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23.2.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 46/35 |
DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE N. o 203/2016
de 30 de septiembre de 2016
por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE [2017/280]
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) n.o 513/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 sobre las agencias de calificación crediticia (1). |
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(2) |
Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) n.o 462/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 sobre las agencias de calificación crediticia (2). |
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(3) |
En sus conclusiones (3) de 14 de octubre de 2014 relativas a la incorporación de los reglamentos de la UE/AES al Acuerdo EEE, los ministros de Economía y Hacienda de la UE y de los Estados de la AELC/EEE, acogieron con satisfacción la solución equilibrada encontrada por las Partes Contratantes, teniendo en cuenta la estructura y los objetivos de los reglamentos de la UE/AES y del Acuerdo EEE, así como las limitaciones jurídicas y políticas de la UE y de los Estados de la AELC/EEE. |
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(4) |
Los ministros de Economía y Hacienda de la UE y de la AELC/EEE subrayaron que, con arreglo a la estructura de dos pilares del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC adopta las decisiones dirigidas a las autoridades competentes de la AELC/EEE o a los agentes del mercado en los Estados de la AELC/EEE. Las Autoridades Europeas de Supervisión (AES) de la UE son competentes para llevar a cabo acciones de carácter no vinculante, como la adopción de recomendaciones y la mediación no vinculante, también de cara a las autoridades competentes de la AELC/EEE y de los agentes del mercado. En su caso, las acciones de cada parte van precedidas de consultas, coordinación o intercambio de información entre las AES de la UE y el Órgano de Vigilancia de la AELC. |
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(5) |
Para garantizar la integración de la experiencia de las AES de la UE en el proceso y la coherencia entre ambos pilares, las decisiones individuales y los dictámenes oficiales del Órgano de Vigilancia de la AELC dirigidos a una o varias autoridades competentes de la AELC/EEE o a los agentes del mercado se adoptan sobre la base de los proyectos preparados por las AES de la UE correspondientes. Ello preserva las ventajas clave de la vigilancia ejercida por una autoridad única. Estos principios se aplican, en particular, a la supervisión directa por la AEVM de las agencias de calificación crediticia. |
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(6) |
Las Partes contratantes reconocen que la presente Decisión aplica el acuerdo reflejado en dichas conclusiones y debe, por tanto, interpretarse a la luz de los principios contenidos en tales decisiones. |
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(7) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo IX del Acuerdo EEE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el punto 31eb [Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo] del anexo IX del Acuerdo EEE se añade el texto siguiente:
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«— |
32011 R 0513: Reglamento (UE) n.o 513/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de mayo de 2011 (DO L 145 de 31.5.2011, p. 30). |
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— |
32013 R 0462: Reglamento (UE) n.o 462/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de mayo de 2013 (DO L 146 de 31.5.2013, p. 1). |
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:
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a) |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo 1 del presente Acuerdo, y salvo disposición contraria en el presente Acuerdo, se entenderá que los términos “Estado(s) miembro(s)”, “autoridades competentes” y “autoridades sectoriales competentes” incluyen, además del sentido que tienen en el Reglamento, a los Estados de la AELC, a sus autoridades competentes y a sus autoridades sectoriales competentes, respectivamente. |
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b) |
