23.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 46/35


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE N. o 203/2016

de 30 de septiembre de 2016

por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE [2017/280]

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) n.o 513/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 sobre las agencias de calificación crediticia (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) n.o 462/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 sobre las agencias de calificación crediticia (2).

(3)

En sus conclusiones (3) de 14 de octubre de 2014 relativas a la incorporación de los reglamentos de la UE/AES al Acuerdo EEE, los ministros de Economía y Hacienda de la UE y de los Estados de la AELC/EEE, acogieron con satisfacción la solución equilibrada encontrada por las Partes Contratantes, teniendo en cuenta la estructura y los objetivos de los reglamentos de la UE/AES y del Acuerdo EEE, así como las limitaciones jurídicas y políticas de la UE y de los Estados de la AELC/EEE.

(4)

Los ministros de Economía y Hacienda de la UE y de la AELC/EEE subrayaron que, con arreglo a la estructura de dos pilares del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC adopta las decisiones dirigidas a las autoridades competentes de la AELC/EEE o a los agentes del mercado en los Estados de la AELC/EEE. Las Autoridades Europeas de Supervisión (AES) de la UE son competentes para llevar a cabo acciones de carácter no vinculante, como la adopción de recomendaciones y la mediación no vinculante, también de cara a las autoridades competentes de la AELC/EEE y de los agentes del mercado. En su caso, las acciones de cada parte van precedidas de consultas, coordinación o intercambio de información entre las AES de la UE y el Órgano de Vigilancia de la AELC.

(5)

Para garantizar la integración de la experiencia de las AES de la UE en el proceso y la coherencia entre ambos pilares, las decisiones individuales y los dictámenes oficiales del Órgano de Vigilancia de la AELC dirigidos a una o varias autoridades competentes de la AELC/EEE o a los agentes del mercado se adoptan sobre la base de los proyectos preparados por las AES de la UE correspondientes. Ello preserva las ventajas clave de la vigilancia ejercida por una autoridad única. Estos principios se aplican, en particular, a la supervisión directa por la AEVM de las agencias de calificación crediticia.

(6)

Las Partes contratantes reconocen que la presente Decisión aplica el acuerdo reflejado en dichas conclusiones y debe, por tanto, interpretarse a la luz de los principios contenidos en tales decisiones.

(7)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo IX del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el punto 31eb [Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo] del anexo IX del Acuerdo EEE se añade el texto siguiente:

«—

32011 R 0513: Reglamento (UE) n.o 513/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de mayo de 2011 (DO L 145 de 31.5.2011, p. 30).

32013 R 0462: Reglamento (UE) n.o 462/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de mayo de 2013 (DO L 146 de 31.5.2013, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo 1 del presente Acuerdo, y salvo disposición contraria en el presente Acuerdo, se entenderá que los términos “Estado(s) miembro(s)”, “autoridades competentes” y “autoridades sectoriales competentes” incluyen, además del sentido que tienen en el Reglamento, a los Estados de la AELC, a sus autoridades competentes y a sus autoridades sectoriales competentes, respectivamente.

b)

Salvo disposición contraria en el presente Acuerdo, la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) y el Órgano de Vigilancia de la AELC cooperarán, intercambiarán información y se consultarán a propósito del Reglamento, en particular antes de adoptar cualquier medida. Ello incluye, en particular, la obligación de comunicarse, sin demora indebida, la información necesaria para que cada organismo pueda ejercer sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, como, por ejemplo, la preparación de proyectos por la AEVM según lo establecido en la letra d). Dicha información abarca, entre otras cosas, la información recibida por uno u otro organismo como consecuencia de las solicitudes de registro o de las respuestas a las solicitudes de información presentadas a los agentes del mercado, o que haya sido obtenida por uno u otro organismo durante las investigaciones o inspecciones in situ.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 109 del presente Acuerdo, la AEVM y el Órgano de Vigilancia de la AELC se comunicarán cualquier solicitud, información, queja o petición que sean de su competencia.

