12.10.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 363/3 |
ACUERDO
entre la Unión Europea y la República de Corea sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
LA UNIÓN EUROPEA,
por una parte, y
LA REPÚBLICA DE COREA,
por otra,
denominadas conjuntamente en lo sucesivo «Partes contratantes»,
OBSERVANDO que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha constatado que algunas disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos celebrados por varios Estados miembros de la Unión Europea con terceros países son incompatibles con el Derecho de la Unión Europea;
COMPROBANDO que varios Estados miembros de la Unión Europea han celebrado con la República de Corea acuerdos bilaterales de servicios aéreos que contienen disposiciones similares, y que los Estados miembros de la Unión Europea están obligados a tomar todas las medidas necesarias para eliminar las incompatibilidades de dichos acuerdos con los Tratados de la UE;
TENIENDO EN CUENTA que la Unión Europea posee competencias exclusivas en varios de los aspectos que pueden estar incluidos en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Unión Europea y terceros países;
CONSIDERANDO que, de conformidad con el Derecho de la Unión Europea, las compañías áreas de la Unión Europea establecidas en un Estado miembro de la Unión Europea tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre los Estados miembros de la Unión Europea y terceros países;
VISTO que los acuerdos entre la Unión Europea y determinados terceros países ofrecen a los nacionales de esos terceros países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia ha sido obtenida de acuerdo con el Derecho de la Unión Europea;
RECONOCIENDO que la coherencia entre el Derecho de la Unión Europea y las disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre Estados miembros de la Unión Europea y la República de Corea sentará unas bases jurídicas sólidas para prestar servicios aéreos entre la Unión Europea y la República de Corea y garantizar la continuidad de dichos servicios;
OBSERVANDO que no hay por qué modificar o sustituir las disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre Estados miembros de la Unión Europea y la República de Corea que no sean incompatibles con el Derecho de la Unión Europea;
OBSERVANDO que las modificaciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre Estados miembros de la Unión Europea y la República de Corea confirmarán la excelente relación existente entre la Unión Europea y la República de Corea en el ámbito del transporte aéreo;
SEÑALANDO que el propósito de la Unión Europea, como parte en el presente Acuerdo, no es aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre ella y la República de Corea, ni alterar el equilibrio entre sus compañías aéreas y las de ese país, ni tampoco imponer una interpretación para las disposiciones sobre derechos de tráfico contenidas en los actuales acuerdos bilaterales de servicios aéreos,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Disposiciones generales
1. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
a) |
«Estados miembros»: los Estados miembros de la Unión Europea; |
b) |
«Tratados de la UE»: el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; |
c) |
«Parte contratante»: una parte contratante en el presente Acuerdo; |
d) |
«Parte»: una parte contratante en el acuerdo bilateral sobre servicios aéreos pertinente; |
e) |
«compañía aérea»: también se entenderá línea aérea. |
2. Se entenderá que las referencias de cada acuerdo enumerado en el anexo I a los nacionales del Estado miembro que es Parte en ese acuerdo son referencias a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea.
3. Se entenderá que las referencias de cada acuerdo enumerado en el anexo I a las compañías o las líneas áreas del Estado miembro que es Parte en ese acuerdo son referencias a las compañías o las líneas áreas designadas por ese Estado miembro.
Artículo 2
Designación, autorización y revocación
1. Los apartados 3 y 4 del presente artículo prevalecerán sobre las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letras a) y b), respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos que conceda a esta la República de Corea y la denegación, revocación, suspensión o limitación de dichas autorizaciones o permisos, respectivamente.
2. Los apartados 3 y 4 del presente artículo prevalecerán sobre las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letras a) y b), respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por la República de Corea, las autorizaciones y permisos que conceda a esta el Estado miembro en cuestión y la denegación, revocación, suspensión o limitación de dichas autorizaciones o permisos de la compañía área, respectivamente.
3. Tras recibir una designación a tenor de los apartados 1 y 2 del presente artículo, y las solicitudes de la compañía o compañías aéreas designadas, en la forma y modalidades prescritas para las autorizaciones de explotación y los permisos técnicos, cada Parte otorgará, con sujeción a lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del presente artículo, los correspondientes permisos y autorizaciones con la mayor diligencia, a condición de que:
a) |
en el caso de una compañía aérea designada por un Estado miembro:
|
b) |
en el caso de una compañía aérea designada por la República de Corea:
|
c) |
la línea aérea designada cumpla los requisitos prescritos por las leyes y reglamentaciones aplicadas normalmente a la operación de servicios aéreos internacionales por la Parte que esté considerando la solicitud o solicitudes. |
4. Cualquiera de las Partes podrá rechazar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones de explotación o los permisos técnicos de una compañía aérea designada por la otra Parte si:
a) |
en el caso de una compañía aérea designada por un Estado miembro:
|
b) |
en el caso de una compañía aérea designada por la República de Corea:
|
c) |
la línea aérea designada no cumple los requisitos prescritos por las leyes y reglamentaciones aplicadas normalmente a la operación de servicios aéreos internacionales por la Parte que concede dichos derechos. |
5. Al ejercer los derechos en virtud del apartado 4 del presente artículo, y sin perjuicio de sus derechos en virtud de la letra a), incisos v) y vi), de dicho apartado, la República de Corea no hará discriminaciones entre compañías aéreas de los Estados miembros por motivos de nacionalidad.
