15.12.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 333/2


TRADUCCIÓN

ACUERDO

entre Canadá y la Unión Europea sobre procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada

CANADÁ,

y

LA UNIÓN EUROPEA (en lo sucesivo, «UE»),

en lo sucesivo, «Partes»,

CONSIDERANDO que las Partes comparten el objetivo de reforzar todos los aspectos de su seguridad;

CONSIDERANDO que las Partes convienen en que debe alentarse la consulta mutua y la cooperación en asuntos de interés común;

CONSIDERANDO que para ello las Partes deben intercambiar la información que hayan designado mediante clasificación de seguridad;

RECONOCIENDO que las Partes deben tomar las medidas apropiadas para proteger la información que intercambien,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

a)   «información clasificada»: toda información que cualquiera de las Partes haya designado y marcado mediante una clasificación de seguridad y que, de divulgarse a terceras partes no autorizadas, pudiera ocasionar determinado grado de daño o perjuicio a los intereses de esa parte. La información podrá ser verbal, visual, electrónica, magnética o documental, o encontrarse bajo la forma de material, equipos o tecnologías e incluir reproducciones, traducciones y material en proceso de desarrollo;

b)   «información protegida»: toda información que Canadá haya designado a tal efecto por medio de una marca adecuada y que, de divulgarse a terceras partes no autorizadas, pudiera causar un perjuicio a una persona, entidad o interés público canadiense. La información podrá ser verbal, visual, electrónica, magnética o documental, o encontrarse bajo la forma de material, equipos o tecnologías e incluir reproducciones, traducciones y material en proceso de desarrollo;

c)   «contratista»: toda persona física o jurídica legalmente facultada para celebrar contratos; este término podrá referirse asimismo a los subcontratistas, pero no incluirá a las personas contratadas por Canadá o por la UE a tenor de contratos laborales;

d)   «necesidad de conocer»: el acceso a la información clasificada limitado a las personas autorizadas que necesiten tener acceso a esa información clasificada para realizar sus tareas oficiales;

e)   «Gobierno federal»: los departamentos del Gobierno federal de Canadá así como todas las secciones y ramas de la administración pública federal de Canadá;

f)   «terceros»: toda persona o entidad distinta de las Partes.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Acuerdo es aplicable a la información clasificada facilitada o intercambiada por las Partes.

2.   El presente Acuerdo contiene asimismo disposiciones sobre la protección de la información protegida de Canadá facilitada a la UE. Salvo que se indique otra cosa, se entenderá que todas las referencias del presente Acuerdo a la información clasificada también se refieren a la información protegida de Canadá.

3.   La Parte receptora protegerá la información clasificada que le haya facilitado la otra Parte contra su pérdida, amenaza o divulgación no autorizada, de conformidad con el presente Acuerdo. Cada parte, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, tomará medidas para cumplir las obligaciones que le incumban en virtud del presente Acuerdo.

4.   La Parte receptora utilizará esa información clasificada solamente a los efectos que establezca la Parte que la haya facilitado, o a los fines para que se haya facilitado o intercambiado la información clasificada.

5.   El presente Acuerdo no constituye una base para obligar a las Partes a divulgar información clasificada.

Artículo 3

Aplicación

1.   El presente Acuerdo se aplica a las instituciones y organismos siguientes: el Consejo Europeo, el Consejo de la Unión Europea («el Consejo»), la Secretaría General del Consejo, la Comisión Europea, el Alto Representante de la UE para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y el Servicio Europeo de Acción Exterior («el SEAE»).

2.   Para Canadá, el presente Acuerdo se aplica al gobierno federal.

Artículo 4

Información clasificada e información protegida

1.   La información clasificada facilitada por una de las Partes a la otra Parte deberá llevar una marca de clasificación adecuada de conformidad con el apartado 2. La información protegida de Canadá facilitada a la UE deberá llevar una marca adecuada de conformidad con el apartado 4.

2.   Cada Parte garantizará que la información clasificada recibida de la otra Parte reciba el nivel de protección que suponga la marca de clasificación de seguridad correspondiente, tal como se indica en el siguiente cuadro:

UE

CANADÁ

TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET

TOP SECRET o TRÈS SECRET

SECRET UE/EU SECRET

SECRET

CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL

CONFIDENTIAL o CONFIDENTIEL

RESTREINT UE/EU RESTRICTED

No hay equivalente canadiense

3.   Canadá dará a la información clasificada como RESTREINT UE/EU RESTRICTED un nivel de protección que sea, al menos, equivalente al que ofrece la UE.

4.   La UE tratará y almacenará la información canadiense marcada como PROTECTED A o PROTÉGÉ A de la misma manera que la información clasificada de la UE de nivel RESTREINT UE/EU RESTRICTED. La UE tratará y almacenará la información canadiense de nivel PROTECTED B o PROTÉGÉ B y PROTECTED C o PROTÉGÉ C de conformidad con los acuerdos administrativos de aplicación a que se refiere el artículo 11.

