19.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 129/56


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N.o 71/2015

de 20 de marzo de 2015

por la que se modifica el Protocolo n.o 4 (normas de origen) del Acuerdo EEE [2016/754]

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo, «el Acuerdo EEE», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 9 del Acuerdo EEE se refiere al Protocolo n.o 4 sobre las normas de origen y prevé la acumulación del origen entre la Unión, Suiza (incluido Liechtenstein), Islandia, Noruega, Turquía, las Islas Feroe y los participantes en el Proceso de Barcelona (1).

(2)

El Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (2) (en lo sucesivo, «el Convenio») establece disposiciones sobre el origen de las mercancías objeto de intercambio comercial en virtud de los acuerdos pertinentes celebrados entre las Partes contratantes.

(3)

La UE, Noruega y Liechtenstein firmaron el Convenio el 15 de junio de 2011, e Islandia firmó el Convenio el 30 de junio de 2011.

(4)

La UE, Noruega, Islandia y Liechtenstein depositaron sus instrumentos de aceptación ante el depositario del Convenio el 26 de marzo de 2012, el 9 de noviembre de 2011, el 12 de marzo de 2012 y el 28 de noviembre de 2011, respectivamente. Como consecuencia de ello, en aplicación de su artículo 10, apartado 3, el Convenio entró en vigor, en relación con la UE y con Islandia, el 1 de mayo de 2012, y en relación con Noruega y Liechtenstein, el 1 de enero de 2012.

(5)

El Convenio incluye a los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación en la zona paneuromediterránea de acumulación del origen.

(6)

En los casos en que la transición hacia el Convenio no sea simultánea para todas las Partes contratantes dentro de la zona paneuromediterránea de acumulación, no deberá producirse una situación menos favorable de la que habría existido en el marco de la anterior versión del Protocolo n.o 4.

(7)

El artículo 6 del Convenio establece que cada una de las Partes contratantes adoptará las medidas adecuadas para garantizar que el Convenio se aplique de forma efectiva. Como consecuencia de ello, en el Acuerdo, el Protocolo n.o 4 relativo a las normas de origen debe ser sustituido por un nuevo Protocolo que se ajuste al Convenio.

(8)

La Decisión n.o 70/2015 del Comité Mixto del EEE, de 20 de marzo de 2015, que modifica el Protocolo n.o 4 (normas de origen) del Acuerdo EEE (3) prevé normas transitorias para Croacia en relación con la aplicación de las normas de origen establecidas en el Protocolo n.o 4. Estas normas deben seguir siendo aplicables hasta el 1 de enero de 2017.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   El Protocolo n.o 4 del Acuerdo EEE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el artículo 41 del Protocolo n.o 4, en la versión modificada por la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 70/2015, seguirá aplicándose hasta el 1 de enero de 2017.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su adopción, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*).

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2014.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2015.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Gianluca GRIPPA


(1)  Argelia, Egipto, Israel, Jordania, Líbano, Marruecos, Palestina, Siria y Túnez.

(2)  DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.

(3)  Véase la página 54 del presente Diario Oficial.

(*)  No se han indicado preceptos constitucionales.


ANEXO

«

PROTOCOLO 4

SOBRE LAS NORMAS DE ORIGEN

ÍNDICE

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

TÍTULO II

DEFINICIÓN DE LA NOCIÓN DE “PRODUCTOS ORIGINARIOS”

Artículo 2

Condiciones generales

Artículo 3

Acumulación diagonal del origen

Artículo 4

Productos enteramente obtenidos

Artículo 5

Productos suficientemente elaborados o transformados

Artículo 6

Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

Artículo 7

Unidad de calificación

Artículo 8

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Artículo 9

Surtidos

Artículo 10

Elementos neutros

TÍTULO III

CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

Artículo 11

Principio de territorialidad

Artículo 12

Transporte directo

Artículo 13

Exposiciones

TÍTULO IV

REINTEGRO O EXENCIÓN

Artículo 14

Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana

TÍTULO V

PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 15

Condiciones generales

Artículo 16

Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED

Artículo 17

Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED

Artículo 18

Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED

Artículo 19

Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED sobre la base de una prueba de origen expedida o extendida previamente

Artículo 20

Separación contable

Artículo 21

Condiciones para extender una declaración de origen o una declaración de origen EUR-MED

Artículo 22

Exportador autorizado

Artículo 23

Validez de la prueba de origen

Artículo 24

Presentación de la prueba de origen

Artículo 25

Importación mediante envíos escalonados

Artículo 26

Exenciones de la prueba de origen

Artículo 27

Declaración del proveedor

Artículo 28

Documentos justificativos

Artículo 29

Conservación de la prueba de origen, la declaración del proveedor y los documentos justificativos

Artículo 30

Discordancias y errores de forma

Artículo 31

Importes expresados en euros

TÍTULO VI

DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 32

Cooperación administrativa

Artículo 33

Comprobación de las pruebas de origen

Artículo 34

Comprobación de las declaraciones del proveedor

Artículo 35

Solución de litigios

Artículo 36

Sanciones

Artículo 37

Zonas francas

TÍTULO VII

CEUTA Y MELILLA

Artículo 38

Aplicación del Protocolo

Artículo 39

Condiciones especiales

LISTA DE ANEXOS

Anexo I:

Notas introductorias a la lista del anexo II

Anexo II:

Lista de las elaboraciones o transformaciones a aplicar en las materias no originarias para que el producto fabricado obtenga el carácter originario

Anexo III a:

Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR.1 y solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR.1

Anexo III b:

Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR-MED y solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR-MED

Anexo IV a:

Texto de la declaración de origen

Anexo IV b:

Texto de la declaración de origen EUR-MED

Anexo V:

Modelo de declaración del proveedor

Anexo VI:

Modelo de declaración del proveedor a largo plazo

DECLARACIONES CONJUNTAS

Declaración conjunta relativa a la aceptación de las pruebas de origen expedidas en el marco de los Acuerdos contemplados en el artículo 3 del Protocolo n.o 4 para los productos originarios de la Unión Europea, de Islandia o de Noruega

Declaración conjunta relativa al Principado de Andorra

Declaración Conjunta relativa a la República de San Marino

Declaración conjunta relativa a la retirada de una Parte contratante del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a)   “fabricación”: todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas;

b)   “materia”: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación de un producto;

c)   “producto”: el producto fabricado, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

d)   “mercancías”: tanto las materias como los productos;

e)   “valor en aduana”: significa el valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC);

f)   “precio franco fábrica”: el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante del EEE en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido;

g)   “valor de las materias”: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce y no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en el EEE;

h)   “valor de las materias originarias”: el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;

i)   “valor añadido”: el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas originarias de países contemplados en el artículo 3 o, si el valor en aduana no se conoce o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias primas en el EEE;

j)   “capítulos” y “partidas”: los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizados en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de mercancías, denominado en el presente Protocolo “el sistema armonizado” o “SA”;

k)   “clasificado”: se referirá a la clasificación de un producto o material en una partida determinada;

l)   “envío”: los productos que se envían, bien al mismo tiempo de un exportador a un destinatario o bien al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, a falta de dicho documento, al amparo de una factura única;

m)   “territorios”: incluye las aguas territoriales.

TÍTULO II

DEFINICIÓN DE LA NOCIÓN DE “PRODUCTOS ORIGINARIOS”

Artículo 2

Condiciones generales

1.   A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios del EEE:

a)

los productos enteramente obtenidos en el EEE en el sentido del artículo 4;

b)

los productos obtenidos en el EEE que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas allí, siempre que dichas materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en el EEE en el sentido del artículo 5.

A estos efectos, se considerarán como un único territorio los territorios de las Partes contratantes a las que se aplica el Acuerdo.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el territorio del Principado de Liechtenstein estará excluido del territorio del EEE a efectos de determinar el origen de los productos mencionados en los cuadros I y II del Protocolo n.o 3, y tales productos se considerarán originarios del EEE únicamente cuando hayan sido enteramente obtenidos o hayan sido objeto de operaciones de elaboración o transformación suficientes en los territorios de las demás Partes contratantes.

Artículo 3

Acumulación diagonal de origen

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, los productos serán considerados originarios del EEE si son obtenidos en el mismo, incorporando materias originarias de Suiza (incluido Liechtenstein) (1), Islandia, Noruega, las Islas Feroe, Turquía, la Unión Europea o cualquier participante en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea (2), a condición de que las operaciones de elaboración o transformación realizadas en el EEE vayan más allá de las citadas en el artículo 6. No será necesario que estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, los productos serán considerados originarios del EEE si son obtenidos allí, incorporando materias originarias de cualquier país integrante de la Asociación Euromediterránea, basada en la Declaración de Barcelona adoptada en la Conferencia Euromediterránea celebrada el 27 y el 28 de noviembre de 1995, excepto Turquía (3), a condición de que hayan sido objeto, en el EEE, de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 6. No será necesario que estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas.

3.   Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en el EEE no vayan más allá de las citadas en el artículo 6, el producto obtenido se considerará originario del EEE únicamente cuando el valor añadido allí sea superior al valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países contemplados en los apartados 1 y 2. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en el EEE.

4.   Los productos originarios de uno de los países contemplados en los apartados 1 y 2, que no sean objeto de ninguna operación de elaboración o transformación en el EEE, conservarán su origen cuando sean exportados a uno de estos países.

5.   La acumulación prevista en el presente artículo solo podrá aplicarse en los siguientes casos:

a)

cuando sea aplicable un acuerdo comercial preferencial de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) entre los países que aspiran a adquirir el carácter de originario y el país de destino;

b)

cuando las materias y productos utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios por la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo,

y

c)

cuando se publiquen los correspondientes anuncios indicando el cumplimiento de las condiciones necesarias para solicitar la acumulación, en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea y en las demás Partes contratantes según sus propios procedimientos.

La acumulación prevista en el presente artículo será aplicable a partir de la fecha indicada en el anuncio publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

La Unión Europea proporcionará a las demás Partes contratantes, a través de la Comisión Europea, información detallada de los acuerdos, incluidas sus fechas de entrada en vigor, y sus correspondientes normas de origen, aplicables a los demás países citados en los apartados 1 y 2.

Artículo 4

Productos enteramente obtenidos

1.   Se considerarán enteramente obtenidos en el EEE:

a)

los productos minerales extraídos de sus suelos o del fondo de sus mares u océanos;

b)

los productos vegetales allí recolectados;

c)

los animales vivos allí nacidos y criados;

d)

los productos procedentes de animales vivos allí criados;

e)

los productos de la caza y de la pesca allí practicadas;

f)

los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de las Partes contratantes por sus buques;

g)

los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos contemplados en la letra f);

h)

los artículos usados allí recogidos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que solo sirven para recauchutar o utilizar como desecho;

i)

los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura allí realizadas;

j)

los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechos de suelo para explotar dichos suelo y subsuelo;

k)

las mercancías fabricadas en él a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j).

