29.9.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 314/68


DECISIÓN N.o 2/2019 DEL COMITÉ MIXTO ESTABLECIDO POR EL ACUERDO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA RELATIVO A LA VINCULACIÓN DE SUS REGÍMENES DE COMERCIO DE DERECHOS DE EMISIÓN DE GASES DE EFECTO INVERNADERO

de 5 de diciembre de 2019

por la que se modifican los anexos I y II del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero [2020/1359]

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (1) (en lo sucesivo, el «Acuerdo»), y en particular su artículo 13, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los artículos 11 a 13 del Acuerdo se han aplicado de forma provisional desde su firma el 23 de noviembre de 2017.

(2)

El artículo 13, apartado 2, del Acuerdo establece que el Comité Mixto puede modificar los anexos del Acuerdo.

(3)

El anexo de la presente Decisión contiene modificaciones de los anexos I y II del Acuerdo, que actualizan determinados aspectos pertinentes de los originales anexos I y II acordados en 2015. También ofrece una solución provisional para hacer operativa la conexión entre el RCDE UE y el RCDE de Suiza.

(4)

Con arreglo al anexo I, parte B, del Acuerdo, la Unión, en virtud del artículo 25 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), modificada por la Directiva (UE) 2018/410 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), debe excluir del ámbito de aplicación del RCDE UE los vuelos procedentes de aeródromos situados en el territorio de Suiza. Esto se entiende sin perjuicio de la aplicación del RCDE UE a los operadores de aeronaves, que se fundamenta en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, en el que se establece que la categoría de actividades a las que se aplica la Directiva incluye todos los vuelos con destino u origen en un aeródromo situado en el territorio de un Estado miembro.

(5)

El anexo I del Acuerdo debe revisarse de conformidad con el artículo 13, apartado 7, del Acuerdo con vistas a mantener la actual compatibilidad entre el RCDE UE y el RCDE de Suiza para el período de comercio 2021-2030. Debe velarse por que la revisión del anexo I del Acuerdo preserve, como mínimo, la integridad de los compromisos nacionales de reducción de emisiones respectivos de la Unión y de Suiza y la integridad y el funcionamiento ordenado de sus mercados del carbono. Deben evitarse las fugas de carbono y el falseamiento de la competencia entre regímenes vinculados.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los anexos I y II del Acuerdo se sustituyen por el texto que figura en los anexos I y II del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2019.

Por el Comité Mixto

Secretario por la Unión Europea

Maja-Alexandra DITTEL

El Presidente

Marc CHARDONENS

Secretario por Suiza

Caroline BAUMANN


(1)  DO L 322 de 7.12.2017, p. 3.

(2)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).

(3)  Directiva (UE) 2018/410 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relación con los costes y facilitar las inversiones en tecnologías hipocarbónicas, así como la Decisión (UE) 2015/1814 (DO L 76 de 19.3.2018, p. 3).


ANEXO

«ANEXO I

CRITERIOS FUNDAMENTALES

A.   Criterios fundamentales para instalaciones fijas

Esta sección se revisará de conformidad con el artículo 13, apartado 7, del presente Acuerdo con vistas a mantener la compatibilidad actual entre el RCDE UE y el RCDE de Suiza para el período de comercio 2021-2030, tal como propone el Gobierno suizo. El Comité Mixto velará por que la revisión de esta sección preserve, como mínimo, la integridad de los compromisos nacionales de reducción de emisiones respectivos de las Partes y la integridad y el funcionamiento ordenado de sus mercados del carbono. Deben evitarse las fugas de carbono y el falseamiento de la competencia entre los sistemas vinculados.

 

Criterios fundamentales

En el RCDE UE

En el RCDE de Suiza

1.

Obligatoriedad de la participación en el RCDE

La participación en el RCDE será obligatoria para las instalaciones que lleven a cabo las actividades y emitan los gases de efecto invernadero (GEI) que se recogen a continuación.

La participación en el RCDE será obligatoria para las instalaciones que lleven a cabo las actividades y emitan los GEI que se recogen a continuación.

2.

El RCDE incluirá, como mínimo, las actividades establecidas en:

Anexo I de la Directiva 2003/87/CE

(texto vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo).

Artículo 40, apartado 1, y anexo 6 de la Orden sobre el CO2

(texto vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo).

3.

El RCDE incluirá, como mínimo, los GEI establecidos en:

Anexo II de la Directiva 2003/87/CE

(texto vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo).

Artículo 1, apartado 1, de la Orden sobre el CO2

(texto vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo).

4.

Se fijará un límite para el RCDE que sea, como mínimo, tan estricto como el establecido en:

Artículos 9 y 9 bis de la Directiva 2003/87/CE

(texto vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo).

El factor de reducción lineal del 1,74 % anual aumentará hasta el 2,2 % anual a partir de 2021 y se aplicará a todos los sectores, de conformidad con la Directiva (UE) 2018/410 (texto vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo).

Artículo 18, apartados 1 y 2, de la Ley sobre el CO2

Artículo 45, apartado 1, de la Orden sobre el CO2

(textos vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo).

El factor de reducción lineal es del 1,74 % anual hasta 2020.

5.

Mecanismo de estabilidad del mercado

En 2015, la UE introdujo la reserva de estabilidad del mercado [Decisión (UE) 2015/1814], cuyo funcionamiento se vio reforzado por la Directiva (UE) 2018/410.

Artículo 19, apartado 5, de la Ley sobre el CO2

Artículo 48 de la Orden sobre el CO2

(textos vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo).

La legislación suiza prevé la posibilidad de reducir los volúmenes de subasta cuando se produzca un aumento significativo de los derechos de emisión en el mercado por motivos económicos.

Las Partes cooperarán a fin de desarrollar una contribución adecuada a la estabilidad del mercado.

6.

El grado de supervisión del mercado del RCDE será, como mínimo, tan exigente como el de:

Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (MiFID II)

Ley Federal sobre la Autoridad de Supervisión de los Mercados Financieros de Suiza, de 22 de junio de 2007

Ley federal sobre infraestructuras de los mercados financieros y sobre la conducta de mercado en el comercio de valores y derivados, de 19 de junio de 2015

Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (MiFIR)

Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (Reglamento MAR).