5.   La Parte que facilite la información podrá marcar asimismo esta información clasificada para especificar toda limitación sobre su utilización, divulgación, transmisión o acceso, y requisitos de seguridad adicionales para su protección por la Parte receptora, incluidas las instituciones u organismos de la Parte receptora. Canadá podrá marcar asimismo la información protegida para especificar toda limitación sobre su utilización, divulgación, transmisión o acceso, y requisitos de seguridad adicionales para su protección por la UE, incluidas las instituciones u organismos no mencionados en el artículo 3, apartado 1.

Artículo 5

Protección de la información clasificada

1.   La Parte receptora garantizará que la información clasificada recibida de la Parte que la haya facilitado:

a)

conserve la marca que le ha dado la Parte que la haya facilitado, de conformidad con el artículo 4;

b)

no se reduzca el nivel de clasificación ni se desclasifique sin la autorización previa por escrito de la Parte que la haya facilitado;

c)

no obstante lo dispuesto en el apartado 2, no se divulgue ni se ceda a terceros ni a otras instituciones u organismos de las Partes no mencionados en el artículo 3 sin la autorización previa por escrito de la Parte que la haya facilitado;

d)

se trate cumpliendo las limitaciones que la Parte que la haya facilitado haya indicado en la información clasificada con arreglo al artículo 4, apartado 5;

e)

se proteja de conformidad con el presente Acuerdo y los acuerdos administrativos de aplicación a que se hace referencia en el artículo 11.

2.   La Parte receptora informará a la Parte que haya facilitado la información de toda petición de las autoridades judiciales o legislativas que actúen a tenor de una investigación para obtener la información clasificada recibida de la Parte que la haya facilitado a tenor del presente Acuerdo. A la hora de evaluar dicha petición, la Parte receptora tendrá en cuenta en la medida de lo posible las consideraciones de la Parte que la haya facilitado. Cuando, a tenor de las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte receptora, la petición suponga la transmisión de la información clasificada a la autoridad judicial o legislativa solicitante, la Parte receptora garantizará en la medida de lo posible que la información se proteja adecuadamente, entre otras cosas frente a su divulgación posterior.

Artículo 6

Personal de seguridad

1.   Las Partes garantizarán que la información clasificada facilitada o intercambiada con arreglo al presente Acuerdo sea accesible únicamente sobre la base de la necesidad de conocer.

2.   Las Partes garantizarán que toda persona a quien se dé acceso a la información clasificada facilitada o intercambiada a tenor del presente Acuerdo esté informada de las normas de seguridad y de los procedimientos aplicables para la protección de dicha información clasificada y asuma la responsabilidad de proteger esa información clasificada.

3.   Las Partes garantizarán que el acceso a la información clasificada facilitada o intercambiada a tenor del presente acuerdo se limite a las personas:

a)

que estén autorizadas a acceder a dicha información clasificada sobre la base de sus funciones; y

b)

que tengan la habilitación personal de seguridad requerida o que estén facultadas o autorizadas específicamente de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias respectivas de las Partes.

Artículo 7

Seguridad de la ubicación

La Parte receptora garantizará que la información clasificada que le haya facilitado la otra Parte se conserve en un lugar seguro, vigilado y protegido.

Artículo 8

Cesión o divulgación de información clasificada a contratistas

1.   Las Partes podrán facilitar información clasificada a los contratistas o posibles contratistas previa autorización escrita de la Parte que la haya facilitado. Antes de divulgar cualquier información clasificada a un contratista o posibles contratistas, la Parte receptora garantizará que el contratista o posible contratista haya protegido sus instalaciones y esté en condiciones de proteger la información clasificada de conformidad con el artículo 7, y que el contratista o posible contratista posea la habilitación de seguridad de establecimiento requerida para sí mismo y las habilitaciones de seguridad apropiadas para el personal de su empresa que tenga que tener acceso a la información clasificada.

2.   La facilitación de información del nivel RESTREINT UE/EU RESTRICTED y para la canadiense del nivel PROTECTED A o PROTÉGÉ A a un contratista o posible contratista no requerirá la expedición de una habilitación de seguridad de establecimiento.

3.   La UE no proporcionará información canadiense del nivel PROTECTED B o PROTÉGÉ B y PROTECTED C o PROTÉGÉ C a un contratista o posible contratista, salvo en casos específicos en que Canadá haya dado su consentimiento previo por escrito, inclusive sobre las medidas que regulan la protección de dicha información.

Artículo 9

Transmisión de información clasificada

1.   A los efectos del presente Acuerdo:

a)

Canadá enviará la información clasificada en soporte electrónico, magnético o de papel a través del Registro central del Consejo, que la remitirá a los Estados miembros de la UE y a las instituciones y organismos de la UE contemplados en el artículo 3, apartado 1;

b)

la UE remitirá la información clasificada en soporte electrónico, magnético o de papel a la oficina del Registro de la agencia o departamento correspondiente del gobierno federal de Canadá, a través de la Misión del Gobierno de Canadá ante la Unión Europea, en Bruselas.