2.   Las expresiones “sus buques” y “sus buques factoría” empleadas en el apartado 1, letras f) y g), se aplicarán solamente a los buques y a los buques factoría:

a)

que estén matriculados o registrados en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado de la AELC;

b)

que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado de la AELC;

c)

que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de un Estado de la AELC, o a una empresa cuya sede principal esté situada en uno de esos Estados, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de un Estado de la AELC, y la mitad al menos de cuyo capital, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a esos Estados o a organismos públicos o a nacionales de dichos Estados;

d)

en los cuales el capitán y los oficiales sean nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de un Estado de la AELC,

y

e)

cuya tripulación esté integrada, al menos en un 75 %, por nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado de la AELC.

Artículo 5

Productos suficientemente elaborados o transformados

1.   A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que las materias no enteramente obtenidas han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando se cumplan las condiciones que figuran en el anexo II.

Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que si un producto que ha adquirido carácter originario porque cumple las condiciones establecidas en la lista se utiliza en la fabricación de otro, no se le aplicarán las condiciones a que está sujeto el producto en el que se incorpora y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista del anexo II, no deben utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse, pese a todo, siempre que:

a)

su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto;

b)

no se supere, en virtud de la aplicación del presente apartado, ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias.

El presente apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.

3.   La aplicación de los apartados 1 y 2 estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 6.

Artículo 6

Operaciones de elaboración o transformación insuficientes

1.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 5:

a)

las destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;

b)

las divisiones o agrupaciones de bultos;

c)

el lavado, la limpieza; la eliminación de polvo, óxido, aceites, pintura u otros revestimientos;

d)

el planchado de textiles;

e)

las operaciones de pintura y pulido simples;

f)

el descascarillado, el blanqueo total o parcial, el pulido y el glaseado de cereales y arroz;

g)

la coloración de azúcar o la formación de terrones de azúcar;

h)

el descascarillado, la extracción de pipas o huesos y el pelado de frutas, frutos de cáscara, legumbres y hortalizas;

i)

el afilado, la rectificación y el corte sencillos;

j)

el tamizado, cribado, selección, clasificación, graduación, preparación de conjuntos o surtidos (incluso la formación de juegos de artículos);

k)

el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

l)

la colocación o impresión de marcados, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

m)

la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes;

n)

la mezcla de azúcar con cualquier otra materia;

o)

el montaje simple de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;

p)

la combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a o);

q)

el sacrificio de animales.

2.   Todas las operaciones llevadas a cabo en el EEE sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación realizadas con dicho producto deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1.

Artículo 7

Unidad de calificación

1.   La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado.

Se considerará que:

a)

cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos se clasifique en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituirá la unidad de calificación;

b)

cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo.

2.   Cuando, con arreglo a la regla general n.o 5 del sistema armonizado, los envases estén incluidos con el producto a los fines de su clasificación, lo estarán también para la determinación del origen.

Artículo 8

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, máquina, aparato o vehículo y sean parte de su equipamiento normal, y cuyo precio esté incluido en el precio de aquellos o no se facture por separado, se considerarán parte integrante del material, máquina, aparato o vehículo correspondiente.

Artículo 9

Surtidos

Los surtidos, tal como se definen en la regla general n.o 3 del sistema armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

Artículo 10

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario, no será necesario establecer el origen de los siguientes elementos que pudieran haberse utilizado en su fabricación:

a)

la energía y el combustible;

b)

las instalaciones y el equipo;

c)

las máquinas y herramientas;

d)

las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de producto.

TÍTULO III

CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

Artículo 11

Principio de territorialidad

1.   Las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en el EEE, a reserva de lo dispuesto en el artículo 3 y en el presente artículo, apartado 3.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, en el caso de que las mercancías originarias exportadas del EEE a otro país sean devueltas, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

a)

las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas,

y

b)

no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en ese país o al exportarlas.

3.   La adquisición del carácter originario en las condiciones enunciadas en el título II no se producirá por una elaboración o transformación efectuada fuera del EEE sobre materias exportadas del EEE y posteriormente reimportadas, a condición de que:

a)

dichas materias hayan sido enteramente obtenidas en el EEE o que antes de su exportación hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6;

y

b)

pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

i)

las mercancías reimportadas son el resultado de la elaboración o transformación de las materias exportadas,

y

ii)

el valor añadido total adquirido fuera del EEE, de conformidad con el presente artículo, no supera el 10 % del precio franco fábrica del producto final para el que se alega el carácter originario.

4.   A efectos de la aplicación del apartado 3, las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter originario no se aplicarán a las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera del EEE. Sin embargo, cuando en la lista del anexo II se aplique una norma que establezca el valor máximo de las materias no originarias utilizadas para determinar el carácter originario del producto final, el valor total de las materias no originarias utilizadas en el territorio de la Parte de que se trate y el valor añadido total adquirido fuera del EEE, de conformidad con el presente artículo, no deberán superar el porcentaje indicado.

5.   A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4, se entenderá por “valor añadido total” el conjunto de los costes acumulados fuera del EEE, incluido el valor de las materias allí incorporadas.

6.   Las disposiciones de los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos que no cumplan las condiciones previstas en la lista del anexo II o que puedan considerarse suficientemente elaborados o transformados si únicamente se aplica la tolerancia general establecida en el artículo 5, apartado 2.

7.   Los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.

8.   Las elaboraciones o transformaciones del tipo contemplado en el presente artículo y efectuadas fuera de la Parte contratante de exportación deberán realizarse al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo o de un sistema similar.

Artículo 12

Transporte directo

1.   El trato preferencial previsto en el Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Protocolo y que sean transportados directamente entre el EEE o a través de los territorios de los demás países a que se hace referencia en el artículo 3. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios, con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.

Los productos originarios podrán ser transportados por conducciones que atraviesen territorio distinto del EEE.