Directiva 2014/57/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre las sanciones penales aplicables al abuso de mercado (Directiva sobre abuso de mercado).

Ley Federal de Entidades Financieras, de 15 de junio de 2018

Ley federal sobre la lucha contra el blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo, de 10 de octubre de 1997

(textos vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo)

La normativa suiza sobre mercados financieros no define la naturaleza jurídica de los derechos de emisión. En particular, los derechos de emisión no se consideran como valores en la Ley sobre infraestructuras de los mercados financieros y, por tanto, no son negociables en los centros de negociación regulados. Dado que no se considera que los derechos de emisión sean valores, la normativa suiza en materia de valores no se aplica a los derechos de emisión que se negocian en mercados secundarios no regulados (OTC).

Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión

(textos vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo).

Los contratos de derivados se consideran valores de acuerdo con la Ley sobre infraestructuras de los mercados financieros. Esto incluye también los derivados con derechos de emisión como instrumento subyacente. Los derivados sobre derechos de emisión negociados en mercados no regulados (OTC) entre contrapartes tanto financieras como no financieras se rigen por las disposiciones de la Ley sobre infraestructuras de los mercados financieros.

7.

Cooperación en materia de supervisión del mercado

Las Partes establecerán acuerdos de cooperación adecuados en materia de supervisión del mercado. Dichos acuerdos de cooperación se referirán al intercambio de información y al cumplimiento de las obligaciones derivadas de sus respectivos regímenes de supervisión del mercado. Las Partes informarán al Comité Mixto sobre tales acuerdos.

8.

Los límites cualitativos aplicables a los créditos internacionales deben ser, como mínimo, tan estrictos como los establecidos en:

Artículos 11 bis y 11 ter de la Directiva 2003/87/CE

Reglamento (UE) n.o 550/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se determinan, de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, algunas restricciones a la utilización de créditos internacionales derivados de proyectos sobre gases industriales

Artículo 58 del Reglamento (UE) n.o 389/2013 de la Comisión, de 2 de mayo de 2013, por el que se establece el Registro de la Unión de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Decisiones n.o 280/2004/CE y n.o 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 920/2010 y (UE) n.o 1193/2011 de la Comisión

(textos vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo).

Artículos 5 y 6 de la Ley sobre el CO2

Artículo 4, artículo 4 bis, apartado 1, y anexo 2 de la Orden sobre el CO2

(textos vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo).

9.

Los límites cuantitativos aplicables a los créditos internacionales serán, como mínimo, tan estrictos como los establecidos en:

Artículo 11 bis de la Directiva 2003/87/CE

Reglamento (UE) n.o 389/2013 de la Comisión, de 2 de mayo de 2013, por el que se establece el Registro de la Unión de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Decisiones n.o 280/2004/CE y n.o 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 920/2010 y (UE) n.o 1193/2011 de la Comisión

Reglamento (UE) n.o 1123/2013 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2013, sobre la determinación de los derechos de crédito internacional de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(textos vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo).

La legislación de la Unión no prevé autorizaciones de créditos internacionales a partir de 2021.

Artículo 16, apartado 2, de la Ley sobre el CO2

Artículo 55 ter de la Orden sobre el CO2

(textos vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo).

Estas disposiciones solo prevén la utilización de créditos internacionales hasta 2020.

10.

La asignación gratuita se calculará sobre la base de parámetros de referencia y factores de ajuste. Se reservará para los nuevos entrantes un máximo del 5 % de la cantidad total de derechos para el período 2013-2020. Los derechos que no se asignen de forma gratuita serán subastados o anulados. Para tal fin, el RCDE cumplirá, como mínimo, con:

Artículos 10, 10 bis, 10 ter y 10 quater de la Directiva 2003/87/CE

Decisión 2011/278/UE de la Comisión, de 27 de abril de 2011, por la que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

Artículo 18, apartado 3, y artículo 19, apartados 2 a 6, de la Ley sobre el CO2

Artículo 45, apartado 2, artículos 46, 46 bis, 46 ter, 46 quater y 48, y anexo 9 de la Orden sobre el CO2

(textos vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo).

Las asignaciones gratuitas no superan los niveles de asignación concedidos a las instalaciones en el RCDE UE.

Decisión 2013/448/UE de la Comisión, de 5 de septiembre de 2013, relativa a las medidas nacionales de aplicación para la asignación gratuita transitoria de derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo al artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

Decisión (UE) 2017/126 de la Comisión, de 24 de enero de 2017, por la que se modifica la Decisión 2013/448/UE en lo que se refiere al establecimiento de un factor de corrección uniforme intersectorial con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(Cálculos para la determinación del factor de corrección intersectorial en el RCDE UE en el período 2013-2020)

 

Decisión 2014/746/UE de la Comisión, de 27 de octubre de 2014, que determina, de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, una lista de sectores y subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono, para el período 2015 a 2019

Directiva (UE) 2018/410 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relación con los costes y facilitar las inversiones en tecnologías hipocarbónicas

(Lista de fuga de carbono para el período 2015-2020)

 

Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, por el que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

Decisión Delegada (UE) 2019/708 de la Comisión, de 15 de febrero de 2019, que completa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a la determinación de los sectores y subsectores que se consideran en riesgo de fuga de carbono para el período 2021-2030

Cualquier factor de corrección intersectorial en el RCDE UE en el período 2015-2020 o 2026-2030

(textos vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo).

 

11.

El RCDE establecerá sanciones en las mismas circunstancias y de igual magnitud que las establecidas en:

Artículo 16 de la Directiva 2003/87/CE

(texto vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo).

Artículo 21 de la Ley sobre el CO2

Artículo 56 de la Orden sobre el CO2

(textos vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo).

12.

El seguimiento y la notificación en el marco del RCDE serán, como mínimo, tan estrictos como los establecidos en:

Artículo 14 y anexo IV de la Directiva 2003/87/CE

Reglamento (UE) n.o 601/2012 de la Comisión, de 21 de junio de 2012, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 601/2012 de la Comisión

(textos vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo).