2.   Una de las Partes podrá enviar información clasificada y exigir que sea accesible únicamente a los funcionarios, órganos o servicios competentes específicos de las instituciones u organismos que se contemplan en el artículo 3. Al enviar esa información clasificada, la Parte de que se trate designará a los funcionarios, órganos o servicios competentes específicos de las instituciones u organismos que se contemplan en el artículo 3 como destinatarios únicos. En este caso, lo siguiente será aplicable a la transmisión de información clasificada:

a)

Canadá enviará la información clasificada a través del Registro central del Consejo, del Registro central de la Comisión Europea o del Registro central del SEAE, según corresponda;

b)

la UE remitirá la información clasificada a la oficina del Registro de la entidad, agencia o departamento correspondiente del Gobierno de Canadá, a través de la Misión del Gobierno de Canadá ante la Unión Europea, en Bruselas.

Artículo 10

Supervisión

Las Partes acuerdan que las entidades respectivas siguientes supervisarán la aplicación del presente Acuerdo:

a)

para Canadá, la entidad que designe el Gobierno de Canadá, cuyo nombre se transmitirá a la UE por vía diplomática;

b)

para la UE, el alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, el miembro de la Comisión Europea encargado de asuntos de seguridad y el secretario general del Consejo.

Artículo 11

Acuerdos administrativos de aplicación

1.   Para aplicar el presente Acuerdo, las Partes garantizarán que sus autoridades competentes celebren acuerdos administrativos de aplicación en los que se establecerán los requisitos para asuntos como los siguientes:

a)

habilitaciones de seguridad;

b)

procedimientos para facilitar o intercambiar información clasificada;

c)

información sobre seguridad de almacenamiento;

d)

procedimientos para los casos en los que la información clasificada se haya perdido, se vea amenazada o se haya divulgado sin autorización; y

e)

procedimientos para la protección de la información clasificada en formato electrónico.

2.   Las Partes realizarán recíprocamente consultas de seguridad y visitas de evaluación para valorar la eficacia de las medidas de seguridad aplicadas por cada Parte de la información clasificada que haya facilitado la otra Parte a tenor del presente acuerdo y de los acuerdos administrativos de aplicación previstos en el apartado 1. Las Partes decidirán conjuntamente la frecuencia y el calendario de esas consultas y visitas de evaluación.

3.   Antes de facilitar información clasificada a la otra parte, la Parte que vaya a facilitarla confirmará por escrito que la Parte receptora esté en condiciones de proteger la información clasificada de una forma coherente con lo dispuesto en el presente acuerdo y en los acuerdos administrativos de aplicación previstos en el apartado 1.

Artículo 12

Información clasificada perdida, amenazada o divulgada sin autorización

1.   La Parte receptora informará inmediatamente a la Parte que haya facilitado la información cuando descubra que la información clasificada recibida a tenor del presente acuerdo pueda haberse extraviado, verse amenazada o haberse divulgado sin autorización, e iniciará una investigación para determinar de qué forma la información se ha extraviado, se ha puesto en peligro o se ha divulgado. Además, la Parte receptora remitirá a la Parte que haya facilitado la información los resultados de la investigación, así como información sobre las medidas adoptadas para evitar que se reproduzca esa situación.

2.   La protección de la UE con arreglo al presente acuerdo de la información protegida canadiense no obligará a ningún Estado miembro de la UE a tratar cualquier amenaza de esa información como un delito penal con arreglo a su Derecho penal.

Artículo 13

Costes

Cada Parte correrá con sus propios gastos para la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 14

Otros acuerdos

El presente Acuerdo no altera los acuerdos o arreglos existentes entre las Partes, ni los acuerdos o arreglos celebrados entre Canadá y los Estados miembros de la UE. No afecta en modo alguno al contenido de los futuros acuerdos o arreglos entre Canadá y los Estados miembros de la UE. El presente Acuerdo no impide que las Partes celebren otros acuerdos o arreglos relativos a la facilitación o intercambio de información clasificada.

Artículo 15

Resolución de litigios

Las Partes resolverán mediante consultas toda diferencia resultante de la interpretación o de la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 16

Entrada en vigor, modificación y denuncia

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente al que las Partes se hayan notificado mutuamente el término de los procedimientos internos necesarios al efecto.

2.   Cada Parte notificará a la otra Parte todo cambio en su legislación y normativa que pudiera afectar a la protección de la información clasificada facilitada o intercambiada a tenor del presente Acuerdo.

3.   Toda Parte podrá solicitar en cualquier momento la revisión del presente Acuerdo para estudiar las posibles modificaciones.

4.   El presente Acuerdo podrá modificarse por acuerdo mutuo. La Parte que desee modificar las disposiciones del presente Acuerdo lo notificará por escrito a la otra parte. Las modificaciones entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento descrito en el apartado 1.

5.   Una Parte podrá denunciar el presente Acuerdo avisando por escrito a la otra parte. El Acuerdo expirará tres meses después de que la otra Parte haya recibido la notificación. Ambas Partes seguirán facilitando la protección que contempla el presente Acuerdo a toda información clasificada facilitada con anterioridad a la denuncia del Acuerdo.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a tal efecto, firman el presente Acuerdo.

HECHO por duplicado en Bruselas, el cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, en lenguas inglesa y francesa, siendo ambas versiones igualmente auténticas.

Por la Unión Europea

Por Canadá