En caso de desacuerdo entre la AEVM y el Órgano de Vigilancia de la AELC con respecto a la gestión de las disposiciones del Reglamento, el presidente de la Autoridad y el Colegio del Órgano de Vigilancia de la AELC, teniendo en cuenta la urgencia del caso y sin demora indebida, convocarán una reunión para llegar a un consenso. En caso de que no se consiga tal consenso, el presidente de la Autoridad o el Colegio del Órgano de Vigilancia de la AELC podrán solicitar a las Partes Contratantes que remitan el asunto al Comité Mixto del EEE, que se hará cargo de este de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del presente Acuerdo, que se aplicará, mutatis mutandis. De conformidad con el artículo 2 de la Decisión 1/94 del Comité Mixto del EEE, de 8 de febrero de 1994, por la que se adopta el Reglamento interno del Comité Mixto del EEE (DO L 85 de 30.3.1994, p. 60), una Parte Contratante podrá solicitar la organización inmediata de reuniones en casos de emergencia. No obstante lo dispuesto en el presente apartado, una Parte Contratante podrá, en cualquier momento, someter la cuestión al Comité Mixto del EEE, a iniciativa propia, de conformidad con los artículos 5 o 111 del presente Acuerdo.

c)

Ninguna referencia a los bancos centrales nacionales a tenor del Reglamento se aplicará a Liechtenstein.

d)

Las decisiones, las decisiones provisionales, las notificaciones, las solicitudes simples, las revocaciones de decisiones y otras medidas del Órgano de Vigilancia de la AELC, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, el artículo 15, apartado 4, el artículo 16, apartados 2 y 3, el artículo 17, apartados 2 y 3, el artículo 20, el artículo 23 ter, apartado 1, el artículo 23 quater, apartado 3, el artículo 23 quinquies, apartado 4, el artículo 23 sexies, apartado 4, el artículo 24, apartado 1, el artículo 25, apartado 1, el artículo 36 bis, apartado 1, y el artículo 36 ter, apartado 1, se adoptarán, sin demora indebida, sobre la base de proyectos elaborados por la AEVM, por propia iniciativa o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC.

e)

En el artículo 3, apartado 1, letra g), las palabras “Derecho de la Unión” se sustituyen por “Acuerdo EEE”.

f)

En el artículo 6, apartado 3:

i)

tras las palabras “la AEVM” se insertan las palabras “o, en el caso de una agencia de calificación crediticia establecida en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)

se añaden los párrafos siguientes:

“En el caso de un grupo de agencias de calificación crediticia constituida al menos por una agencia de calificación crediticia establecida en un Estado de la AELC y al menos una agencia de calificación crediticia que tenga su domicilio social en un Estado miembro de la UE, la AEVM y el Órgano de Vigilancia de la AELC se concertarán para garantizar que al menos una de las agencias de calificación crediticia del grupo no esté exenta del cumplimiento de los requisitos de los puntos 2, 5 y 6 de la sección A del anexo I, así como del artículo 7, apartado 4.

El Órgano de Vigilancia de la AELC y la AEVM se informarán mutuamente de cualquier cambio que sea pertinente para la adopción de actos en virtud del presente apartado.”.

g)

En el artículo 8 ter, apartado 2, las palabras “o de la Unión” se sustituyen por “o del Acuerdo EEE”.

h)

En los artículos 8 quinquies, apartado 2, y 18, apartado 3, se añade el texto siguiente:

“La AEVM incluirá en esa lista agencias de calificación crediticia establecidas en un Estado de la AELC.”.

i)

En el artículo 9, tras las palabras “la AEVM” se insertan las palabras “o del Órgano de Vigilancia de la AELC en el caso de los Estados de la AELC”.

j)

En el artículo 10, apartado 6, y en el anexo III, parte I, punto 52, tras las palabras “la AEVM” se insertan las palabras “, del Órgano de Vigilancia de la AELC”.