Artículo 20 de la Ley sobre el CO2

Artículos 50 a 53 y anexos 16 y 17 de la Orden sobre el CO2

(textos vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo).

13.

La verificación y la acreditación en el marco del RCDE serán, como mínimo, tan estrictas como las establecidas en:

Artículo 15 y anexo V de la Directiva 2003/87/CE

Reglamento (UE) n.o 600/2012 de la Comisión, de 21 de junio de 2012, relativo a la verificación de los informes de emisiones de gases de efecto invernadero y de los informes de datos sobre toneladas-kilómetro y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, relativo a la verificación de los datos y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(textos vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo).

Artículos 51 a 54 de la Orden sobre el CO2

(texto vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo).

B.   Criterios fundamentales para la aviación

 

Criterios fundamentales

Para la UE

Para Suiza

1.

Obligatoriedad de la participación en el RCDE

La participación en el RCDE será obligatoria para las actividades de aviación de conformidad con los criterios que se recogen a continuación:

La participación en el RCDE será obligatoria para las actividades de aviación de conformidad con los criterios que se recogen a continuación:

2.

Inclusión de las actividades de aviación y los GEI y atribución de vuelos y sus respectivas emisiones con arreglo al principio del vuelo de salida, según lo establecido en:

Directiva 2003/87/CE, modificada por el Reglamento (UE) 2017/2392 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2017, con el fin de establecer excepciones temporales en la aplicación respecto de los vuelos con origen o destino en países con los que no se haya alcanzado un acuerdo en virtud del artículo 25 de dicha Directiva

Artículos 17, 29, 35 y 56 y anexo VII del Reglamento (UE) n.o 389/2013 de la Comisión, de 2 de mayo de 2013, por el que se establece el Registro de la Unión de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Decisiones n.o 280/2004/CE y n.o 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 920/2010 y (UE) n.o 1193/2011 de la Comisión

(textos vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo)

1.

Ámbito de aplicación

Los vuelos con destino u origen en un aeródromo situado en el territorio de Suiza, salvo los vuelos con origen en un aeródromo situado en el territorio del EEE.

Toda excepción temporal en lo referente al alcance del RCDE, como las excepciones a tenor del artículo 28 bis de la Directiva 2003/87/CE, podrá aplicarse con respecto al RCDE de Suiza de conformidad con las excepciones introducidas en el RCDE UE. En el caso de las actividades de aviación, únicamente se incluirán las emisiones de CO2.

A partir del 1 de enero de 2020, los vuelos procedentes de un aeródromo situado en el territorio del Espacio Económico Europeo (“EEE”) con destino a aeródromos situados en el territorio de Suiza estarán cubiertos por el RCDE UE, mientras que los vuelos procedentes de aeródromos situados en el territorio de Suiza con destino a aeródromos situados en el territorio del EEE quedarán excluidos del RCDE UE, en virtud del artículo 25 bis de la Directiva 2003/87/CE.

2.

Limitaciones al ámbito de aplicación

El ámbito de aplicación general mencionado en el apartado 1 no incluirá:

1.

los vuelos efectuados exclusivamente para el transporte, en una misión oficial, de un monarca reinante y de sus familiares más próximos, de jefes de Estado o de Gobierno y ministros del Gobierno, siempre que tal circunstancia esté corroborada por el correspondiente indicador de categoría en el plan de vuelo;

2.

los vuelos militares, de las autoridades aduaneras y de la policía;

3.

los vuelos relacionados con actividades de búsqueda y salvamento, los vuelos de lucha contra incendios, los vuelos humanitarios y los vuelos de servicios médicos de urgencia;

4.

los vuelos efectuados exclusivamente de acuerdo con las normas de vuelo visual, definidas en el anexo 2 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional de 7 de diciembre de 1944;

 

5.

los vuelos que terminan en el mismo aeródromo de donde ha partido la aeronave, sin que en el intervalo se haya realizado aterrizaje alguno;

6.

los vuelos de entrenamiento efectuados exclusivamente al efecto de obtención o mantenimiento de licencias, o de evaluación de la tripulación de pilotaje, siempre que tal circunstancia esté corroborada por la correspondiente indicación en el plan de vuelo, a condición de que el vuelo no sirva para transporte de pasajeros o carga, ni para el posicionamiento o traslado de la aeronave;

7.

los vuelos efectuados exclusivamente para fines de investigación científica;

8.

los vuelos efectuados exclusivamente para fines de ensayo, comprobación o certificación de aeronaves o equipos, tanto de vuelo como terrestres;

9.

los vuelos efectuados por aeronaves con una masa máxima de despegue autorizada de menos de 5 700 kg;

10.

los vuelos efectuados por operadores de aeronaves comerciales con un total anual de emisiones inferior a 10 000 toneladas en los vuelos incluidos en el RCDE de Suiza o que realicen menos de 243 vuelos por período durante tres períodos cuatrimestrales sucesivos dentro del ámbito de aplicación del RCDE de Suiza, si tales operadores no están incluidos en el RCDE UE;

11.

los vuelos de operadores de aeronaves no comerciales incluidos en el RCDE de Suiza y cuyo volumen total de emisiones anuales sea inferior a 1 000 toneladas con arreglo a la excepción correspondiente aplicada en el RCDE UE, si tales operadores no están incluidos en este RCDE.

Estas limitaciones de inclusión se establecen en:

Artículo 16 bis de la Ley sobre el CO2

Artículo 46 quinquies, artículo 55, apartado 2, y anexo 13 de la Orden sobre el CO2

(textos vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo).

3.

Intercambio de los datos pertinentes en relación con la aplicación de las limitaciones de inclusión de las actividades de aviación

Ambas Partes cooperarán en lo referente a la aplicación de las limitaciones de inclusión en el RCDE de Suiza y en el RCDE UE con respecto a los operadores comerciales y no comerciales de conformidad con el presente anexo. En concreto, ambas Partes garantizarán la transmisión oportuna de todos los datos pertinentes para permitir la correcta identificación de los vuelos y operadores de aeronaves que estén incluidos en el RCDE de Suiza y en el RCDE UE.