2.   El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:

a)

el documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito, o

b)

un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

i)

una descripción exacta de los productos,

ii)

la fecha de descarga y carga de los productos, y, en su caso, los nombres de los buques u otros medios de transporte utilizados,

y

iii)

la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito, o

c)

en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba.

Artículo 13

Exposiciones

1.   Los productos originarios enviados para su exposición en un país distinto a los citados en el artículo 3, con los cuales sea aplicable la acumulación y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en el EEE se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

a)

esos productos fueron expedidos por un exportador desde una de las Partes contratantes hasta el país de exposición y han sido expuestos en él;

b)

los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en otra Parte contratante;

c)

los productos han sido expedidos durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición;

y

d)

desde el momento en que fueron enviados a la exposición, los productos no han sido utilizados con fines distintos a su presentación en dicha exposición.

2.   Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título V, una prueba de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos los productos.

3.   El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal que no se organicen con fines privados en almacenes o locales empresariales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.

TÍTULO IV

REINTEGRO O EXENCIÓN

Artículo 14

Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana

1.   Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios del EEE o de alguno de los países citados en el artículo 3, para las que se haya expedido o elaborado una prueba del origen de conformidad con lo dispuesto en el título V, no se beneficiarán en ninguna de las Partes contratantes del reintegro o la exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.

2.   La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, aplicables en cualquiera de las Partes contratantes a las materias utilizadas en la fabricación, si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica, expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional.

3.   El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ningún reembolso respecto de las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos de que se trate y que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.

4.   Lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo se aplicará también a los envases, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, accesorios, piezas de repuesto y herramientas, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 8, y a los surtidos, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 9, cuando los mismos no sean originarios.

5.   Lo dispuesto en los apartados 1 a 4 se aplicará únicamente a las materias a las que se aplica el Acuerdo. Por otra parte, ello no será obstáculo a la aplicación de un sistema de restituciones a la exportación para los productos agrícolas cuando se exporten de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo.

TÍTULO V

PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 15

Condiciones generales

1.   Los productos originarios podrán acogerse a las disposiciones del Acuerdo para su importación en una de las Partes contratantes, previa presentación de una de las siguientes pruebas de origen:

a)

un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III a;

b)

un certificado de circulación EUR-MED, cuyo modelo figura en el anexo III b;

c)

en los casos contemplados en el artículo 21, apartado 1, una declaración, denominada en lo sucesivo “declaración de origen” o “declaración de origen EUR-MED”, extendida por el exportador en una factura, una nota de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle para que puedan ser identificados. El texto de dichas declaraciones de origen figura en los anexos IV a y b.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en los casos especificados en el artículo 26, los productos originarios en el sentido del presente Protocolo podrán beneficiarse de las disposiciones del Acuerdo sin que sea necesario presentar ninguna de las pruebas de origen mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 16

Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED

1.   Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.

2.   A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en los anexos III a y b. Estos formularios deberán cumplimentarse en una de las lenguas en las que se ha redactado el Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país de exportación. Si los formularios se cumplimentan a mano, se deberá escribir con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.

3.   El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED deberá poder presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y el cumplimiento de todos los demás requisitos del presente Protocolo.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, el certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de una Parte contratante en los siguientes casos:

cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios del EEE o de alguno de los países contemplados en el artículo 3, apartado 1, con los que la acumulación es aplicable, sin aplicación de la acumulación con materias originarias de uno de los países citados en el artículo 3, apartado 2, y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo,

cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de uno de los países citados en el artículo 3, apartado 2, con los que sea aplicable la acumulación, sin aplicación de la acumulación con materias originarias de uno de los países contemplados en el artículo 3, y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo, siempre que se haya expedido en el país de origen un certificado EUR-MED o una declaración de origen EUR-MED.

5.   Las autoridades aduaneras de una Parte contratante expedirán un certificado de circulación EUR-MED, cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios del EEE o de uno de los países contemplados en el artículo 3 con los que sea aplicable la acumulación, cumplan los requisitos del presente Protocolo, y:

se aplicó la acumulación con materias originarias de uno de los países contemplados en el artículo 3, apartado 2, o

los productos puedan, en el contexto de la acumulación, utilizarse como materias para la fabricación de productos destinados a ser exportados a uno de los países contemplados en el artículo 3, apartado 2, o

los productos pueden ser reexportados desde el país de destino a uno de los países contemplados en el artículo 3, apartado 2.

6.   En la casilla 7 del certificado de circulación EUR-MED deberá aparecer una de las siguientes declaraciones en lengua inglesa:

si el origen se ha obtenido mediante aplicación de la acumulación con materias originarias de uno o más de los países contemplados en el artículo 3:

“CUMULATION APPLIED WITH…” (nombre del país/países),

si el origen se ha obtenido sin la aplicación de la acumulación con materias originarias de uno o más de los países contemplados en el artículo 3:

“NO CUMULATION APPLIED”.

7.   Las autoridades aduaneras que expidan los certificados de circulación EUR.1 o EUR-MED deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra verificación que estimen oportuna. Garantizarán, asimismo, que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, comprobarán si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido rellenado de tal forma que se excluya toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

8.   La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.

9.   Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED que estará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación real de las mercancías.

Artículo 17

Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 9, con carácter excepcional se podrá expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED después de la exportación de los productos a los que se refiere si:

a)

no se expidió en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales,

o

b)

se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 9, se podrá expedir un certificado de circulación EUR-MED tras la exportación de los productos a los que se refiere y para los cuales se expidió un certificado de circulación EUR.1 en el momento de la exportación, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras el cumplimiento de las condiciones contempladas en el artículo 16, apartado 5.

3.   A efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 o EUR-MED y las razones de su solicitud.

4.   Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.