k)

En los artículos 11, apartado 2, y 11 bis, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

“La AEVM publicará la información facilitada por las agencias de calificación crediticia establecidas en un Estado de la AELC con arreglo al presente artículo.”.

l)

En el artículo 14:

i)

en los apartados 2 y 5, tras las palabras “la AEVM” se insertan las palabras “o, en su caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)

en el apartado 4, tras las palabras “la AEVM” se insertan las palabras “o, en el caso de una agencia de calificación crediticia establecida en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

m)

En el artículo 15:

i)

en el apartado 1, tras las palabras “la AEVM” se insertan las palabras “o, en el caso de una agencia de calificación crediticia establecida en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)

en el apartado 2, tras las palabras “a la AEVM” se insertan las palabras “o, en el caso de que den un mandato a una agencia de calificación crediticia establecida en un Estado de la AELC, al Órgano de Vigilancia de la AELC”;

iii)

en el apartado 4, tras las palabras “la AEVM” se insertan las palabras “o, en su caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

n)

En el artículo 16, tras las palabras “la AEVM” se insertan las palabras “o, en su caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

o)

En el artículo 17:

i)

en los apartados 1, 2 y 4, tras las palabras “la AEVM” se insertan las palabras “o, en su caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)

en el apartado 3, tras las palabras “la AEVM” se insertan las palabras “o, en el caso de las agencias de calificación crediticia establecidas en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

p)

En el artículo 18:

i)

en el apartado 1, tras las palabras “la AEVM” se insertan las palabras “o, en su caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

“La AEVM y el Órgano de Vigilancia de la AELC se comunicarán mutuamente y comunicarán a la Comisión, la ABE, la AESPJ, las autoridades competentes y las autoridades sectoriales competentes cualquier decisión con arreglo a los artículos 16, 17 o 20.”.

q)

En el artículo 19, apartado 1, se añaden los párrafos siguientes:

“En el caso de las agencias de calificación crediticia establecidas en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC cobrará tasas sobre la misma base que las tasas aplicadas a otras agencias de calificación crediticia de conformidad con el presente Reglamento y con el Reglamento de la Comisión a que se refiere el apartado 2.

Los importes recaudados por el Órgano de Vigilancia de la AELC de conformidad con el presente apartado se comunicarán sin demora indebida a la AEVM.”.

r)

En el artículo 20:

i)

en el apartado 1, tras las palabras “la AEVM” se insertan las palabras “o, en el caso de una agencia de calificación crediticia establecida en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)

en el apartado 2, tras las palabras “la AEVM” se insertan las palabras “o, en el caso de una agencia de calificación crediticia establecida en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

s)

En el artículo 21:

i)

en el apartado 1, tras las palabras “la AEVM” se insertan las palabras “o, en el caso de una agencia de calificación crediticia establecida en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)

en el apartado 5, se añade el texto siguiente:

“Dicho informe incluirá también las agencias de calificación crediticia de los Estados de la AELC registradas con arreglo al presente Reglamento en virtud de una decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC.

El Órgano de Vigilancia de la AELC comunicará a la AEVM toda la información necesaria para el cumplimiento de su obligación en virtud del presente párrafo.”.

iii)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, el apartado 6 queda redactado como sigue:

“El Órgano de Vigilancia de la AELC presentará cada año al Comité Permanente de los Estados de la AELC un informe sobre las medidas de supervisión adoptadas y las sanciones impuestas por el Órgano de Vigilancia de la AELC de conformidad con el presente Reglamento, incluidas las multas y las multas coercitivas.”.

t)

En el artículo 23, tras las palabras “la AEVM” se insertan las palabras “, el Órgano de Vigilancia de la AELC,”.

u)

En el artículo 23 bis, tras las palabras “la AEVM” se insertan las palabras “, al Órgano de Vigilancia de la AELC”.

v)