4.

Límite máximo (cantidad total de derechos de emisión que se asignará a los operadores de aeronaves)

Artículo 3 quater de la Directiva 2003/87/CE

(texto vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo).

Artículo 3 quater de la Directiva 2003/87/CE

15 % subastado,

3 % destinado a una reserva especial,

82 % asignado a título gratuito.

Las asignaciones fueron modificadas por el Reglamento (UE) n.o 421/2014, mediante el cual se redujo la asignación gratuita de derechos de emisión en proporción a la reducción de la obligación de entrega (artículo 28 bis, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE). El Reglamento (UE) 2017/2392 (texto vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo) prolongó este enfoque hasta 2023 y aplica el factor de reducción lineal del 2,2 % a partir del 1 de enero de 2021.

El límite máximo reflejará un nivel de rigurosidad similar al del RCDE UE, en concreto en lo referente a la tasa de reducción porcentual interanual y entre períodos de comercio. Los derechos de emisión dentro del límite máximo se asignarán como se indica a continuación:

se subastará el 15 %,

se destinará el 3 % a una reserva especial,

se asignará gratuitamente el 82 %.

Esta asignación podrá revisarse de conformidad con los artículos 6 y 7 del presente Acuerdo.

 

Hasta 2020, la cantidad de derechos de emisión dentro del límite máximo se calculará de manera ascendente sobre la base de los derechos de emisión que deban asignarse gratuitamente con arreglo a la distribución del límite máximo antes mencionada. Toda excepción temporal en lo referente al ámbito de aplicación del RCDE requerirá los ajustes proporcionales correspondientes en las cantidades que deban asignarse.

A partir de 2021, la cantidad de derechos de emisión dentro del límite máximo se determinará en función del límite máximo en 2020, teniendo en cuenta la posible tasa de reducción porcentual de conformidad con el RCDE UE.

Esto está previsto en:

Artículo 18 de la Ley sobre el CO2

Artículo 46 sexies y anexo 15 de la Orden sobre el CO2

(textos vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo)

5.

Asignación de derechos de emisión para el sector de la aviación mediante subasta de derechos

Artículo 3 quinquies y artículo 28 bis, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE

(texto vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo)

La subasta de los derechos de emisión suizos de que se trate será efectuada por la autoridad suiza competente. Suiza tendrá derecho a los ingresos generados por la subasta de sus derechos de emisión.

Esto está previsto en:

Artículo 19 bis, apartados 2 y 4, de la Ley sobre el CO2

Artículo 48 y anexo 15 de la Orden sobre el CO2

(textos vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo)

6.

Reserva especial para determinados operadores de aeronaves

Artículo 3 septies de la Directiva 2003/87/CE.

(texto vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo)

Se destinarán derechos de emisión a una reserva especial para nuevos entrantes y operadores de crecimiento rápido, salvo que, hasta 2020, dado que el año de referencia para la adquisición de datos de las actividades suizas de aviación será 2018, Suiza no tendrá una reserva especial.

Esta reserva especial está prevista en:

Artículo 18, apartado 3, de la Ley sobre el CO2

Artículo 46 sexies y anexo 15 de la Orden sobre el CO2

(textos vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo)

7.

Parámetro de referencia para la asignación gratuita de derechos de emisión a los operadores de aeronaves

Artículo 3 sexies de la Directiva 2003/87/CE

(texto vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo)

El parámetro anual de referencia será de 0,000642186914222035 derechos de emisión por tonelada/kilómetro.

El parámetro de referencia no será superior al del RCDE UE.

Hasta 2020, el parámetro anual de referencia será de 0,000642186914222035 derechos de emisión por tonelada/kilómetro.

Este parámetro está previsto en:

Artículo 46 septies, apartados 1 y 2, y anexo 15, de la Orden sobre el CO2

(texto vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo)

8.

Asignación gratuita de derechos de emisión a los operadores de aeronaves

Artículo 3 sexies de la Directiva 2003/87/CE

(texto vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo)

Se efectuarán, de conformidad con el artículo 25 bis de la Directiva 2003/87/CE, ajustes en la expedición de derechos de emisión de manera proporcional a las obligaciones correspondientes de notificación y entrega derivadas de la cobertura efectiva en el marco del RCDE UE de los vuelos entre el EEE y Suiza.

El número de derechos de emisión asignados gratuitamente a los operadores de aeronaves se calculará multiplicando los datos sobre toneladas-kilómetro que hayan notificado en el año de referencia por el parámetro de referencia aplicable.

Esta asignación gratuita está prevista en:

Artículo 19 bis, apartados 3 y 4, de la Ley sobre el CO2

Artículo 46 septies, apartados 1 y 2, y anexo 15, de la Orden sobre el CO2

(textos vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo).

9.

Los límites cualitativos aplicables a los créditos internacionales deben ser, como mínimo, tan estrictos como los establecidos en:

Artículos 11 bis y 11 ter de la Directiva 2003/87/CE

Reglamento (UE) n.o 389/2013 de la Comisión, de 2 de mayo de 2013, por el que se establece el Registro de la Unión de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Decisiones n.o 280/2004/CE y n.o 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 920/2010 y (UE) n.o 1193/2011 de la Comisión

(textos vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo).

Artículos 5 y 6 de la Ley sobre el CO2

Artículo 4, artículo 4 bis, apartado 1, y anexo 2 de la Orden sobre el CO2

(textos vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo).

10.

Límites cuantitativos aplicables al uso de créditos internacionales

Artículo 11 bis de la Directiva 2003/87/CE

Reglamento (UE) n.o 389/2013 de la Comisión, de 2 de mayo de 2013, por el que se establece el Registro de la Unión de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Decisiones n.o 280/2004/CE y n.o 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 920/2010 y (UE) n.o 1193/2011 de la Comisión

Reglamento (UE) n.o 1123/2013 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2013, sobre la determinación de los derechos de crédito internacional de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(textos vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo).

El uso de créditos internacionales será del 1,5 % de las emisiones verificadas hasta 2020.

Esto está previsto en:

Artículo 55 quinquies de la Orden sobre el CO2

(texto vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo).