5.   Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED expedidos a posteriori irán acompañados de la mención siguiente en lengua inglesa:

“ISSUED RETROSPECTIVELY”.

Los certificados de circulación de mercancías EUR-MED expedidos a posteriori por aplicación del apartado 2 deberán ir acompañados de la frase siguiente en lengua inglesa:

 

“ISSUED RETROSPECTIVELY” [Original EUR.1 n.o …(fecha y lugar de expedición)].

6.   La mención a que se refiere el apartado 5 se insertará en la casilla 7 del certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED.

Artículo 18

Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED

1.   En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

2.   En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar la siguiente expresión en lengua inglesa:

“DUPLICATE”.

3.   La mención a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla 7 del certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED.

4.   El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado original de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED, será válido a partir de esa fecha.

Artículo 19

Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED sobre la base de una prueba de origen expedida o extendida previamente

Cuando los productos originarios se coloquen bajo control de una aduana en las Partes contratantes, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados EUR.1 o EUR-MED para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto del EEE. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.

Artículo 20

Separación contable

1.   Cuando el mantenimiento de existencias separadas de materias originarias y no originarias que sean idénticas e intercambiables dé lugar a costes considerables o dificultades materiales, las autoridades aduaneras, a petición escrita de los interesados, podrán autorizar que se utilice el método denominado “separación contable” (en lo sucesivo, “el método”) para la gestión de tales existencias.

2.   El método deberá poder garantizar que, para un período de referencia específico, el número de productos obtenidos que podrían considerarse “originarios” sea el mismo que el que se hubiera obtenido si hubiera habido separación física de las existencias.

3.   Las autoridades aduaneras podrán conceder la autorización a que se refiere el apartado 1 en las condiciones que consideren apropiadas.

4.   El método se aplicará y su utilización será registrada conforme a los principios contables generalmente aceptados aplicables en el país en el que se fabricó el producto.

5.   El beneficiario del método podrá extender o solicitar pruebas de origen, según sea el caso, para la cantidad de productos que puedan ser considerados originarios. A petición de las autoridades aduaneras, el beneficiario proporcionará una declaración de la forma en que se han gestionado las cantidades.

6.   Las autoridades aduaneras supervisarán el uso de la autorización y podrán revocarla siempre que el beneficiario haga un uso incorrecto de ella de cualquier manera o no cumpla alguna de las demás condiciones establecidas en el presente Protocolo.

Artículo 21

Condiciones para extender una declaración de origen o una declaración de origen EUR-MED

1.   La declaración de origen o la declaración de origen EUR-MED contemplada en el artículo 15, apartado 1, letra c), podrá extenderla:

a)

un exportador autorizado en el sentido del artículo 22,

o

b)

cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contenga productos originarios cuyo valor total no supere los 6 000 EUR.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, podrá extenderse una declaración de origen en los siguientes casos:

si los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios del EEE o de uno de los países contemplados en el artículo 3, apartado 1, con los que la acumulación es aplicable, sin aplicación de la acumulación con materias originarias de uno de los países contemplados en el artículo 3, apartado 2, y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo,

cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de uno de los países citados en el artículo 3, apartado 2, con los que sea aplicable la acumulación, sin aplicación de la acumulación con materias originarias de uno de los países contemplados en el artículo 3, y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo, siempre que se haya expedido en el país de origen un certificado EUR-MED o una declaración de origen EUR-MED.

3.   Podrá extenderse una declaración de origen EUR-MED si los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios del EEE o de alguno de los países contemplados en el artículo 3 con los que es aplicable la acumulación, cumplen los requisitos del presente Protocolo, y:

se aplicó la acumulación con materias originarias de uno de los países contemplados en el artículo 3, apartado 2, o

los productos pueden, en el contexto de la acumulación, utilizarse como materias para la fabricación de productos destinados a la exportación a uno de los países contemplados en el artículo 3, apartado 2,

o

los productos pueden ser reexportados desde el país de destino a uno de los países contemplados en el artículo 3, apartado 2.

4.   La declaración de origen EUR-MED contendrá una de las siguientes declaraciones en lengua inglesa:

si el origen se ha obtenido mediante aplicación de la acumulación con materias originarias de uno o más de los países contemplados en el artículo 3:

“CUMULATION APPLIED WITH…” (nombre del país/países),

si el origen se ha obtenido sin la aplicación de la acumulación con materias originarias de uno o más de los países contemplados en el artículo 3:

“NO CUMULATION APPLIED”.

5.   El exportador que extienda una declaración de origen o una declaración de origen EUR-MED deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas por el presente Protocolo.

6.   El exportador extenderá la declaración de origen o la declaración de origen EUR-MED escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial, la declaración, cuyos textos figuran en los anexos IV a y b, utilizando una de las versiones lingüísticas de dichos anexos, de conformidad con lo dispuesto en la legislación nacional del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

7.   Las declaraciones de origen y las declaraciones de origen EUR-MED llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados, en el sentido del artículo 22, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones de origen que le identifiquen como si las hubiera firmado a mano.

8.   El exportador podrá extender la declaración de origen o la declaración de origen EUR-MED cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación, siempre que su presentación en el país de importación se efectúe a más tardar dos años después de la importación de los productos a que se refiera.

Artículo 22

Exportador autorizado

1.   Las autoridades aduaneras del país de exportación podrán autorizar a todo exportador (denominado en lo sucesivo “exportador autorizado”) que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo del Acuerdo a extender declaraciones de origen o declaraciones de origen EUR-MED independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer todas las garantías necesarias, a satisfacción de las autoridades aduaneras, para verificar el carácter originario de los productos, así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.

2.   Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

3.   Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración de origen o en la declaración de origen EUR-MED.