En el artículo 23 ter:

i)

en el apartado 1, tras las palabras “La AEVM” se insertan las palabras “o el Órgano de Vigilancia de la AELC en el caso de una agencia de calificación crediticia o de personas que desempeñen actividades de calificación crediticia, de entidades calificadas y de terceros conexos, de terceros a quienes las agencias de calificación crediticia hayan subcontratado funciones o actividades operativas y de personas que, de otro modo, estén relacionadas o vinculadas con agencias de calificación crediticia o actividades de calificación crediticia, establecidas en un Estado de la AELC”;

ii)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, en los apartados 2, 3 y 5, “la AEVM” se entenderá como “el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

iii)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, el apartado 3, letra g), queda redactado como sigue:

“indicará el derecho de que la decisión sea revisada por el Tribunal de la AELC de conformidad con el artículo 36 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.”;

iv)

en el apartado 5, se añade el párrafo siguiente:

“El Órgano de Vigilancia de la AELC remitirá sin demora a la AEVM la información recibida con arreglo al presente artículo.”.

w)

En el artículo 23 quater:

i)

en el apartado 1, tras las palabras “la AEVM” se insertan las palabras “o, en el caso de una persona objeto de investigación que esté establecida en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)

en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

“Los funcionarios y demás personas acreditadas por la AEVM estarán facultados para asistir al Órgano de Vigilancia de la AELC en el desempeño de sus funciones de conformidad con el presente artículo y tendrán derecho a participar en investigaciones a instancia de la AEVM.”;

iii)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, en los apartados 3, 4 y 6 y la primera y segunda frases del apartado 6, las palabras “de la AEVM” y “a la AEVM” se sustituyen por las palabras “del Órgano de Vigilancia de la AELC” y “al Órgano de Vigilancia de la AELC” respectivamente;

iv)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, la segunda frase del apartado 3 queda redactada como sigue:

“La decisión precisará el objeto y el propósito de la investigación, las multas coercitivas previstas en el artículo 36 ter y el derecho de que la decisión sea revisada por el Tribunal de la AELC de conformidad con el artículo 36 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.”;

v)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, en la tercera frase del apartado 6, las palabras “expediente de la AEVM” se sustituyen por las palabras “expediente de la AEVM y del Órgano de Vigilancia de la AELC.”;

vi)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, la segunda frase del apartado 6 queda redactada como sigue:

“La legalidad de la decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC solo estará sujeta a revisión por parte del Tribunal de la AELC con arreglo al Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.”.

x)

En el artículo 23 quinquies:

i)

en el apartado 1, tras las palabras “la AEVM” se insertan las palabras “o, en el caso de las personas jurídicas establecidas en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)

en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

“El Órgano de Vigilancia de la AELC remitirá sin demora a la AEVM la información recibida con arreglo al presente artículo.”;

iii)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, en los apartados 2 a 7 y la primera y segunda frases del apartado 9, las palabras “de la AEVM”, “a la AEVM”, “por la AEVM” y “La/la AEVM” se sustituyen por las palabras “del Órgano de Vigilancia de la AELC”, “al Órgano de Vigilancia de la AELC”, “por el Órgano de Vigilancia de la AELC” y “El/el Órgano de Vigilancia de la AELC” respectivamente;

iv)

en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

“Los funcionarios y demás personas acreditadas por la AEVM estarán facultados para asistir al Órgano de Vigilancia de la AELC en el desempeño de sus funciones de conformidad con el presente artículo y tendrán derecho a participar en investigaciones in situ a instancia de la AEVM.”;

v)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, la segunda frase del apartado 4 queda redactada como sigue:

“La decisión precisará el objeto y el propósito de la investigación, la fecha de su comienzo y las multas coercitivas previstas en el artículo 36 ter, así como el derecho a que la decisión sea revisada por el Tribunal de la AELC de conformidad con el artículo 36 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.”;

vi)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, en la tercera frase del apartado 9, las palabras “expediente de la AEVM” se sustituyen por las palabras “expediente de la AEVM y del Órgano de Vigilancia de la AELC.”;

vii)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, la segunda frase del apartado 9 queda redactada como sigue:

“La legalidad de la decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC solo estará sujeta a revisión por parte del Tribunal de la AELC con arreglo al Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.”.

y)

En el artículo 23 sexies:

i)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, en la primera frase del apartado 1 las palabras “la AEVM … nombrará a un agente investigador independiente perteneciente a ella para que realice una investigación” se sustituyen por “el Órgano de Vigilancia de la AELC … nombrará a un agente investigador independiente perteneciente a él para investigar el asunto tras consultar con la AEVM.”;

ii)

en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

“El agente investigador nombrado por el Órgano de Vigilancia de la AELC no participará ni habrá participado en la supervisión directa o indirecta ni en el proceso de registro de la agencia de calificación crediticia de que se trate y ejercerá sus funciones con independencia de la Junta del Órgano de Vigilancia de la AELC y la Junta de Supervisores de la AEVM.”;

iii)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, en los apartados 2, 3 y 4, tras las palabras “la Junta de Supervisores (de la AEVM)” se insertan las palabras “y el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

iv)

en el artículo 2, párrafo tercero, tras las palabras “la AEVM” se insertan las palabras “y el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

v)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, en el apartado 5, tras las palabras “y 36 quater,” el resto del apartado queda redactado como sigue:

“el Órgano de Vigilancia de la AELC decidirá si las personas investigadas han cometido una o varias de las infracciones enumeradas en el anexo III y, en tal caso, adoptará una medida de supervisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 e impondrá una multa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36 bis.

El Órgano de Vigilancia de la AELC comunicará a la AEVM toda la información necesaria para el cumplimiento de su obligación en virtud del presente apartado.”;

vi)

en el artículo 6, tras las palabras “la Junta de Supervisores de la AEVM” se insertan las palabras “o el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

vii)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, en el apartado 8, “La/la AEVM” se sustituye por “el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

z)

En el artículo 24:

i)

en el apartado 1, tras las palabras “la Junta de Supervisores de la AEVM” y “dicha Junta” se insertan las palabras “o, en el caso de una agencia de calificación crediticia establecida en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, en los apartados 2 y 4 las palabras “la Junta de Supervisores de la AEVM” se sustituyen por las palabras “el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

iii)

en el apartado 4, las palabras “la decisión de la AEVM” se sustituyen por las palabras “la decisión de la AEVM o del Órgano de Vigilancia de la AELC, según el caso”;

iv)

en el apartado 5, se añaden los párrafos siguientes:

“Sin demora indebida, el Órgano de Vigilancia de la AELC notificará cualquier decisión que adopte en virtud del apartado 1 a la agencia de calificación crediticia establecida en el Estado de la AELC de que se trate y comunicará tal decisión a las autoridades competentes y a las autoridades sectoriales competentes, a la Comisión, a la AEVM, a la ABE y a la AESPJ. La AEVM hará pública tal decisión en su sitio web en el plazo de los diez días laborables siguientes a la fecha en que se haya adoptado. El Órgano de Vigilancia de la AELC hará pública tal decisión en su sitio web en el plazo de los diez días laborables siguientes a la fecha en que se haya adoptado.

Al hacer pública la decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC mencionada en el párrafo tercero, la AEVM y el Órgano de Vigilancia de la AELC también darán a conocer públicamente el derecho de la agencia de calificación crediticia de que se trate de que la decisión sea revisada por el Tribunal de la AELC, así como, en su caso, el hecho de que se haya presentado la solicitud de revisión, especificando que dicha revisión no tiene efectos suspensivos, y la posibilidad de que el Tribunal de la AELC suspenda la aplicación de la decisión cuestionada, de conformidad con el artículo 40 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.”.

za)

En el artículo 25:

i)

en el apartado 1 se añaden los párrafos siguientes:

“Antes de elaborar un proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC de conformidad con el artículo 24, apartado 1, la Junta de Supervisores de la AEVM ofrecerá a las personas que sean objeto de la revisión la oportunidad de ser oídas en relación con las conclusiones. La Junta de Supervisores de la AEVM basará sus decisiones únicamente en las conclusiones respecto a las cuales las personas objeto de revisión hayan tenido la oportunidad de presentar observaciones.