11.

Adquisición de datos sobre toneladas-kilómetro para el año de referencia

Artículo 3 sexies de la Directiva 2003/87/CE

(texto vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo).

Sin perjuicio de lo dispuesto a continuación, la adquisición de datos sobre toneladas-kilómetro se realizará al mismo tiempo que la adquisición de datos sobre toneladas-kilómetro en el RCDE UE y empleando el mismo enfoque.

Hasta 2020, y con arreglo a lo establecido en la “Orden relativa a la obtención de datos sobre toneladas/kilómetro y la preparación de planes de supervisión relativos a las distancias recorridas por aeronaves” (según el texto vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo), el año de referencia para la obtención de datos relativos a las actividades suizas de aviación será 2018.

Esto está previsto en:

Artículo 19 bis, apartados 3 y 4, de la Ley sobre el CO2

Orden relativa a la obtención de datos sobre toneladas/kilómetro y la preparación de planes de supervisión relativos a las distancias recorridas por aeronaves

(textos vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo).

12.

Seguimiento y notificación

Artículo 14 y anexo IV de la Directiva 2003/87/CE

Reglamento (UE) n.o 601/2012 de la Comisión, de 21 de junio de 2012, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 601/2012 de la Comisión

Las disposiciones sobre seguimiento y notificación tendrán el mismo nivel de rigurosidad que las del RCDE UE.

Esto está previsto en:

Artículo 20 de la Ley sobre el CO2

Artículos 50 a 52 y anexos 16 y 17 de la Orden sobre el CO2

(textos vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo).

Reglamento Delegado (UE) 2019/1603 de la Comisión, de 18 de julio de 2019, por el que se completa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las medidas adoptadas por la Organización de Aviación Civil Internacional para el seguimiento, la notificación y la verificación de las emisiones de la aviación a los efectos de la aplicación de una medida de mercado mundial

(textos vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo)

 

13.

Verificación y acreditación

Artículo 15 y anexo V de la Directiva 2003/87/CE

Reglamento (UE) n.o 600/2012 de la Comisión, de 21 de junio de 2012, relativo a la verificación de los informes de emisiones de gases de efecto invernadero y de los informes de datos sobre toneladas-kilómetro y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

Las disposiciones sobre verificación y acreditación tendrán el mismo nivel de rigurosidad que las del RCDE UE.

Esto está previsto en:

Artículo 52, apartados 4 y 5, y anexo 18, de la Orden sobre el CO2

(texto vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo).

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, relativo a la verificación de los datos y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(textos vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo)

 

14.

Gestión

Serán de aplicación los criterios establecidos en el artículo 18 bis de la Directiva 2003/87/CE. A tal efecto, y con arreglo a su artículo 25 bis, Suiza será considerada un Estado miembro responsable de la gestión en lo referente a la atribución de la gestión de los operadores de aeronaves a Suiza y los Estados miembros de la UE (EEE).

Con arreglo al texto vigente de la Orden sobre el CO2 en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Suiza será responsable de la gestión de los operadores de aeronaves:

que sean titulares de una licencia de explotación válida concedida por Suiza, o

para los que se hayan calculado las emisiones de la aviación atribuidas más elevadas en Suiza en el marco de los RCDE vinculados.

Según el artículo 25 bis de la Directiva 2003/87/CE, las autoridades competentes de los Estados miembros de la UE (EEE) serán responsables de todas las tareas relacionadas con la gestión de los operadores de aeronaves que les sean atribuidas, incluidas las relacionadas con el RCDE de Suiza (por ejemplo, la recepción de informes de emisiones verificadas que comprendan actividades de aviación tanto de la UE como de Suiza, la asignación, expedición y transferencia de derechos de emisión, el cumplimiento y el control del cumplimiento).

La Comisión Europea acordará bilateralmente con las autoridades suizas competentes la entrega de la documentación e información pertinentes.

Las autoridades suizas competentes serán responsables de todas las tareas relacionadas con la gestión de los operadores de aeronaves atribuidos a Suiza, incluidas las relacionadas con el RCDE UE (por ejemplo, la recepción de informes de emisiones verificadas que comprendan actividades de aviación tanto de la UE como de Suiza, la asignación, expedición y transferencia de derechos de emisión, el cumplimiento y el control del cumplimiento).

Las autoridades suizas competentes acordarán bilateralmente con la Comisión Europea la entrega de la documentación e información pertinentes.

En particular, la Comisión Europea garantizará la transferencia a los operadores de aeronaves gestionados por Suiza de la cantidad de derechos de emisión de la UE asignados a título gratuito.

En caso de acuerdo bilateral sobre la gestión de los vuelos que operan en relación con el EuroAirport Basilea-Mulhouse-Friburgo que no implique ninguna modificación de la Directiva 2003/87/UE, la Comisión facilitará, según proceda, la aplicación del acuerdo, siempre y cuando no dé lugar a una doble contabilización.

En particular, las autoridades suizas competentes transferirán a los operadores de aeronaves gestionados por los Estados miembros de la UE (EEE) la cantidad de derechos de emisión suizos asignados a título gratuito.

Esto está previsto en:

Artículo 39, apartado 1 bis, de la Ley sobre el CO2

Artículo 46 quinquies y anexo 14 de la Orden sobre el CO2

(textos vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo).

15.

Entrega

Al evaluar el cumplimiento de los operadores de aeronaves en función de la cantidad de derechos de emisión entregados, las autoridades competentes de los Estados miembros de la UE (EEE) tendrán en cuenta en primer lugar las emisiones correspondientes al RCDE de Suiza y utilizarán la cantidad restante de derechos de emisión entregados para tener en cuenta las emisiones correspondientes al RCDE UE.

Al evaluar el cumplimiento de los operadores de aeronaves en función de la cantidad de derechos de emisión entregados, las autoridades competentes de Suiza tendrán en cuenta en primer lugar las emisiones correspondientes al RCDE UE y utilizarán la cantidad restante de derechos de emisión entregados para tener en cuenta las emisiones correspondientes al RCDE de Suiza.

16.