4.   Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga de la autorización el exportador autorizado.

5.   Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado ya no ofrezca las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla ya las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.

Artículo 23

Validez de la prueba de origen

1.   Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.

2.   Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación una vez transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

3.   En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país importador podrán admitir las pruebas de origen cuando los productos hayan sido presentados antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 24

Presentación de la prueba de origen

Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país importador de acuerdo con los procedimientos establecidos en ese país. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y también que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del Acuerdo.

Artículo 25

Importación mediante envíos escalonados

Cuando, a petición del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2 a) del sistema armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del sistema armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.

Artículo 26

Exenciones de la prueba de origen

1.   Los productos enviados de particular a particular como pequeños paquetes, o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente Convenio y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración. En el caso de productos enviados por correo, tal declaración puede efectuarse en el formulario de declaración CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a este documento.

2.   Se considerarán desprovistas de carácter comercial las importaciones ocasionales de mercancías destinadas al uso personal de los destinatarios o viajeros o de sus familias y que no revelen por su naturaleza y cantidad, ninguna intención de orden comercial.

3.   Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 EUR cuando se trate de pequeños paquetes, o a 1 200 EUR si se trata de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.

Artículo 27

Declaración del proveedor

1.   Cuando se expide un certificado de circulación EUR.1 o se extiende una declaración de origen en una de las Partes contratantes para productos originarios en cuya fabricación se han utilizado mercancías procedentes de otras Partes contratantes que han sido objeto de operaciones de elaboración o transformación en el EEE sin haber obtenido el carácter de productos originarios preferenciales, se tendrán en cuenta la declaraciones del proveedor relativas a estas mercancías de conformidad con el presente artículo.

2.   La declaración del proveedor contemplada en el apartado 1 servirá como prueba de las operaciones de elaboración o transformación realizadas en el EEE de las que han sido objeto las mercancías en cuestión, con objeto de establecer si los productos en cuya fabricación se han utilizado estas mercancías pueden considerarse productos originarios del EEE y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo.

3.   Excepto en los casos previstos en el apartado 4, el proveedor extenderá una declaración separada para cada envío de mercancías en la forma prescrita en el anexo V en una hoja de papel adjunta a la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial en el que se describan las mercancías en cuestión con el suficiente detalle para ser identificadas.

4.   Cuando un proveedor suministre a un cliente específico con carácter regular mercancías respecto de las cuales las operaciones de elaboración o transformación realizadas en el EEE esté previsto que se mantengan constantes durante un largo período, dicho proveedor podrá presentar una sola declaración para cubrir los posteriores envíos de dichas mercancías, en adelante denominada “declaración a largo plazo del proveedor”.

La declaración a largo plazo del proveedor será generalmente válida por un período máximo de un año a partir de la fecha de expedición de la declaración. Las autoridades aduaneras del país en el que se extienda la declaración establecerán las condiciones en las que podrán admitirse períodos de validez más amplios.

El proveedor extenderá su declaración a largo plazo en la forma prescrita en el anexo VI y describirá las mercancías en cuestión con el suficiente detalle para ser identificadas. La declaración será entregada al cliente en cuestión antes de suministrarle el primer envío de mercancías cubiertas por la declaración o junto con su primer envío.

El proveedor informará inmediatamente al cliente si la declaración a largo plazo del proveedor deja de ser aplicable a las mercancías suministradas.

5.   La declaración del proveedor contemplada en los apartados 3 y 4 se mecanografiará o imprimirá en una de las lenguas en las que esté redactado el Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país en el que se haya realizado y llevará la firma manuscrita original del proveedor. La declaración podrá extenderse a mano; en ese caso, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

6.   El proveedor que extienda una declaración deberá estar preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país en el que se realice la declaración, todos los documentos apropiados que prueben que la información que se facilita en la declaración es correcta.

Artículo 28

Documentos justificativos

Los documentos a que se hace referencia en el artículo 16, apartado 3, en el artículo 21, apartado 5, y en el artículo 27, apartado 6, que sirven como justificación de que los productos amparados por un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED, o una declaración de origen o una declaración de origen EUR-MED, pueden considerarse productos originarios del EEE y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, pueden presentarse, entre otras, en forma de:

a)

prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

b)

documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Parte contratante de que se trate, donde estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación nacional;

c)

documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de las materias en el EEE, extendidos o expedidos en la Parte contratante, si estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación nacional;

d)

certificados de circulación EUR.1 o EUR-MED, o declaraciones de origen o declaraciones de origen EUR-MED que justifiquen el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en las Partes contratantes de conformidad con el presente Protocolo, o en alguno de los países citados en el artículo 3, de conformidad con normas de origen que sean idénticas a las normas del presente Protocolo;

e)

declaración del proveedor que pruebe las operaciones de elaboración o transformación realizadas en el EEE por materias utilizadas, extendida en las Partes contratantes de conformidad con el presente Protocolo;

f)

pruebas apropiadas en relación con las operaciones de elaboración o transformación realizadas fuera del EEE en aplicación del artículo 11, que demuestren el cumplimiento de los requisitos de dicho artículo.

Artículo 29

Conservación de la prueba de origen, la declaración del proveedor y los documentos justificativos

1.   El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 o EUR-MED deberá conservar durante tres años, como mínimo, los documentos contemplados en el artículo 16, apartado 3.

2.   El exportador que extienda una declaración de origen o una declaración de origen EUR-MED deberá conservar durante tres años, como mínimo, la copia de la mencionada declaración de origen, así como los documentos contemplados en el artículo 21, apartado 5.

