22.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 161/55


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N.o 270/2015

de 30 de octubre de 2015

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) y el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE [2017/1059]

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo, «Acuerdo EEE», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Directiva 2009/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 98/70/CE en relación con las especificaciones de la gasolina, el diésel y el gasóleo, se introduce un mecanismo para controlar y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, se modifica la Directiva 1999/32/CE del Consejo en relación con las especificaciones del combustible utilizado por los buques de navegación interior y se deroga la Directiva 93/12/CEE (1).

(2)

La Directiva 2009/30/CE deroga la Directiva 93/12/CEE del Consejo (2), incorporada al Acuerdo EEE, y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo.

(3)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia los anexos II y XX del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El capítulo XVII del anexo II del Acuerdo EEE queda modificado como sigue:

1)

En el punto 6a (Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se añade el siguiente guion:

«—

32009 L 0030: Directiva 2009/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009 (DO L 140 de 5.6.2009, p. 88).».

2)

En el punto 6a (Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se añade el siguiente texto:

«c)

En el artículo 2, apartado 5, detrás de la palabra “Finlandia” debe añadirse la palabra “Islandia” y detrás de la palabra “Lituania” debe añadirse la palabra “Noruega”.

d)

En el artículo 3, apartado 4, después del primer subapartado debe añadirse el este otro subapartado:

“Islandia podrá permitir la comercialización, durante el período estival, de gasolina que contenga etanol o metanol con una presión de saturación de vapor máxima de 70 kPa, a condición de que el etanol utilizado sea un biocarburante o que la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivadas del uso del metanol cumpla los criterios especificados en el artículo 7 ter, apartado 2.”

e)

Los artículos 7 bis a 7 sexies no se aplicarán a Liechtenstein.

f)

El artículo 7 ter, apartado 6, no se aplicará a los Estados de la AELC.».

3)

Se suprime el texto del punto 6 (Directiva 93/12/CEE del Consejo).

Artículo 2

En el punto 21ad (Directiva 1999/32/CE del Consejo) del anexo XX del Acuerdo EEE, se añade el siguiente guion:

«—

32009 L 0030: Directiva 2009/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009 (DO L 140 de 5.6.2009, p. 88).».

Artículo 3

Los textos de la Directiva 2009/30/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento del EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de noviembre de 2015, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 2015.

Por el Comité Mixto del EEE

La Presidenta

Oda SLETNES


(1)   DO L 140 de 5.6.2009, p. 88.

(2)   DO L 74 de 27.3.1993, p. 81.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.