Aplicación de la ley

Las Partes harán cumplir las disposiciones de sus respectivos RCDE en relación con los operadores de aeronaves que incumplan las obligaciones derivadas del RCDE respectivo, independientemente de si el operador está gestionado por una autoridad competente de la UE (EEE) o de Suiza, en caso de que el control del cumplimiento por la autoridad responsable de la gestión del operador exija medidas adicionales.

17.

Atribución de operadores de aeronaves a efectos de la gestión

De acuerdo con el artículo 25 bis de la Directiva 2003/87/CE, la lista de operadores de aeronaves publicada por la Comisión Europea con arreglo a su artículo 18 bis, apartado 3, especificará el Estado responsable de la gestión, incluida Suiza, para cada operador de aeronaves.

Los operadores de aeronaves atribuidos a Suiza por primera vez tras la entrada en vigor del presente Acuerdo serán gestionados por dicho país a partir del 30 de abril y antes del 1 de agosto del de atribución.

Ambas Partes cooperarán en lo referente al intercambio de la documentación y la información pertinentes.

La atribución de un operador de aeronaves no afectará a la inclusión de dicho operador en el RCDE correspondiente (esto es, un operador incluido en el RCDE UE que sea gestionado por la autoridad suiza competente tendrá el mismo nivel de obligaciones en el marco del RCDE UE que en el del RCDE de Suiza, y viceversa).

18.

Modalidades de aplicación

De conformidad con los artículos 12, 13 y 22 del presente Acuerdo, tras su firma el Comité Mixto diseñará y adoptará toda modalidad adicional necesaria a efectos de la organización de la labor y la cooperación en el marco de la ventanilla única para titulares de cuentas del sector de la aviación. Estas modalidades se aplicarán a partir de la fecha de aplicación del presente Acuerdo.

19.

Asistencia de Eurocontrol

Para la parte del presente Acuerdo relativa a la aviación, la Comisión Europea incluirá a Suiza en el mandato otorgado a Eurocontrol con respecto al RCDE UE.

C.   Criterios fundamentales para los registros

El RCDE de cada Parte incluirá un registro y un diario de transacciones que cumplirán los criterios fundamentales siguientes en relación con los mecanismos y procedimientos de seguridad y con la apertura de cuentas:

Criterios fundamentales sobre mecanismos y procedimientos de seguridad

Los registros y diarios de transacciones protegerán la confidencialidad, la integridad, la disponibilidad y la autenticidad de los datos almacenados en el sistema. Para tal fin, las Partes implantarán los mecanismos de seguridad siguientes:

Criterios fundamentales

A la hora de acceder a las cuentas, se exigirá a todos los usuarios un sistema de autenticación bifactorial.

Se exigirá un sistema de firma de transacciones tanto para iniciar una transacción como para aprobarla. El código de confirmación se enviará a los usuarios fuera de banda.

Las operaciones que se indican a continuación deberán ser iniciadas por una persona y aprobadas por otra (principio de la presencia de dos personas):

toda operación llevada a cabo por un administrador, a menos que sea de aplicación alguna excepción justificada establecida en las NTE,

toda transferencia de unidades, a menos que haya una medida alternativa que ofrezca el mismo nivel de seguridad.

Deberá emplearse un sistema de notificaciones que alerte a los usuarios cuando se lleven a cabo operaciones relacionadas con sus cuentas y haberes.

Se aplicará con respecto a todos los usuarios un margen mínimo de veinticuatro horas entre el inicio de una transferencia y su ejecución para que puedan recibir la información y detener cualquier transferencia ilícita.

El administrador suizo y el administrador central de la Unión adoptarán medidas para informar a los usuarios de sus responsabilidades en relación con la seguridad de sus sistemas (ordenador personal, red) y con la gestión de datos y la navegación por internet.

Las emisiones de 2020 solo pueden cubrirse con derechos de emisión expedidos en el período 2013-2020.

Criterios fundamentales sobre la apertura y gestión de cuentas

Criterios fundamentales

Apertura de una cuenta de operador/cuenta de haberes de titular de una instalación

La solicitud del operador o de la autoridad competente para la apertura de una cuenta de operador/cuenta de haberes de titular de una instalación se dirigirá al administrador nacional (Oficina Federal de Medio Ambiente, FOEN, en el caso de Suiza). La solicitud deberá incluir suficiente información para identificar la instalación RCDE y un código de identificación de instalación apropiado.

Apertura de una cuenta de operador de aeronaves/cuenta de haberes de operador de aeronaves

Todo operador de aeronaves cubierto por el RCDE de Suiza o por el RCDE UE tendrá una cuenta de operador de aeronaves/cuenta de haberes de operador de aeronaves. En el caso de los operadores de aeronaves que dependan de la autoridad suiza competente, la cuenta estará consignada en el Registro de Suiza. La solicitud del operador de aeronaves, o de su representante autorizado, será dirigida al administrador nacional (FOEN, en el caso de Suiza) en el plazo de treinta días desde la aprobación del plan de seguimiento del operador de aeronaves o su transmisión de un Estado miembro de la UE (EEE) a las autoridades suizas. La solicitud deberá incluir el código o los códigos exclusivos de la aeronave operada por el solicitante que esté cubierta por el RCDE de Suiza o por el RCDE UE.

Apertura de una cuenta personal/cuenta de haberes de persona

La solicitud para la apertura de una cuenta personal/cuenta de haberes de persona se dirigirá al administrador nacional (FOEN, en el caso de Suiza). Incluirá información suficiente para identificar al titular/solicitante de la cuenta y, como mínimo, lo siguiente:

para las personas físicas: documento de identidad y datos de contacto

para las personas jurídicas:

copia del registro mercantil, o

los instrumentos de constitución de la entidad jurídica y un documento que acredite su inscripción en el registro

antecedentes penales de la persona física o, en el caso de una persona jurídica, de sus directores.

Representantes autorizados/de cuenta

Toda cuenta tendrá, como mínimo, un representante autorizado/de cuenta designado por el candidato a titular de cuenta. Los representantes de cuenta/autorizados iniciarán transacciones y otros procesos en nombre del titular de la cuenta. Al designar al representante autorizado/de cuenta, se proporcionará la información siguiente sobre el representante autorizado/de cuenta:

nombre y datos de contacto,

documento de identidad,

antecedentes penales.