El Órgano de Vigilancia de la AELC basará sus decisiones en virtud del artículo 24, apartado 1, únicamente en las conclusiones respecto a las cuales las personas objeto de revisión hayan tenido la oportunidad de presentar observaciones.

Los párrafos tercero y cuarto no se aplicarán cuando sea necesaria una actuación urgente para evitar un daño significativo e inminente al sistema financiero. En tal caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá adoptar una decisión provisional, y las personas de que se trate tendrán la oportunidad de ser oídas por la Junta de Supervisores de la AEVM tan pronto como sea posible una vez se haya adoptado la decisión.”;

ii)

en el apartado 2, las palabras “expediente de la AEVM” se sustituyen por las palabras “expediente de la AEVM y del Órgano de Vigilancia de la AELC”.

zb)

En el artículo 26 y en el artículo 27, apartado 1, tras las palabras “La AEVM” se insertan las palabras “, el Órgano de Vigilancia de la AELC,”.

zc)

En el artículo 27, apartado 2, tras las palabras “La AEVM” se insertan las palabras “o el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

zd)

En el artículo 30:

i)

en el apartado 1, antes de las palabras “podrá delegar tareas de supervisión específicas” se insertan las palabras “o, en su caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)

en los artículos 2, 3 y 4, tras las palabras “La/la AEVM” se insertan las palabras “o, en su caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

iii)

se añade el apartado siguiente:

“5.   Antes de delegar una tarea, el Órgano de Vigilancia de la AELC y la AEVM se consultarán mutuamente.”.

ze)

En el artículo 31:

i)

en el apartado 1, párrafo segundo, tras las palabras “La AEVM” se insertan las palabras “o, en su caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)

en el apartado 2, tras las palabras “podrá solicitar que la AEVM” se insertan las palabras “o, en su caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

iii)

en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

“Si la solicitud de una autoridad competente nacional se refiere a una agencia de calificación crediticia establecida en un Estado de la AELC, la AEVM consultará sin demora indebida al Órgano de Vigilancia de la AELC.”.

zf)

En el artículo 32:

i)

en el artículo 1, tras el primer uso de las palabras “la AEVM” se insertan las palabras “, el Órgano de Vigilancia de la AELC,”;

ii)

en el artículo 1, tras el segundo uso de las palabras “la AEVM” se insertan las palabras “, para el Órgano de Vigilancia de la AELC,”;

iii)

en el artículo 1, tras el tercer uso de las palabras “la AEVM” se insertan las palabras “o el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

iv)

en el artículo 2, tras las palabras “la AEVM” se insertan las palabras “, el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

zg)

En el artículo 35 bis, apartado 6, tras las palabras “La AEVM” se insertan las palabras “o el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

zh)

En el artículo 36 bis:

i)

en el apartado 1, tras las palabras “la Junta de Supervisores de la AEVM” y “la AEVM” se insertan las palabras “o, en el caso de una agencia de calificación crediticia establecida en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, en el apartado 2, las palabras “la AEVM” se sustituye por las palabras “el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

zi)

En el artículo 36 ter:

i)

en el apartado 1, tras las palabras “la Junta de Supervisores de la AEVM” se insertan las palabras “o, en el caso de una agencia de calificación crediticia establecida en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)

en el apartado 4, tras las palabras “la decisión de la AEVM” se insertan las palabras “o, en su caso, del Órgano de Vigilancia de la AELC.”.

zj)

En el artículo 36 quater:

i)

en el apartado 1 se añaden los párrafos siguientes:

“Antes de elaborar un proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC de conformidad con el artículo 36 bis o las letras a) a d) del artículo 36 ter, apartado 1, la Junta de Supervisores de la AEVM ofrecerá a las personas que sean objeto de revisión la oportunidad de ser oídas en relación con las conclusiones. La Junta de Supervisores de la AEVM basará sus proyectos únicamente en las conclusiones respecto a las cuales las personas objeto de revisión hayan tenido la oportunidad de presentar observaciones.