Salvo disposición contraria en el presente Acuerdo, la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) y el Órgano de Vigilancia de la AELC cooperarán, intercambiarán información y se consultarán a propósito del Reglamento, en particular antes de adoptar cualquier medida. Ello incluye, en particular, la obligación de comunicarse, sin demora indebida, la información necesaria para que cada organismo pueda ejercer sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, como, por ejemplo, la preparación de proyectos por la AEVM según lo establecido en la letra d). Dicha información abarca, entre otras cosas, la información recibida por uno u otro organismo como consecuencia de las solicitudes de registro o de las respuestas a las solicitudes de información presentadas a los agentes del mercado, o que haya sido obtenida por uno u otro organismo durante las investigaciones o inspecciones in situ. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 109 del presente Acuerdo, la AEVM y el Órgano de Vigilancia de la AELC se comunicarán cualquier solicitud, información, queja o petición que sean de su competencia. En caso de desacuerdo entre la AEVM y el Órgano de Vigilancia de la AELC con respecto a la gestión de las disposiciones del Reglamento, el presidente de la Autoridad y el Colegio del Órgano de Vigilancia de la AELC, teniendo en cuenta la urgencia del caso y sin demora indebida, convocarán una reunión para llegar a un consenso. En caso de que no se consiga tal consenso, el presidente de la Autoridad o el Colegio del Órgano de Vigilancia de la AELC podrán solicitar a las Partes Contratantes que remitan el asunto al Comité Mixto del EEE, que se hará cargo de este de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del presente Acuerdo, que se aplicará, mutatis mutandis. De conformidad con el artículo 2 de la Decisión 1/94 del Comité Mixto del EEE, de 8 de febrero de 1994, por la que se adopta el Reglamento interno del Comité Mixto del EEE (DO L 85 de 30.3.1994, p. 60), una Parte Contratante podrá solicitar la organización inmediata de reuniones en casos de emergencia. No obstante lo dispuesto en el presente apartado, una Parte Contratante podrá, en cualquier momento, someter la cuestión al Comité Mixto del EEE, a iniciativa propia, de conformidad con los artículos 5 o 111 del presente Acuerdo. |
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c) |
Ninguna referencia a los bancos centrales nacionales a tenor del Reglamento se aplicará a Liechtenstein. |
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d) |
Las decisiones, las decisiones provisionales, las notificaciones, las solicitudes simples, las revocaciones de decisiones y otras medidas del Órgano de Vigilancia de la AELC, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, el artículo 15, apartado 4, el artículo 16, apartados 2 y 3, el artículo 17, apartados 2 y 3, el artículo 20, el artículo 23 ter, apartado 1, el artículo 23 quater, apartado 3, el artículo 23 quinquies, apartado 4, el artículo 23 sexies, apartado 4, el artículo 24, apartado 1, el artículo 25, apartado 1, el artículo 36 bis, apartado 1, y el artículo 36 ter, apartado 1, se adoptarán, sin demora indebida, sobre la base de proyectos elaborados por la AEVM, por propia iniciativa o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC. |
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e) |
En el artículo 3, apartado 1, letra g), las palabras “Derecho de la Unión” se sustituyen por “Acuerdo EEE”. |
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f) |
En el artículo 6, apartado 3:
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g) |
En el artículo 8 ter, apartado 2, las palabras “o de la Unión” se sustituyen por “o del Acuerdo EEE”. |
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h) |
En los artículos 8 quinquies, apartado 2, y 18, apartado 3, se añade el texto siguiente: “La AEVM incluirá en esa lista agencias de calificación crediticia establecidas en un Estado de la AELC.”. |
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i) |
En el artículo 9, tras las palabras “la AEVM” se insertan las palabras “o del Órgano de Vigilancia de la AELC en el caso de los Estados de la AELC”. |
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j) |
En el artículo 10, apartado 6, y en el anexo III, parte I, punto 52, tras las palabras “la AEVM” se insertan las palabras “, del Órgano de Vigilancia de la AELC”. |
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k) |
En los artículos 11, apartado 2, y 11 bis, apartado 2, se añade el párrafo siguiente: “La AEVM publicará la información facilitada por las agencias de calificación crediticia establecidas en un Estado de la AELC con arreglo al presente artículo.”. |
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l) |
En el artículo 14:
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m) |
En el artículo 15:
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n) |
En el artículo 16, tras las palabras “la AEVM” se insertan las palabras “o, en su caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”; |
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o) |
En el artículo 17:
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p) |
En el artículo 18:
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q) |