Comprobación de los documentos

Toda copia de un documento presentada como prueba documental para la apertura de una cuenta personal/cuenta de haberes de persona o para la designación de un representante autorizado/de cuenta debe estar certificada como verdadera. Por lo que respecta a los documentos expedidos fuera del Estado que solicita una copia, esta debe estar legalizada. La fecha de la certificación o legalización debe estar comprendida dentro de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud.

Denegación de la apertura o actualización de una cuenta o de la designación de un representante autorizado/de cuenta

Un administrador nacional (FOEN, en el caso de Suiza) podrá denegar la apertura o actualización de una cuenta o la designación de un representante autorizado/de cuenta, siempre y cuando la denegación sea razonable y justificable. La denegación deberá fundarse, al menos, en uno de los motivos siguientes:

la información y la documentación aportadas son incompletas, obsoletas o de alguna otra manera inexactas o falsas,

el candidato a representante se encuentra sujeto a investigación o en los últimos cinco años ha sido declarado culpable de fraude en relación con derechos de emisión o unidades de Kioto, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo u otros delitos graves para los que la cuenta puede ser un instrumento,

motivos previstos en el Derecho nacional o de la Unión.

Revisión periódica de la información de la cuenta

Los titulares de cuentas deberán informar inmediatamente al administrador nacional (FOEN, en el caso de Suiza) de cualquier cambio en la cuenta o los datos de usuario adjuntando la información que exija dicho administrador, que es el responsable de aprobar la actualización de la información en un plazo razonable.

Al menos una vez cada tres años, el administrador nacional revisará si la información relativa a una cuenta sigue siendo completa, actualizada, exacta y verdadera, y solicitará que el titular de la cuenta notifique los eventuales cambios necesarios.

Suspensión del acceso a las cuentas

Podrá suspenderse el acceso a las cuentas si se infringe cualquier disposición del artículo 3 del presente Acuerdo relativa a los registros o si está pendiente una investigación relativa a una posible infracción de tales disposiciones.

Confidencialidad y divulgación de información

Se considerará confidencial la información contenida en el DTUE o en el DTSS, en el Registro de la Unión, en el Registro de Suiza y en otros registros en el marco del Protocolo de Kioto, en particular los haberes de todas las cuentas, la totalidad de las transacciones efectuadas, el código exclusivo de identificación de unidad de los derechos de emisión y el valor numérico exclusivo del número de serie de unidad de las unidades de Kioto contenidas en una transacción o afectadas por ella.

Dicha información confidencial podrá proporcionarse a las entidades públicas pertinentes, previa petición de estas, siempre que la solicitud persiga un objetivo legítimo, esté justificada y sea necesaria y proporcionada (a efectos de la investigación, detección, represión, administración fiscal, control del cumplimiento, auditoría y control financiero para impedir o luchar contra el fraude, el blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo, otros delitos graves, la manipulación del mercado u otro tipo de infracciones del Derecho de la Unión o del Derecho nacional de un Estado miembro del EEE o de Suiza, así como para garantizar el correcto funcionamiento del RCDE UE y del RCDE de Suiza).

D.   Criterios fundamentales para las plataformas de subastas y las actividades de subasta

Las entidades que lleven a cabo subastas de derechos de emisión en los RCDE de las Partes cumplirán los criterios fundamentales que se disponen a continuación y efectuarán las subastas de acuerdo con tales criterios:

 

Criterios fundamentales

1.

La entidad que llevará a cabo la subasta se seleccionará a través de un proceso que garantice la transparencia, la proporcionalidad, la igualdad de trato, la no discriminación y la competencia entre las diferentes plataformas de subastas potenciales sobre la base del Derecho de la Unión o nacional en materia de contratación pública.

2.

La entidad que lleve a cabo la subasta estará autorizada para desempeñar esta actividad y ofrecerá las salvaguardias necesarias en la realización de sus operaciones. Entre esas salvaguardias figuran las siguientes: adoptar medidas para detectar y atenuar las posibles consecuencias adversas de cualquier conflicto de intereses, detectar y gestionar los riesgos a los que está expuesto el mercado, establecer normas y procedimientos transparentes y no discrecionales que aseguren una subasta justa y ordenada, y disponer de recursos financieros suficientes para facilitar un funcionamiento ordenado.

3.

A fin de garantizar que los participantes no menoscaban el desarrollo de las subastas, el acceso a ellas estará supeditado a unos requisitos mínimos sobre controles adecuados de la diligencia con respecto al cliente.

4.

El proceso de subasta será predecible, especialmente en lo que respecta al calendario y la secuencia de las ventas y los volúmenes estimados que deberán ponerse a disposición. Los principales elementos del método de subasta, incluidos el programa, las fechas y los volúmenes estimados de ventas, se publicarán en el sitio web de la entidad que realice la subasta como mínimo un mes antes de la fecha de inicio de las subastas. Todo ajuste significativo se anunciará también por adelantado tan pronto como sea posible.

5.

La subasta de derechos de emisión se efectuará con el objetivo de reducir al mínimo cualquier posible repercusión en los RCDE de las Partes. La entidad a cargo de la subasta garantizará que los precios de adjudicación de la subasta no se desvíen significativamente del precio correspondiente para los derechos de emisión en el mercado secundario durante el período de subasta, situación que constituiría un indicio de deficiencias en las subastas. La metodología para determinar la desviación a la que se refiere la frase anterior debe notificarse a las autoridades competentes que ejercen funciones de supervisión del mercado.

6.

Toda la información no confidencial relevante para las subastas, incluida la totalidad de la legislación, las directrices y los formularios, se publicará de manera abierta y transparente. Los resultados de cada subasta realizada se publicarán tan pronto como sea razonablemente posible e incluirán la información no confidencial pertinente. Los informes sobre los resultados de las subastas se publicarán, como mínimo, una vez al año.

7.

