las Islas Cook, |
5. |
Simultáneamente, se enviarán copias de esas hojas del cuaderno diario de pesca a los institutos científicos pertinentes: el IRD (Institut de Recherche pour le Développement) o el IEO (Instituto Español de Oceanografía). |
6. |
Se escribirá «zonas de pesca de las Islas Cook» en las hojas del cuaderno diario de pesca que correspondan a los períodos en que el buque se encuentre en las zonas de pesca de las Islas Cook. |
7. |
Las Partes se esforzarán por aplicar mecanismos electrónicos de notificación y disposiciones compatibles para el intercambio electrónico de datos e información sobre las actividades pesqueras de los buques de la Unión en las zonas de pesca de las Islas Cook. |
8. |
Una vez se aplique el sistema electrónico de notificación de capturas, sustituirá por completo a las disposiciones de registro indicadas en los puntos 2, 3 y 4, salvo en caso de fallos técnicos o mal funcionamiento. en cuyo caso las declaraciones de capturas se realizarán con arreglo a los puntos 2, 3 y 4. |
1. |
Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la sección 1 del presente capítulo, los buques de la Unión autorizados a pescar en virtud del Acuerdo comunicarán a la autoridad competente de las Islas Cook, con al menos veinticuatro (24) horas de antelación, su intención de entrar en las zonas de pesca de las Islas Cook o salir de ellas. |
2. |
Cuando notifique su entrada o salida, cada buque comunicará también el volumen y las especies de las capturas que lleve a bordo. El buque comunicará asimismo su posición prevista en el momento de la entrada o salida. Estas comunicaciones se harán utilizando los modelos n.o 1 y n.o 2 del apéndice 2 y enviándolos por correo electrónico a los contactos previstos en ellos. |
1. |
Los puertos designados para actividades de desembarque en las Islas Cook son los de Avatiu y Omoka. La autoridad competente de las Islas Cook podrá autorizar actividades de desembarque en otros puertos designados de las Islas. Se informará de ello a la autoridad competente de la Unión. |
2. |
Los buques de la Unión que tengan una autorización de pesca de las Islas Cook y deseen desembarcar sus capturas en los puertos allí designados comunicarán a la autoridad competente de las Islas Cook, con al menos setenta y dos (72) horas de antelación, la siguiente información:
|
3. |
Los buques presentarán sus declaraciones de desembarque a la autoridad competente de las Islas Cook, a más tardar, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas después del desembarque o, en cualquier caso, antes de hacerse a la mar. |
1. |
Los buques de la Unión que tengan una autorización de pesca de las Islas Cook y deseen transbordar capturas en aguas de pesca de las Islas Cook lo harán únicamente en los puertos designados de estas, de conformidad con el capítulo III, sección 2, punto 4, letra a). Queda prohibido el transbordo en el mar, fuera de los puertos, y todo infractor de esta disposición se expone a las sanciones previstas por la legislación de las Islas Cook. |
2. |
El armador o el consignatario del buque comunicará a la autoridad competente de las Islas Cook con al menos setenta y dos (72) horas de antelación la siguiente información:
|
3. |
Los buques de la Unión presentarán sus declaraciones de transbordo a las autoridades competentes de las Islas Cook, a más tardar, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas después de efectuado el transbordo o, en cualquier caso, antes de hacerse a la mar. |
Sin perjuicio de la competencia del Estado de abanderamiento y de las obligaciones de los buques de la Unión para con el centro de seguimiento de pesca de dicho Estado, cada buque de la Unión se ajustará al sistema de localización de buques de la FFA (FFA VMS) actualmente aplicable en las zonas de pesca de las Islas Cook.
1. |
Los buques de la Unión que tengan una autorización de pesca de las Islas Cook, al operar en las zonas de pesca de las Islas Cook, respetarán una cobertura de observadores conforme a las medidas pertinentes de conservación y gestión de la CPPOC y a la legislación pertinente de las Islas Cook. |
2. |
Los buques de la Unión llevarán a bordo un observador acreditado del programa regional de observadores de la CPPOC o un observador de la CIAT acreditado a través del Memorando de Acuerdo entre la CPPOC y la CIAT sobre la aprobación mutua de observadores. |
CAPÍTULO IV
CONTROL
1. |
Los buques de la Unión cumplirán las disposiciones pertinentes de la legislación nacional de las Islas Cook sobre actividades pesqueras, así como las medidas de conservación y gestión adoptadas por la CPPOC. |
2. |
Procedimientos de control:
|
3. |
Los capitanes de los buques de la Unión que participen en operaciones de desembarque o transbordo en un puerto de las Islas Cook permitirán y facilitarán la inspección de dichas operaciones por los funcionarios autorizados de las Islas Cook. |
4. |
En caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente capítulo, la autoridad competente de las Islas Cook se reserva el derecho de suspender la autorización de pesca del buque infractor hasta que se hayan cumplido las formalidades y de imponer la sanción establecida en la legislación vigente de las Islas Cook. Se informará de ello inmediatamente al Estado miembro de abanderamiento y a las autoridades competentes de la Unión. |
CAPÍTULO V
CUMPLIMIENTO
1. |
Sanciones
|
2. |