En el artículo 19, apartado 1, se añaden los párrafos siguientes: “En el caso de las agencias de calificación crediticia establecidas en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC cobrará tasas sobre la misma base que las tasas aplicadas a otras agencias de calificación crediticia de conformidad con el presente Reglamento y con el Reglamento de la Comisión a que se refiere el apartado 2. Los importes recaudados por el Órgano de Vigilancia de la AELC de conformidad con el presente apartado se comunicarán sin demora indebida a la AEVM.”. |
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r) |
En el artículo 20:
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s) |
En el artículo 21:
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t) |
En el artículo 23, tras las palabras “la AEVM” se insertan las palabras “, el Órgano de Vigilancia de la AELC,”. |
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u) |
En el artículo 23 bis, tras las palabras “la AEVM” se insertan las palabras “, al Órgano de Vigilancia de la AELC”. |
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v) |
En el artículo 23 ter:
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w) |
En el artículo 23 quater:
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x) |
En el artículo 23 quinquies:
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y) |
En el artículo 23 sexies:
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z) |
En el artículo 24:
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za) |
En el artículo 25:
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zb) |
En el artículo 26 y en el artículo 27, apartado 1, tras las palabras “La AEVM” se insertan las palabras “, el Órgano de Vigilancia de la AELC,”. |
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zc) |
En el artículo 27, apartado 2, tras las palabras “La AEVM” se insertan las palabras “o el Órgano de Vigilancia de la AELC”. |
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zd) |
En el artículo 30:
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ze) |
En el artículo 31:
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zf) |
En el artículo 32:
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zg) |
En el artículo 35 bis, apartado 6, tras las palabras “La AEVM” se insertan las palabras “o el Órgano de Vigilancia de la AELC”. |
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zh) |
En el artículo 36 bis:
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zi) |
En el artículo 36 ter:
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zj) |
En el artículo 36 quater:
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zk) |
En el artículo 36 quinquies:
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zl) |
El artículo 40 bis no se aplicará a los Estados de la AELC. |
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zm) |
En la parte I, punto 7, y la parte II, punto 3, del anexo IV, tras las palabras “con la AEVM” y “de la AEVM” se insertan las palabras “o, en su caso, con el Órgano de Vigilancia de la AELC” y “o, en su caso, del Órgano de Vigilancia de la AELC”.» |
Artículo 2
Los textos de los Reglamentos (UE) n.o 513/2011 y (UE) n.o 462/2013 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de octubre de 2016, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1), o en la fecha de la entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 201/2016 de 30 de septiembre de 2016 (4), si esta fuese posterior.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2016.
Por el Comité Mixto del EEE
La Presidenta
Bergdís ELLERTSDÓTTIR
(1) DO L 145 de 31.5.2011, p. 30.
(2) DO L 146 de 31.5.2013, p. 1.
(3) Conclusiones del Consejo de Ministros de Economía y Hacienda de la UE y de la AELC/EEE, 14178/1/14 REV 1.
(*1) No se han indicado preceptos constitucionales.
(4) Véase la página 22 del presente Diario Oficial.
Declaración de los Estados de la AELC relativa a la Decisión n.o 203/2016 por la que se incorporan los Reglamentos (UE) n.o 513/2011 y (UE) n.o 462/2013 al Acuerdo
El Reglamento (CE) n.o 1060/2009, modificado por los Reglamentos (UE) n.o 513/2011 y (UE) n.o 462/2013, regula las calificaciones crediticias emitidas por las agencias de calificación crediticia de terceros países, establece las condiciones en las que la Comisión puede reconocer el marco jurídico y de supervisión de un tercer país como equivalente a los requisitos del Reglamento y prevé, además, la posibilidad de que empresas de terceros países sean certificadas por la AEVM a fin de facilitar la utilización de sus calificaciones crediticias. La incorporación del presente Reglamento al Acuerdo EEE se entenderá sin perjuicio del ámbito de aplicación del Acuerdo EEE en lo que se refiere a las relaciones con los terceros países.