3.   El proveedor que extienda una declaración del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, las copias de la declaración y de la factura, las notas de entrega y otros documentos comerciales a los que se adjunte dicha declaración, así como los documentos contemplados en el artículo 27, apartado 6.

El proveedor que extienda una declaración a largo plazo del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, copias de la declaración y de todas las facturas, órdenes de entrega u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por dicha declaración enviada al cliente de que se trate, así como los documentos contemplados en el artículo 27, apartado 6. Dicho período comenzará a partir de la fecha de expiración de validez de la declaración a largo plazo del proveedor.

4.   Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 o EUR-MED deberán conservar durante tres años, como mínimo, el formulario de solicitud contemplado en el artículo 16, apartado 2.

5.   Las autoridades aduaneras del país de importación deberán conservar durante tres años, como mínimo, los certificados de circulación EUR.1 y EUR-MED y las declaraciones de origen y declaraciones de origen EUR-MED que les hayan sido presentadas.

Artículo 30

Discordancias y errores de forma

1.   La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá la invalidación inmediata de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.

2.   Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no serán causa suficiente para que sea rechazado este documento si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en el mismo.

Artículo 31

Importes expresados en euros

1.   Para la aplicación de las disposiciones del artículo 21, apartado 1, letra b), y del artículo 26, apartado 3, en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en las monedas nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y los demás países contemplados en el artículo 3, equivalentes a los importes expresados en euros, se fijarán anualmente por cada uno de los países en cuestión.

2.   Un envío se beneficiará de las disposiciones del artículo 21, apartado 1, letra b), o del artículo 26, apartado 3, por referencia a la moneda en que se haya extendido la factura, según el importe fijado por el país de que se trate.

3.   Los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán el equivalente en esa moneda nacional de los importes expresados en euros el primer día laborable del mes de octubre de cada año. Los importes se notificarán a la Comisión Europea antes del 15 de octubre y se aplicarán a partir del 1 de enero del siguiente año. La Comisión Europea notificará a todos los países afectados los correspondientes importes.

4.   Los países podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión a su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más de un 5 %. Los países podrán mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, con ocasión de la adaptación anual prevista en el apartado 3, la conversión de dicho importe da lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15 %. El contravalor en moneda nacional se podrá mantener sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de dicho valor equivalente.

5.   Los importes expresados en euros serán revisados por el Comité Mixto del EEE a petición de las Partes contratantes. Al realizar esa revisión, el Comité Mixto del EEE considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites mencionados en términos reales. Con ese fin, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 32

Cooperación administrativa

1.   Las autoridades aduaneras de las Partes contratantes se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión Europea, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación EUR.1 y EUR-MED, así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de estos certificados, declaraciones de origen y declaraciones de origen EUR-MED o declaraciones del proveedor.

2.   Para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1 y EUR-MED, las declaraciones de origen y las declaraciones de origen EUR-MED o las declaraciones del proveedor y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.

Artículo 33

Comprobación de las pruebas de origen

1.   La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará por muestreo o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.

2.   A efectos de la aplicación del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación EUR.1 o EUR-MED y la factura, si se ha presentado, la declaración de origen o la declaración de origen EUR-MED, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican una solicitud de comprobación. Se enviarán, en apoyo de la solicitud de comprobación, todos los documentos y la información obtenida que sugieran que la información recogida en la prueba de origen es incorrecta.

3.   Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. Con ese fin, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren necesaria.

4.   Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levantamiento de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren oportunas.

5.   Se informará lo antes posible de los resultados de la comprobación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Estos resultados deberán indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios del EEE o cualquiera de los otros países citados en el artículo 3 y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo.

6.   Si, en caso de existir dudas fundadas, no se da respuesta en un plazo de diez meses a partir de la solicitud de comprobación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación denegarán el beneficio de las medidas arancelarias preferenciales, salvo en circunstancias excepcionales.

Artículo 34

Comprobación de las declaraciones del proveedor

1.   La comprobación a posteriori de las declaraciones del proveedor o de las declaraciones a largo plazo del proveedor se efectuarán por muestreo o cuando las autoridades aduaneras del país en el que tales declaraciones se han tomado en consideración para expedir un certificado de circulación EUR.1 o EUR-MED o para extender una declaración de origen o una declaración de origen EUR-MED alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento o de la exactitud de la información facilitada en dicho documento.

2.   A efectos de la aplicación del apartado 1, las autoridades aduaneras del país a que se refiere en el apartado 1 devolverán la declaración del proveedor y factura(s), nota o notas de entrega u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por esta declaración, a las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración, indicando, en su caso, los motivos que justifican una solicitud de comprobación.

Enviarán, en apoyo de la solicitud de comprobación a posteriori, todos los documentos y la información obtenida que sugieran que la información que figura en la declaración del proveedor es incorrecta.

3.   Las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración del proveedor serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del proveedor o llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren oportuna.

4.   Se informará lo antes posible de los resultados de la comprobación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Estos resultados deberán indicar con claridad si la información facilitada en la declaración del proveedor es correcta y permitir determinar si y en qué medida dicha declaración puede tomarse en consideración para expedir un certificado de circulación EUR.1 o EUR-MED o para extender una declaración de origen o una declaración de origen EUR-MED.

Artículo 35

Solución de litigios

En caso de que surjan diferencias en relación con los procedimientos de comprobación de los artículos 33 y 34 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Comité Mixto del EEE.

En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de dicho país.

Artículo 36

Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos sean objeto de un trato preferencial.

Artículo 37

Zonas francas

1.   Las Partes contratantes adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales destinadas a evitar su deterioro.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando sean objeto de tratamiento o transformación productos originarios del EEE e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado de circulación EUR.1 o EUR-MED a petición del exportador si la elaboración o la transformación en cuestión se conforma a las disposiciones del presente Protocolo.