La subasta de derechos estará sujeta a normas y procedimientos adecuados que permitan mitigar el riesgo de conductas anticompetitivas, abuso de mercado, blanqueo de capitales y financiación del terrorismo en las subastas. Tales normas y procedimientos no serán, en la medida de lo posible, menos estrictos que los aplicables a los mercados financieros en virtud de los regímenes jurídicos correspondientes de las Partes. En concreto, la entidad a cargo de la subasta será responsable de poner en marcha medidas, procedimientos y procesos que garanticen la integridad de las subastas. Asimismo, supervisará la conducta de los participantes en el mercado y notificará a las autoridades públicas competentes todo caso de conducta anticompetitiva, abuso de mercado, blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.

8.

La entidad que lleve a cabo las subastas y las subastas de derechos de emisión estará sujeta a la supervisión debida por parte de las autoridades competentes. Las autoridades competentes designadas dispondrán de las competencias jurídicas y los mecanismos técnicos necesarios para supervisar:

la organización y la conducta de los operadores de las plataformas de subastas,

la organización y la conducta de los intermediarios profesionales que actúen en nombre de clientes,

la conducta y las transacciones de los participantes en el mercado con miras a impedir las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado,

las transacciones de los participantes en el mercado con miras a impedir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

En la medida de lo posible, la supervisión no será menos estricta que la de los mercados financieros en virtud de los regímenes jurídicos respectivos de las Partes.

Suiza procurará recurrir a una entidad privada para la subasta de sus derechos de emisión, de conformidad con las normas sobre contratación pública.

Hasta que se contrate a dicha entidad, y siempre que el número de derechos de emisión que debe ser subastado en un año esté por debajo de un umbral fijado, Suiza podrá seguir empleando los mecanismos actuales de subasta, a saber, las subastas efectuadas por el FOEN, en las condiciones siguientes:

1.

El umbral será de 1 000 000 de derechos de emisión, incluidos los derechos de emisión que deban ser subastados para las actividades de aviación.

2.

Serán de aplicación los criterios fundamentales 1 a 8, a excepción de los criterios 1 y 2, mientras que la última frase del criterio 5 y los criterios 7 y 8 solo serán aplicables al FOEN en la medida de lo posible.

Se aplicará el criterio esencial 3 junto con la disposición siguiente: con respecto a todas las entidades del EEE que estén autorizadas para presentar ofertas en las subastas de la Unión, se garantizará su admisión a presentar ofertas en las subastas de derechos suizos de emisión con arreglo a los mecanismos de subasta existentes en el momento en que se firmó el presente Acuerdo.

Suiza podrá mandatar a entidades subastadoras ubicadas en el EEE.

ANEXO II

NORMAS TÉCNICAS DE ENLACE

A fin de hacer operativo el enlace entre el RCDE UE y el RCDE de Suiza, se aplicará una solución provisional a más tardar en mayo de 2020 o lo antes posible a partir de dicha fecha. Las Partes cooperarán con el objeto de sustituir lo antes posible la solución provisional por un enlace registral permanente.

Las normas técnicas de enlace (NTE) especificarán:

la arquitectura del enlace de comunicación,

la seguridad de la transferencia de datos,

la lista de funciones (transacciones, conciliación, etc.),

la definición de los servicios web,

los requisitos de registro de datos,

los mecanismos operativos (servicio de asistencia, ayuda, etc.),

el plan de activación de la comunicación y el procedimiento de ensayo,

el procedimiento de verificación de la seguridad.

Las NTE especificarán que los administradores adoptarán todas las medidas razonables para garantizar que el DTSS, el DTUE y el enlace estén en funcionamiento veinticuatro horas al día, siete días a la semana, y que se reduzcan al mínimo las interrupciones en la actividad del DTSS, del DTUE y del enlace.

Las NTE especificarán que las comunicaciones entre el DTSS y el DTUE consistirán en intercambios seguros de servicios web basados en las tecnologías siguientes (1) 1:

servicios web que utilicen SOAP (Simple Object Access Protocol) o equivalentes,

red privada virtual (VPN) basada en un soporte físico,

lenguaje extensible de marcado (XML),

firma digital, y

protocolos de sincronización de la red.

Las NTE establecerán requisitos adicionales de seguridad para el Registro de Suiza, el DTSS, el Registro de la Unión y el DTUE y estarán documentadas en un “plan de gestión de la seguridad”. En concreto, las NTE especificarán que:

si se sospecha que la seguridad del Registro de Suiza, del DTSS, del Registro de la Unión o del DTUE se ha visto comprometida, ambas Partes se informarán de ello de manera inmediata y suspenderán el enlace entre el DTSS y el DTUE,

en caso de fallo de seguridad, las Partes se comprometerán a intercambiarse inmediatamente la información. En la medida en que se disponga de los detalles técnicos, se hará llegar un informe en el que se describa el incidente (fecha, causa, repercusión, soluciones) al administrador del Registro de Suiza y al administrador central de la Unión en el plazo de veinticuatro horas tras producirse el fallo de seguridad.

El procedimiento de verificación de la seguridad dispuesto en las NTE se completará antes de establecer el enlace de comunicación entre el DTSS y el DTUE y cuando se requiera una nueva versión o revisión del DTSS o del DTUE.

Las NTE dispondrán dos entornos de ensayo además del entorno productivo: un entorno de ensayo para desarrolladores y un entorno de aceptación.

Las Partes acreditarán, a través del administrador del Registro de Suiza y del administrador central de la Unión, que se ha efectuado una evaluación independiente de la seguridad de sus sistemas en los últimos doce meses de conformidad con los requisitos de seguridad dispuestos en las NTE. Toda actualización importante de los programas informáticos se someterá a una prueba de verificación de la seguridad, y en concreto a ensayos de penetración, de conformidad con los requisitos de seguridad dispuestos en las NTE. Los ensayos de penetración no serán realizados por el desarrollador de los programas informáticos ni por un subcontratista de este.

».

(1)  1 Se trata de las tecnologías que se usan en la actualidad para establecer una conexión entre el Registro de la Unión y el Diario Internacional de Transacciones, así como entre el Registro de Suiza y el Diario Internacional de Transacciones.