Artículo 3
Derechos en relación con el control reglamentario
1. El apartado 2 del presente artículo complementará las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letra c).
2. Si un Estado miembro (el «primer Estado miembro») ha designado una compañía aérea cuyo control reglamentario lo ejerce y mantiene un segundo Estado miembro, los derechos de la República de Corea en virtud de las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el primer Estado miembro y la República de Corea se ejercerán por igual en relación con la adopción, el ejercicio o el mantenimiento de las normas de seguridad por parte del segundo Estado miembro y con la autorización de explotación de dicha compañía aérea.
Artículo 4
Fiscalidad del combustible de aviación
1. El apartado 2 del presente artículo completará las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letra d).
2. Salvo disposición en contrario, ningún elemento de las disposiciones enumeradas en el anexo II, letra d), impedirá a un Estado miembro imponer, sobre una base no discriminatoria, tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por la República de Corea que enlacen un punto en el territorio de ese Estado miembro con otro punto situado en dicho territorio o con un punto situado en el territorio de otro Estado miembro.
Artículo 5
Compatibilidad con las normas de competencia
1. Salvo disposición en contrario, ningún elemento de los acuerdos enumerados en el anexo I:
a) |
favorecerá la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que impidan, falseen o restrinjan la competencia; |
b) |
reforzará los efectos de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas a que se refiere la letra a), o |
c) |
delegará en agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que impidan, falseen o restrinjan la competencia. |
2. No se aplicarán las disposiciones de los acuerdos enumerados en el anexo I que sean incompatibles con el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 6
Anexos del Acuerdo
Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante de él.
Artículo 7
Revisión o modificación
Las Partes contratantes podrán, en cualquier momento, revisar o modificar el presente Acuerdo mediante consentimiento mutuo por escrito.
Artículo 8
Entrada en vigor
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la última fecha en que las Partes contratantes se hayan notificado por escrito la finalización de los procedimientos internos necesarios a este efecto.
2. En el anexo I, letra b), se enumeran los acuerdos y otras disposiciones entre los Estados miembros y la República de Corea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, aún no han entrado en vigor ni se están aplicando provisionalmente. El presente Acuerdo se aplicará a todos esos acuerdos y disposiciones cuando entren en vigor.
Artículo 9
Terminación
1. En caso de que se ponga término a alguno de los acuerdos enumerados en el anexo I, terminarán al mismo tiempo todas las disposiciones del presente Acuerdo relativas al acuerdo en cuestión.
2. En caso de que se ponga término a todos los acuerdos enumerados en el anexo I, el presente Acuerdo terminará en la fecha de la terminación del último de tales acuerdos.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a este fin, firman el presente Acuerdo.
Hecho en Bruselas en doble ejemplar, el 25 de junio de 2020, en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y coreana, siendo todos los textos igualmente auténticos.
ANEXO I
LISTA DE LOS ACUERDOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1 DEL PRESENTE ACUERDO
a) |
Acuerdos de servicios aéreos entre la República de Corea y Estados miembros de la Unión Europea, en su versión modificada o completada, que, a día de la firma del presente Acuerdo, se hayan firmado y hayan entrado en vigor:
|
b) |
Acuerdos de servicios aéreos y otras disposiciones rubricados o firmados por la República de Corea y Estados miembros de la Unión Europea, en su versión modificada o completada, que, a día de la firma del presente Acuerdo, aún no hayan entrado en vigor:
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ANEXO II
LISTA DE ARTÍCULOS DE LOS ACUERDOS ENUMERADOS EN EL ANEXO I Y CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 2 A 4 DEL PRESENTE ACUERDO
a) |
Designación:
|
b) |
Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos:
|
c) |
Control reglamentario:
|
d) |
Fiscalidad del combustible de aviación:
|
ANEXO III
LISTA DE OTROS ESTADOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2 DEL PRESENTE ACUERDO
a) |
Islandia (en virtud del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo). |
b) |
Principado de Liechtenstein (en virtud del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo). |
c) |
Reino de Noruega (en virtud del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo). |
d) |
Confederación Suiza (en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre transporte aéreo). |