El Órgano de Vigilancia de la AELC basará sus decisiones en virtud del artículo 36 bis o el artículo 36 ter, apartado 1, letras a) a d), únicamente en las conclusiones respecto a las cuales las personas objeto de revisión hayan tenido la oportunidad de presentar observaciones.”;

ii)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, en el apartado 2, las palabras “expediente” se sustituyen por las palabras “expediente de la AEVM y del Órgano de Vigilancia de la AELC”.

zk)

En el artículo 36 quinquies:

i)

en el apartado 1, se añade el texto siguiente:

“El Órgano de Vigilancia de la AELC también hará públicas las multas y multas coercitivas que haya impuesto de conformidad con los artículos 36 bis y 36 ter, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente apartado por lo que respecta a la publicación de las multas y de las multas coercitivas por parte de la AEVM.”;

ii)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, en el apartado 3, las palabras “a la AEVM” se sustituyen por las palabras “al Órgano de Vigilancia de la AELC”;

iii)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, en el apartado 3, las palabras “al Tribunal de Justicia de la Unión Europea” se sustituyen por las palabras “al Tribunal de la AELC”;

iv)

en el apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

“El Comité Permanente de los Estados de la AELC determinará la asignación de los importes de las multas y de las multas coercitivas recaudados por el Órgano de Vigilancia de la AELC.”.

zl)

El artículo 40 bis no se aplicará a los Estados de la AELC.

zm)

En la parte I, punto 7, y la parte II, punto 3, del anexo IV, tras las palabras “con la AEVM” y “de la AEVM” se insertan las palabras “o, en su caso, con el Órgano de Vigilancia de la AELC” y “o, en su caso, del Órgano de Vigilancia de la AELC”.»

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos (UE) n.o 513/2011 y (UE) n.o 462/2013 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de octubre de 2016, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1), o en la fecha de la entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 201/2016 de 30 de septiembre de 2016 (4), si esta fuese posterior.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2016.

Por el Comité Mixto del EEE

La Presidenta

Bergdís ELLERTSDÓTTIR


(1)   DO L 145 de 31.5.2011, p. 30.

(2)   DO L 146 de 31.5.2013, p. 1.

(3)  Conclusiones del Consejo de Ministros de Economía y Hacienda de la UE y de la AELC/EEE, 14178/1/14 REV 1.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.

(4)  Véase la página 22 del presente Diario Oficial.


Declaración de los Estados de la AELC relativa a la Decisión n.o 203/2016 por la que se incorporan los Reglamentos (UE) n.o 513/2011 y (UE) n.o 462/2013 al Acuerdo

El Reglamento (CE) n.o 1060/2009, modificado por los Reglamentos (UE) n.o 513/2011 y (UE) n.o 462/2013, regula las calificaciones crediticias emitidas por las agencias de calificación crediticia de terceros países, establece las condiciones en las que la Comisión puede reconocer el marco jurídico y de supervisión de un tercer país como equivalente a los requisitos del Reglamento y prevé, además, la posibilidad de que empresas de terceros países sean certificadas por la AEVM a fin de facilitar la utilización de sus calificaciones crediticias. La incorporación del presente Reglamento al Acuerdo EEE se entenderá sin perjuicio del ámbito de aplicación del Acuerdo EEE en lo que se refiere a las relaciones con los terceros países.