TÍTULO VII

CEUTA Y MELILLA

Artículo 38

Aplicación del Protocolo

1.   El término “EEE” utilizado en el presente Protocolo no incluye a Ceuta y Melilla. El término “productos originarios del EEE” no cubre los productos originarios de Ceuta y Melilla.

2.   A efectos de la aplicación del Protocolo n.o 49 relativo a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará, mutatis mutandis, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 39.

Artículo 39

Condiciones especiales

1.   Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con el artículo 12, se considerarán:

1)

productos originarios de Ceuta y Melilla:

a)

los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;

b)

los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

i)

estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 5,

o que

ii)

estos productos sean originarios del EEE, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6;

2)

productos originarios del EEE:

a)

los productos enteramente obtenidos en el EEE;

b)

los productos obtenidos en el EEE en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

i)

estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 5,

o que

ii)

estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o del EEE, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6.

2.   Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.

3.   El exportador o su representante autorizado hará constar “EEE” y “Ceuta y Melilla” en la casilla 2 de los certificados de circulación EUR.1 o EUR-MED o de las declaraciones de origen o las declaraciones de origen EUR-MED. Además, cuando los productos sean originarios de Ceuta y Melilla, lo indicará en la casilla 4 de los certificados de circulación EUR.1 o EUR-MED o en las declaraciones de origen o en las declaraciones de origen EUR-MED.

4.   Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.

ANEXO I

Notas introductorias a la lista del anexo II

Véase el apéndice I, anexo I, del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas.

Toda referencia al “presente apéndice” en apéndice I, anexo I, notas 1 y 3.1, del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas deberá interpretarse como referencia al “presente Protocolo”.

ANEXO II

Lista de las elaboraciones o transformaciones a aplicar en las materias no originarias para que el producto fabricado obtenga el carácter originario

Véase el apéndice I, anexo II, del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas.

ANEXO III a

Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR.1 y solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR.1

Véase el apéndice I, anexo III a, del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas.

ANEXO III b

Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR-MED y solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR-MED

Véase el apéndice I, anexo III b, del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas.

ANEXO IV a

Texto de la declaración de origen

Véase el apéndice I, anexo IV a, del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas.

ANEXO IV b

Texto de la declaración de origen EUR-MED

Véase el apéndice I, anexo IV b, del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas.

ANEXO V

Modelo de declaración del proveedor

La declaración en factura de proveedor, cuyo texto se recoge al dorso, deberá redactarse con arreglo a las notas a pie de página, sin que, no obstante, estas deban reproducirse.

Image

Texto de la imagen

Image

Texto de la imagen

ANEXO VI

Modelo de declaración del proveedor a largo plazo

La declaración de proveedor a largo plazo, cuyo texto se recoge al dorso, deberá redactarse con arreglo a las notas a pie de página sin que, no obstante, estas deban reproducirse.

Image

Texto de la imagen

Image

Texto de la imagen

DECLARACIÓN CONJUNTA

relativa a la aceptación de las pruebas de origen expedidas en el marco de los acuerdos contemplados en el artículo 3 del Protocolo n.o 4 en relación con los productos originarios de la Unión Europea, de Islandia o de Noruega

1.

Las pruebas de origen expedidas en el marco de los acuerdos contemplados en el artículo 3 del Protocolo n.o 4 para los productos originarios de la Unión Europea, de Islandia o de Noruega se aceptarán para aplicar el trato preferencial previsto por el Acuerdo EEE.

2.

Estos productos se considerarán materias originarias del EEE cuando se incorporen a un producto obtenido en él. No será necesario que estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas.

3.

Además, siempre que estén cubiertos por el Acuerdo EEE, estos productos se considerarán originarios del EEE cuando sean reexportados a otra Parte contratante del EEE.

DECLARACIÓN CONJUNTA

relativa al Principado de Andorra

1.

Islandia, Liechtenstein y Noruega aceptarán como productos originarios de la Unión Europea de conformidad con el Acuerdo los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado.

2.

El Protocolo n.o 4 se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los mencionados productos.

DECLARACIÓN CONJUNTA

relativa a la República de San Marino

1.

Islandia, Liechtenstein y Noruega aceptarán como productos originarios de la Unión Europea de conformidad con el Acuerdo los productos originarios de la República de San Marino.

2.

El Protocolo n.o 4 se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los mencionados productos.

DECLARACIÓN CONJUNTA

relativa a la denuncia de una Parte contratante del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas

1.

En caso de que una Parte contratante del EEE comunicase por escrito al depositario del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas su intención de denunciar el mismo con arreglo a su artículo 9, la Parte denunciante iniciará inmediatamente las negociaciones sobre las normas de origen con todas las Partes contratantes del EEE a efectos de la aplicación del presente Acuerdo.

2.

Hasta la entrada en vigor de tales normas de origen nuevamente negociadas, seguirán aplicándose mutatis mutandis entre la Parte denunciante y las otras Partes contratantes pertenecientes al EEE las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas, aplicables en el momento de la denuncia. Sin embargo, a partir del momento de la denuncia, las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio se interpretarán de forma que se permita la acumulación bilateral entre la Parte denunciante y las otras Partes contratantes pertenecientes al EEE únicamente.

»

(1)  El Principado de Liechtenstein constituye una unión aduanera con Suiza y es Parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

(2)  Albania, Bosnia y Herzegovina, antigua República Yugoslava de Macedonia, Montenegro, Serbia y Kosovo, conforme a la RCSNU 1244/99.

(3)  Argelia, Egipto, Israel, Jordania, Líbano, Marruecos, Siria, Túnez, Cisjordania y la Franja de Gaza.