Apresamiento y retención de buques de la Unión
|
3. |
Procedimiento de intercambio de información en caso de apresamiento o retención
|
4. |
Resolución del apresamiento o de la retención
|
5. |
Se mantendrá informada a la autoridad competente de la Unión del desarrollo de los procedimientos y de las sanciones que se impongan. |
CAPÍTULO VI
COOPERACIÓN EN LA LUCHA CONTRA LA PESCA INDNR
1. |
Con objeto de reforzar la vigilancia de la pesca y la lucha contra la pesca INDNR, los capitanes de los buques de la Unión velarán por informar de la presencia en las aguas de pesca de las Islas Cook de cualquier otro buque pesquero. |
2. |
Cuando el capitán de un buque de la Unión aviste un buque pesquero que esté llevando a cabo actividades que puedan considerarse pesca INDNR, recogerá cuanta información pueda sobre el buque y su actividad en el momento en que fue avistado. Los informes de observación se enviarán sin demora a la autoridad competente de las Islas Cook, con copia al centro de seguimiento de pesca del Estado de abanderamiento. |
3. |
La autoridad competente de las Islas Cook presentará lo antes posible a la Unión todo informe de observación que obre en su poder relativo a buques de la Unión que practiquen actividades que puedan considerarse pesca INDNR en aguas de las Islas Cook. |
Apéndice 1
DÍAS DE LOS BUQUES
CÁLCULO DE LOS DÍAS DE PESCA Y LOS DÍAS SIN PESCA
1. |
Día de pesca: cuando un cerquero con jareta de la Unión lleva a cabo cualquier actividad pesquera durante un día natural, o una parte del período de veinticuatro (24) horas (00.00-24.00) de ese día natural, en las aguas de pesca de las Islas Cook, sin incluir los días naturales o partes de días naturales definidos como «días sin pesca». |
2. |
Cálculo de un día de pesca:
|
3. |
Día sin pesca: en el caso de los buques que posean una licencia, cualquier día o parte de un día pasado en las aguas de pesca de las Islas Cook se contabilizará como un día sin pesca cuando durante ese día no haya habido actividad pesquera por alguna de las razones expuestas en el apartado 5. |
4. |
Los buques de la Unión que posean una licencia deben presentar sus declaraciones de días sin pesca ante la autoridad competente de las Islas Cook. Cada declaración de día sin pesca debe incluir:
|
5. |
Motivos específicos para no llevar a cabo actividades pesqueras:
|
El buque que regrese a puerto:
i) |
se asegurará de que todos los artes de pesca estén estibados; |
ii) |
se dirigirá directamente desde su posición hasta el puerto de destino, y |
iii) |
mantendrá un rumbo recto y una velocidad constante. |
Si se realiza alguna actividad pesquera durante el regreso del buque a puerto o no se cumple alguno de los requisitos anteriores, todos los días del viaje de regreso se considerarán días de pesca.
6. |
Todos los informes se transmitirán a la autoridad competente a través de la siguiente dirección de correo electrónico: licensing@mmr.gov.ck. |
Apéndice 2
MODELOS PARA LA COMUNICACIÓN DE INFORMES
1. Informe de entrada (COE) (3)
Contenido |
Transmisión |
Destino del mensaje |
|
Código de la acción |
COE |
Nombre del buque |
|
IRCS |
|
Posición al entrar |
LT, LG |
Fecha y hora (UTC) de entrada |
DD/MM/AAAA – HH.MM |
Cantidad (Tm) de pescado a bordo por especie: |
|
Rabil (YFT) |
(Tm) |
Patudo (BET) |
(Tm) |
Listado (SKJ) |
(Tm) |
Otros (especificar) |
(Tm) |
2. Informe de salida (COX) (4)
Contenido |
Transmisión |
Destino del mensaje |
|
Código de la acción |
COX |
Nombre del buque |
|
IRCS |
|
Posición al salir |
LT, LG |
Fecha y hora (UTC) de salida |
DD/MM/AAAA – HH.MM |
Cantidad (Tm) de pescado a bordo por especie: |
|
Rabil (YFT) |
(Tm) |
Patudo (BET) |
(Tm) |
Listado (SKJ) |
(Tm) |
Otros (especificar) |
(Tm) |
3. Modelo del informe de capturas (CAT) una vez dentro de las zonas de pesca en aguas de pesca de las Islas Cook (5)
Contenido |
Transmisión |
Destino del mensaje |
|
Código de la acción |
CAT |
Nombre del buque |
|
IRCS |
|
Fecha y hora (UTC) del informe |
DD/MM/AAAA – HH.MM |
Cantidad (Tm) de pescado a bordo por especie: |
|
Rabil (YFT) |
(Tm) |
Patudo (BET) |
(Tm) |
Listado (SKJ) |
(Tm) |
Otros (especificar) |
(Tm) |
Número de lances efectuados desde el último informe |
|
Todos los informes se transmitirán a la autoridad competente a través de la siguiente dirección de correo electrónico: licensing@mmr.gov.ck.
(1) https://oceanfish.spc.int/en/data-collection/241-data-collection-forms.
(2) Todos los artes de pesca del buque deben estibarse obligatoriamente de forma que no resulten fácilmente accesibles para la pesca; en particular, la botavara tiene que estar en la posición más baja posible para que el buque no pueda utilizarse para pescar, pero de manera que permita utilizar el esquife en situaciones de emergencia; el helicóptero, en su caso, tiene que estar amarrado, lo mismo que las lanchas. El buque debe mantener un rumbo recto y una velocidad constante. Si se realiza alguna actividad pesquera o no se cumple alguno de los requisitos anteriores, todos los días del tránsito se considerarán días de pesca.
(3) Debe enviarse veinticuatro (24) horas antes de entrar en las zonas de pesca de las aguas de pesca de las Islas Cook.
(4) Debe enviarse veinticuatro (24) horas antes de salir de las zonas de pesca de las aguas de pesca de las Islas Cook.
(5) Debe enviarse cada semana una vez dentro de las zonas de pesca de las aguas de pesca de las Islas Cook.