5.3.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/74


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N.o 318/2019

de 13 de diciembre de 2019

por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE [2020/336]

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo, «Acuerdo EEE», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317 de la Comisión, de 11 de febrero de 2019, por el que se establece un sistema de evaluación del rendimiento y de tarificación en el cielo único europeo y se derogan los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 390/2013 y (UE) n.o 391/2013 (1).

(2)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317 deroga, con efecto a partir del 1 de enero de 2020, los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 390/2013 (2) y (UE) 391/2013 (3) de la Comisión, que fueron incorporados al Acuerdo EEE, y que, en consecuencia, deben suprimirse del mismo.

(3)

Procede, por tanto, modificar el anexo XIII del Acuerdo EEE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo XIII del Acuerdo EEE se modifica como sigue:

1)

Después del punto 66xj [Reglamento de Ejecución (UE) 2019/123 de la Comisión], se insertan los puntos siguientes:

«66xk.

32019 R 0317: Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317 de la Comisión, de 11 de febrero de 2019, por el que se establece un sistema de evaluación del rendimiento y de tarificación en el cielo único europeo y se derogan los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 390/2013 y (UE) n.o 391/2013 (DO L 56 de 25.2.2019, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento de Ejecución se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el protocolo 1 del presente Acuerdo, las palabras “Estado(s) miembro(s)” se entiende que incluyen, además del sentido que tienen en el Reglamento de Ejecución, a los Estados de la AELC.

b)

En lo que atañe a los Estados de la AELC, las palabras “gestor de la red” se refieren al gestor de red designado por el Comité Permanente de los Estados de la AELC.

c)

En lo que atañe a los Estados de la AELC, las palabras “el organismo de evaluación del rendimiento” se refieren al gestor de red designado por el Comité Permanente de los Estados de la AELC.

d)

En el artículo 14, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

“Si la evaluación se refiere a planes de rendimiento y objetivos relacionados con uno o más Estados miembros de la UE y uno o más Estados de la AELC, la evaluación será realizada por el Órgano de Vigilancia de la AELC con respecto a los Estados de la AELC y por la Comisión con respecto a los Estados miembros de la UE. La Comisión y el Órgano de Vigilancia de la AELC cooperarán a este respecto para adoptar posiciones idénticas durante todo el procedimiento establecido en el presente artículo.”.

e)

En el artículo 15, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

“Si la evaluación y la revisión se refieren a planes de rendimiento y objetivos relacionados con uno o más Estados miembros de la UE y uno o más Estados de la AELC, la evaluación será realizada por el Órgano de Vigilancia de la AELC con respecto a los Estados de la AELC y por la Comisión con respecto a los Estados miembros de la UE. La Comisión y el Órgano de Vigilancia de la AELC cooperarán a este respecto para adoptar posiciones idénticas durante todo el procedimiento establecido en el presente artículo.”.

f)

En el artículo 18, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

“Si la solicitud motivada se refiere a objetivos de rendimiento relacionados con uno o más Estados miembros de la UE y uno o más Estados de la AELC, la evaluación será realizada por el Órgano de Vigilancia de la AELC con respecto a los Estados de la AELC y por la Comisión con respecto a los Estados miembros de la UE. La Comisión y el Órgano de Vigilancia de la AELC cooperarán a este respecto para adoptar posiciones idénticas durante todo el procedimiento establecido en el presente artículo.”.

g)

En el artículo 19, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

“Cuando el plan de rendimiento de la red se refiera tanto al gestor de la red designado por la Comisión como al gestor de la red designado por el Comité permanente de los Estados de la AELC, la Comisión y el Órgano de vigilancia de la AELC cooperarán con miras a adoptar posiciones idénticas.”.

h)

En el artículo 19, apartados 1, 3 y 4, en lo que atañe a los Estados de la AELC, las palabras “la Comisión” se sustituyen por las palabras “el Órgano de Vigilancia de la AELC”.».

2)

Los textos de los puntos 66xf [Reglamento de Ejecución (UE) n.o 390/2013 de la Comisión] y 66wn [Reglamento de Ejecución (UE) n.o 391/2013 de la Comisión] se suprimen con efecto a partir del 1 de enero de 2020.

Artículo 2

Los textos del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 14 de diciembre de 2019 siempre que se hayan transmitido todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1), o en la fecha de la entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 317/2019, de 13 de diciembre de 2019 (4), si esta fuese posterior.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2019.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Gunnar PÁLSSON


(1)   DO L 56 de 25.2.2019, p. 1.

(2)   DO L 128 de 9.5.2013, p. 1.

(3)   DO L 128 de 9.5.2013, p. 31.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.

(4)  Véase la página 72 del presente Diario Oficial.